REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros, 12 de Agosto de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-000982
ASUNTO : JP01-R-2015-000035

DECISIÓN Nº DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276)
ACUSADO: RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA.
DEFENSORES PRIVADOS: LUÍS ALBERTO PINO Y MILVIDA ESPINOZA.
VICTIMA(S): TAMARA GIL Y JORGE LUÍS URBINA SUÁREZ.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITO: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DEL BIEN INMUEBLE Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ.
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no de los recursos de apelación de sentencia interpuestos: PRIMERO: en fecha 19/12/2014 por la ciudadana TAMARA GIL, en su condición de VICTIMA; y SEGUNDO: en fecha 14/01/2015 por la ABOGADA MARÍA ELENA ROMERO RÍOS, en su condición de Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 4 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado RAMÓN ANTONIO VILLEGAS MENDOZA de los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DEL BIEN INMUEBLE, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal venezolano y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos Tamara Gil, y Jorge Luís Urbina Suárez, en la causa Nº JP11-P-2013-000982, nomenclatura del Tribunal a quo, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2015-000035.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
En cuanto a la legitimación de los recurrentes los mismos se encuentran acreditados en autos, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por la ciudadana TAMARA GIL, en su condición de Victima y por la ABOGADA MARÍA ELENA ROMERO RÍOS, en su carácter de Fiscal 28º del Ministerio Publico; se desprende que las referidas, tienen la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunidad:
En relación al tiempo procesal en que fueron ejercidos los recursos de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 4 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, se constató PRIMERO: que el recurso interpuesto por la ciudadana TAMARA GIL, en su condición de Victima fue introducido el día 19 de Diciembre de 2014, encontrándose en el primer día hábil para ejercerlo luego de la consignación de la última de las resultas de las boletas libradas, tal como se evidencia en el cómputo de los días transcurridos efectuado por la secretaría del Juzgado A quo, el cual corre inserto al folio doscientos setenta y cinco (275) de la pieza Nº 02 del presente asunto, que expresamente señala que transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho contados de la siguiente manera: 19 de diciembre de 2014, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15 de enero de 2015, motivo por el cual estiman estos juzgadores que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 445, en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso esta alzada observa que la recurrente no comparte el fallo que impugna, por cuanto interpone un escrito de apelación en contra de la referida decisión y expresa que apela en contra del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia; pero no hace mención alguna sobre los puntos en los cuales versa su inconformidad de la decisión que recurre, por cuanto en su escrito no precisa ni explica cuales son los puntos que refuta de la delatada, ni expone los fundamentos que permitan evidenciar que se haya transgredido el debido proceso, derechos o garantías por parte del Tribunal A quo que le haya motivado a realizar la apelación del fallo referido.

Considerando quienes aquí deciden, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una decisión ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal establecido; a demás debe presentarse mediante escrito fundado con expresión concreta y separadas de los motivos de impugnación establecidas en la ley y la solución que se pretende, en caso contrario esta Alzada puede desestimarlo por manifiestamente infundado, dejando claro sobre el caso que nos ocupa se cita textualmente el primer aparte del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ ... El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”

En este sentido señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 0282 de fecha 19-07-2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…Aunado a ello, la Sala Penal ha establecido en innumerable jurisprudencia….el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala, que el recurso de casación se interpondrá: “…mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”

Al apreciar esta Sala la jurisprudencia antes señalada, se observa que el escrito recursivo suscrito por la apelante carece de técnicas recursivas, al no fundar ni individualizar concretamente cada uno de los supuestos vicios contemplados por ella en la sentencia, plasmando así de manera escrita el motivo de su inconformidad o de su pretensión, manifestando así expresamente el motivo de la recurrida, en este caso la recurrente solo se limitó a decir: “…Apelo formalmente de la sentencia dictada en el expediente Nº JP-11-2013-000982 de la nomenclatura de este Tribunal y me reservo de hacer la fundamentación en el tribunal que conozca de la apelación...”. Por todo lo anteriormente expuesto esta Alzada y de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se declara INADMISIBLE la Apelación ejercida por la victima TAMARA GIL, contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 4 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Calabozo, mediante la cual absolvió al ciudadano Ramón Antonio Villegas Mendoza. Así se decide.

SEGUNDO: que el recurso interpuesto por la ABOGADA MARÍA ELENA ROMERO RÍOS, en su condición de Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico fue introducido el día 14 de enero de 2015, encontrándose en el penúltimo día hábil para ejercerlo luego de la consignación de la última de las resultas de las boletas libradas, tal como se evidencia en el cómputo de los días transcurridos efectuado por la secretaría del Juzgado A quo, el cual corre inserto al folio doscientos setenta y cinco (275) de la pieza Nº 02 del presente asunto, que expresamente señala que transcurrieron diez (10) días hábiles de Despacho contados de la siguiente manera: 19 de diciembre de 2014, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15 de enero de 2015, motivo por el cual estiman estos juzgadores que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 445, en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se observa, que a partir del día diecinueve (19) hasta el día veintitrés (23) ambos del mes de enero del año en curso, fecha en que feneció el lapso para dar contestación al recurso de apelación, trascurrieron cinco (05) días hábiles discriminados de la siguiente manera: 19, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2015 dejándose constancia que la Defensa Privada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MARÍA ELENA ROMERO RÍOS, en su condición de Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

Promoción de Pruebas:
Se deja constancia que no fueron promovidas pruebas por ninguna de las partes.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral, prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la décima audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 26/08/2015. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 19/12/2014, por la ciudadana TAMARA GIL, en su condición de victima, en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 4 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 445 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 14/01/2015, por la ABOGADA MARIA ELENA ROMERO RÍOS, en su carácter de Fiscal Vigésima Octava (28º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión publicada en su texto integro en fecha 4 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en la causa Nº JP11-P-2013-000982, nomenclatura del Tribunal A quo, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2015-000035. TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26/08/2015, a las 09:30 AM. Notifíquese a las partes de la presente admisión y de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 443 y 444, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese Regístrese, cítese, diarícese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2015.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)



EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2015-000035
BAZ/CA/HTBH/OF/jab