REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 12 de Agosto de 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-003878
ASUNTO : JP01-R-2015-000037
DECISIÓN Nº CINCUENTA Y CINCO (55)
JUEZA PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACUSADOS: ELIZABETH MESSIA NAVAS Y JOSÉ MELCHOR GONZÁLEZ PAZ CASTILLO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ Y ABG. JUAN MANUEL CAMPOS GUTIÉRREZ.
VÍCTIMA: GLORIA AZUCENA GARCÍA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUÍS SÁNCHEZ, FISCAL VIGÉSIMO TERCERO (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: INVASIÓN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Cásseres González y Juan Manuel Campos Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Elizabeth Messía Navas y José Melchor González Paz Castillo en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2014 y Publicada en fecha 19/12/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas Condenó a los ciudadanos Elizabeth Messía Navas, y José Melchor González Paz Castillo a cumplir la pena cada uno de cinco (5) años de prisión por ser autores responsables en la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Gloria Azucena García por los hechos ocurrido en fecha 08 de Diciembre del 2009, 2) Mantiene la medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos, pero se modifica la prevista en el numeral 9, por la del numeral 3, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2012-003878, nomenclatura del Tribunal a quo, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2015-000037.
I
ITER PROCESAL
En fecha 25/05/2015, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000037, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 02/07/2015, se admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Cásseres González y Juan Manuel Campos Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Elizabeth Messía Navas y José Melchor González Paz Castillo en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2014 y Publicada en fecha 19/12/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de Treinta y Tres (33) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de Los Morros, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
IV
PRIMER MOTIVO DELATADO
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
…(Omissis)
Primero
Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal citado previamente dispone que el recurso podrá fundarse en: “. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.” Sobre la base de esta premisa, y luego de haber analizado el fallo delatado la defensa técnica considera que la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio de éste Circuito in extenso, el día 19 de diciembre de 2014, en el asunto identificado con la nomenclatura JP01-P-2012-003878, que condenó a nuestros defendidos por ser partícipes en el delito de Invasión, previsto y Sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, es totalmente inmotivada.
(Omissis)…
En definitiva, para la referida autora, la motivación – documento, versa sobre el contexto de la justificación, y lo considera como el procedimiento mental que ha conducido al juez a formular como verdadero un enunciado sobre los hechos del caso, siempre y cuando rindiendo cuenta en el fallo del origen de la fuente de convicción.
En la sentencia que se delata como la patología de la inmotivación, encontramos que la juez recurrida en el capítulo de la sentencia denominado “hechos acreditados” al referirse al dicho de la testigo Utrera Isturiz Ligda Emperatriz, promovida por el Ministerio Fiscal acusador, valora su testimonio como medio probatorio de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 22 del Código Penal Adjetivo, en conjunto con el oficio número 9-10 dechado del 28 de enero de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco, estado Guárico, mas sin embargo como se puede inferir, no determina o refiere de forma expresa cual es el contenido del oficio en mención (numero: 9-10), respecto a la configuración del cuerpo del delito u con respecto a la responsabilidad penal de los acusado, es decir, como inciden entre ambos aspectos dichas documentales.
Con esto queremos significar que el Tribunal no cumplió con aspectos motivacionales básicos, esencialmente, porque valoró un oficio identificado con el número 9-10, sin haber referenciado en el cuerpo de la decisión el contenido del mismo, vicio que se patentiza considerando que las sentencias deben bastarse por sí mismas, y además, porque las partes desconocen de qué forma incidió en el ánimo de la juzgadora lo recogido en el mentado documento.
De igual manera, aprecia en conjunto el dicho de la ciudadana Utrera Isturiz Ligda Emperatriz, con el oficio N° 44-2012, más el plano (sin señalar a que plano se refiere), de fecha 04 de marzo de 2012. Como se puede constatar, incurre en el mismo defecto motivacional antes señalado, puesto que no describe ni explica que contiene el oficio 44-2012, y tampoco el señalado plano para relacionarlo con la determinación del tipo penal acusado y la responsabilidad de nuestros defendidos,… (Omissis)…
Como se puede inferir, la recurrida no discriminó cada una de las pruebas documentales antes descritas, tampoco las analizó para establecer su contenido y su relación racional con el delito y la responsabilidad de los acusados, también omitió relacionarlas con lo demás elementos existentes en el expediente, como se puede observar de la relación que hizo la juez delatada con la declaración de la ciudadana Utrera Isturiz Ligda Emperatriz y con las ya documentales relacionadas en el presente recurso.
… (Omissis)…
En la sentencia impugnada, además de la inmotivación como patología ó vicio del fallo recurrido, se puede observar que el tribunal para el momento en que trató de responsabilizar a nuestros defendidos, lo hizo, obviando el análisis individualizado con relación a la supuesta participación de cada uno de ellos en el tipo acusado, todo lo cual, constituye indudablemente otra modalidad de inmotivación, que hace inexequible la sentencia accionada.
… (Omissis)…
En el mismo capítulo denominado “hechos acreditados”, la recurrida no señala ni explica que se demuestra y que singularizan en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, las siguientes pruebas documentales: 1) inspección de campo que suscribe Donny Silva y Javier Álvarez; 2) inspección técnica Nº 139 de fecha 07 de febrero de 2011; 3) acta policial que suscriben los funcionarios Oscar Castro e Iginio Hernández; 4) oficio 142-2010 que data del 06 de mayo de 2010, suscrito por el Síndico Municipal de Altagracia de Orituco; 5) Acta Policial Nº 705 suscrita por los funcionarios Moreno Capote y Rondón Figueroa de la Guardia Nacional Bolivariana; 6) Solvencia municipal de fecha 30 de marzo de 2012; 7) oficio Nº 805-2012 suscrita por la Dra. Esther Ortega.
… (Omissis) En conclusión, la sentencia que se delata a criterio de la defensa técnica viola el elemento justificativo, que es la motivación, como lo establece y exige el artículo 8 del Código de Ética del Juez venezolano…
Segundo
En el mismo sentido, pero en relación a un particular distinto, se hace menester reflexionar acerca de una situación procesalmente cuestionable, que podemos apreciar en el subtítulo que dedicó el tribunal en la confección del fallo, para dar tratamiento a las pruebas que no fueron apreciadas. Como es consabido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal confiere poder al órgano subjetivo del tribunal para valorar las pruebas bajo un esquema de libre albedrió (sic), llamando técnicamente “sana crítica”, integrada o compuesta con las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas experiencias…Así pues, es válido en nuestro sistema procesal que un juez decida no darle valor probatorio a determinado testimonio, documento o perito, ergo, está obligado para ello por disposición de la Ley adjetiva, a analizar el contenido de la prueba y hacer una descripción del conjunto de razones que lo condujeron a no apreciar la prueba, para de ésta forma, informar a las partes el impulso de su providencia.
… (Omissis)…
En el caso que nos ocupa, nos llama poderosamente la atención que el a quo acordó no darle valor probatorio a una gama numerosa de documentos, entre los que destacó: 1) “Documento Privado de Compra-Venta entre los ciudadanos Elizabeth Navas y Gleiver Melo…”, 2) “Autos de Apertura de Carta Agraria a favor de los imputados…”, 3) “Constancia de Registro de Productores Agrícolas” y 4) “Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro agrario”.
Una vez que los enuncia, comienza a hacer una descripción genérica de las razones por las cuales decidió no apreciarlas… (Omissis)…pero omitió el tribunal hacer una reflexión de su contenido y examinar la determinación conceptual que lo integra,… (Omissis)…olvidó el decidor – nada dijo – indicarle a las partes por que no apreció “Constancia de Registro de Productores Agrícolas” y el “Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro agrario”, situación que deviene en una total y clara inmotivación de la sentencia, la cual pedimos, sea advertida por el Tribunal de Alzada para que surtan los efectos procesales correspondientes de nulidad, ya que dicha situación afectó significativamente el derecho a la defensa de nuestros protegidos procesales… (Omissis)…
V
SEGUNDO MOTIVO DELATADO
PRUEBA INCORPORADA VIOLANDO PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL
Primero
El estatuto Procesal Penal Venezolano, establece en el ordinal 4 del artículo 444, que otra patología que puede contener la sentencia que deviene del juicio oral y público desarrollado en los juzgados de primer grado, es cuando la providencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. Para ello, es necesario relacionar la señalada disposición procesal, con el artículo 181 ejusdem, que establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso, conforme a la disposición del código que se comenta.
En el presente asunto, como se evidencia de la resolución acusatoria (acto conclusivo del Ministerio Fiscal) fue ofertada como testigo la ciudadana Ana (sic) Fernández, sin embargo, el tribunal delatado sustituyo su comparecencia por la ciudadana María Carolina Rivas, y para ello, recurrió a lo que dispone el artículo 337 del Código Penal adjetivo.
El señalado artículo 337 establece con relación a los expertos lo siguiente: “… (Omissis) en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiese asistir por causa justificada, el juez o jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado”.
Como se puede inferir, la señalada disposición procesal se refiere solo y exclusivamente a los expertos y no a los testigos, condición (de testigo) que conforme a los elementos probatorios de autos, tenía la ciudadana Ada Fernández y que de igual manera tuvo la ciudadana María Carolina Rivas, declarante por la sustituta Ada(sic) Fernández.
Obsérvese que la propia juez de instancia, cuando refiere en el capítulo de “hechos acreditados” cuando la va a estimar conforme al artículo 22 del Código Procedimental, la llama “testigo” lo cual se evidencia al trasuntar su referencia de la siguiente manera; “la anterior testigo labora en la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, señalo que los lotes de terreno de la ciudadana Gloria García constituían terrenos privados” (sic). Indudablemente que mediante la sentencia de primera instancia se quebrantó el debido proceso y consecuencialmente se injurió el derecho a la defensa de nuestros protegidos procesalmente, al darle un valor probatorio para fundar su fallo a una prueba que ella incorporó y apreció en franca violación a los principios de juicio oral, al no hacer la diferencia conceptual entre testigo y perito.
… (Omissis)…
En consecuencia, por ser una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, la cual sirvió de fundamento para la dispositiva del fallo apelado, muy respetuosamente solicitamos del tribunal dirimente, la anulación del mismo, por cuanto resultó determinante y fundamental para el señalado dispositivo al tener como prueba el señalado testimonio en cuanto a que nuestros defendidos cometieron el delito de Invasión, por el cual fueron condenados, injusto instituido en el artículo 471-A del código Penal, ello, bajo la consideración de que esta ciudadana vino en sustitución de una persona que iba a hacer referencia a la vocación y limites de los terrenos cuestionados, como funcionaria de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas.
Segundo
En el capitulo de los hechos acreditados, el tribunal de primera instancia en el ejercicio de valoración del testimonio del funcionario Orlando Moreno Capote, refirió que fue apreciado conjuntamente con el contenido del Acta Policial Nº 705, fechada del 04 de junio de 2012. En este sentido, sostiene el tribunal que la mentada acta policial que riela inserta al folio 151 de la pieza Nº 1 de las actuaciones fue incorporada por su lectura.
… (Omissis)…
La prueba – acta policial – que el tribunal de primer grado valoró como prueba documental, no es tal, puesto que es una actuación policial que sirve solo como fuente de prueba de las testimoniales de las personas que intervienen en ellas… (Omissis)…En fin, como regla principal, solo es admisible en juicio aquellas pruebas que se evacuen en forma oral, de modo que toda valoración de pruebas que verse sobre la declaración de una persona, ya sea funcionario policial, testigo, víctima, acusado o experto, debe hacerse mediante su declaración oral y no por medio de actas o documentos en los que este contenida su declaración o testimonio… (Omissis)…
VI
TERCER MOTIVO DELATADO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA
En el caso que nos embarga, el tribunal de primera instancia luego de hacer una reflexión de naturaleza fáctica cuestionable según nuestra opinión – tal y como lo dejamos establecido en los capítulos anteriores-, entró a hacer consideraciones de orden jurídico en un capítulo identificado como “Fundamentos de hecho y de derecho”, compuesto por un introito, y por una narración abstracta de los elementos de prueba que fueron recepcionados en el iter del juicio oral.
En dicho capítulo, afirmó que quedó demostrada la comisión del hecho punible estatuido en el artículo 471-A del C.P., y de la misma forma, acreditada la participación de los ciudadanos Elizabeth Messia Navas y José Melchor González; ello basado, en una serie de testigos y documentos que fueron enunciados pero valorados pluralmente, que en su criterio acreditan la supuesta propiedad del inmueble y la tradición legal del mismo; luego hizo referencia a algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, para establecer finalmente, que “parte” del terreno propiedad de la “victima procesal” estaba ocupado por los acusados de autos, convicción que le brindó la declaración de otro grupo de testigos, para de esta forma, entrar a examinar el tema de la penología.
Sin embargo, se hace forzoso destacar que el a quo no hizo consideración de ninguna índole, en cuanto al dispositivo legal que invocó para imponer la sentencia condenatoria, es decir, no analizó el contenido de tipo penal de invasión, no hizo referencias a la condición objetiva de punibilidad que lo comprende, evitó hacer mención del dolo que necesariamente debe cristalizarse en un caso como el de autos, ni hizo planteamientos relacionados con la forma en que se consumó el delito que cometió en su criterio cada uno de los acusados.
… (Omissis)…
En contraste con la posición del tribunal, es preciso dejar por sentado que un grupo de pruebas documentales que fueron no apreciadas en el fallo, son justamente las que descartan la verificación del dolo en el caso que nos ocupa, dado que los imputados mediante su otrora defensa técnica, promovieron un DOCUMENTO PRIVADO DE CMPRA-VENTA donde consta que adquirieron de buena fe una porción de terreno cuya propiedad no estaba endilgada a la víctima de autos, igualmente ofrecieron un AUTO DE APERTURA DE CARTA AGRARIA sobre las tierras objeto de delito, que dictó el Coordinador de la Oficina Sectorial de Tierras de Altagracia de Orituco estado Guárico, presentaron una CONSTANCIA DE REGISTRO DE PRODUCTORES AGRICOLAS emitida por la autoridad administrativa competente, as{i como un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, todo lo cual, disipa desde todo puntote vista, la tesis de la recurrida y la del Ministerio Fiscal, quien insistió en calificar como una invasión los hechos que investigó.
… (Omissis)…
Como corolario, sostenemos que le (sic) tribunal violó la Ley por haber interpretado erróneamente la norma jurídica estatuida en el artículo 471-A del Código Penal venezolana, que requiere para su cristalización la presencia de intencionalidad o dolo, la cual nunca fue acreditada en los hechos objeto de juicio, ni abordado el tema en la parte motiva de la decisión.
… (Omissis)…
En consecuencia y para el supuesto negado y desmentido de que el Tribunal dirimente considere pertinente que no hay lugar a las nulidades demandadas, respetuosamente conforme al artículo 443.5 del Código Orgánico Procesal Penalen concordancia con el tercer aparte del artículo 449 ejusdem, solicitamos dicte desición propia sobre el asunto impugnado, con base a las comprobaciones de hecho, ya fijados por la decisión recurrida.
Quedan planteadas en los términos precedentes, las pretensiones recursivas de los infrascritos, quienes requieren respetuosamente se convoque la audiencia referida por la Ley procesal y se declare con lugar, el recurso de marras…”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 05/03/2015, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de Los Morros, escrito de contestación del Recurso de Apelación por parte del Abg. Carlos Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…
CAPITULO III
CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS:
PRIMERA DENUNCIA
…(Omissis)…
Como bien es sabido por esta honorable Corte de Apelaciones, el Juez Juicio (sic) debe adquirir la convicción judicial de la prueba, al presenciarla directamente bajo el principio informador denominado como “inmediación”, este principio dispuesto en el artículo 16 del Código Adjetivo Penal venezolano, y desarrollado en el artículo 315 ejusdem, exige no sólo la presencia ininterrumpida del Juez como arbitro decidor, sino también de las partes como quienes producen la prueba mediante contradictorio…(Omissis)…Es lógico asumir, que la inmediación sólo tendrá preponderancia si existe un instrumento que la dote de eficacia, este instrumento es la oralidad, la cual esta consagrada como mandamiento procesal en el artículo 14 del código Orgánico Procesal Penal: “El juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
Precisado lo anterior, es lógico asumir que la juzgadora actuó apegado a lo dispuesto en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, ya que valoró el testimonio de la funcionaria LIGDA UTRERA ISTURIZ, y así mismo, tomó en cuenta para dicha valoración, de forma conjunta, lo contenido en el oficio 09-10 de fecha 28-01-2010 emanado de la Alcaldía del municipio José Tadeo Monagas Altagracia de Orituco…(Omissis)…, así como también los oficios 44-2012 y plano de fecha 04-03-2012 suscrito por la funcionaria Lic. LIGDA UTRERA, Directora de Catastro del Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico…(Omissis)…, oficio 02-11 de fecha 21-01-2011 suscrito por la funcionaria Lic. LIGDA UTRERA, Directora de Catastro del Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico…(Omissis)… y oficio 51-2012 de fecha 15-03-2012 suscrito por la funcionaria Lic. LIGDA UTRERA, Directora de Catastro del Municipio José Tadeo Monagas Estado Guárico…(Omissis)…las precitadas comunicaciones no sólo fueron exhibidas a la funcionaria Lic. LIGDA UTRERA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las reconociera en contenido y firma, sino que también fueron exhibidos e incorporados como pruebas documentales en el desarrollo del Juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 ibidem…(Omissis).
Sin embargo, pretende la defensa desconocer dicho acontecimiento…(Omissis)… Cuestión por demás irracional, ya que efectivamente las partes tuvimos acceso a las mencionadas comunicaciones, pudimos controvertirlas en el desarrollo del debate, y conocer de manera integral su contenido, que no está demás decir, es coincidente a lo manifestado en Juicio por la funcionaria Lic. LIGDA UTRERA…(Omissis)…
Alegan de igual manera los recurrentes, que la Juzgadora no explicó de que manera se incidían dichas pruebas en la demostración de responsabilidad penal de sus patrocinados, sin embargo del mismo contenido de la sentencia, se evidencia que la Juzgadora explanó: “Todos estos medios de prueba demuestran claramente la participación y responsabilidad penal de los acusados Elizabeth Messia y José Melchor González., al quedar acreditado a través de pruebas lícitas que fueron evacuadas en el contradictorio, que los mismos se encuentran ocupando parte de un lote de terrenos propiedad de la ciudadana Gloria García, y que incluso han realizado construcciones en dicho terreno y no cuentan con documento de propiedad que demuestre que efectivamente ellos son propietarios, lo cual si acreditó la víctima, demostrando no solo ser la propietaria, sino que se trata de terrenos urbanos…”.
Dentro de la misma denuncia, pero discriminada como otro aspecto atacado por los recurrentes, señalan que la juzgadora enuncia en el cuerpo de la sentencia un subtitulo denominado “Pruebas no apreciadas”, argumentando que el a quo no reflexionó sobre el contenido y examinó la determinación conceptual que lo integra…(Omissis)…denuncia que la juzgadora no refirió las razones por las cuales decidió no darle valor probatorio a dichos medios de prueba, sin embargo, del contenido del fallo, se evidencia que si lo hizo: “…en cuanto al documento privado, por ser como se dijo un documento privado, no tiene pleno valor probatorio para demostrar propiedad alguna, asimismo con relación a la carta agraria no se aprecia al haber quedado demostrado con medios de certeza, que los terrenos de la víctima de este caso, son terrenos urbanos y propiedad privada, motivo por el cual al no servir como medio de prueba de los hechos que nos ocupan no fueron apreciados” …(Omissis).
SEGUNDA DENUNCIA:
La segunda denuncia esgrimada por los recurrentes, se fundamenta en lo establecido en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Considera el Ministerio Público Fiscal, que en lo absoluto se ha visto vulnerada alguna norma procesal que vicie la sentencia recurrida, ya que si bien es cierto que la ciudadana: ABG. MARÍA CAROLINA RIVAS, fue promovida por el Ministerio Público en calidad de testigo, no es menos cierto que dicha funcionaria reúne características especiales que la distinguen de un testigo común. …(Omissis)…Por ello considera el Ministerio Público que la promoción de la Ciudadana: ABG. MARÍA RIVAS, se debió a su cualidad de Sindico Municipal, lo que nos lleva a afirmar que efectivamente era posible la interpretación extensible realizada por la juzgadora al aplicar lo dispuesto en el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituyó por la Abg. ADA JOSEFINA FERNÁNDEZ, quien actualmente desempeña esas funciones…(Omissis).
TERCERA DENUNCIA
La tercera denuncia versa sobre la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los recurrentes, que la juez no deja constancia de un proceso de subsunción de la conducta de los acusados en la norma penal invocada artículo 471-A del Código Penal, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo.
Es importante traer a colación, que durante el desarrollo del juicio, se contó con la declaración de la Ciudadana: GLORIA AZUCENA GARCÍA, quien en su condición de víctima, indico: “Con respecto a los linderos el señor Amador le cede los derechos a mi ex concubino, los acusados tiene una cartas agrarias (sic) del 2008 y no estaban ocupados mis terrenos y ellos se ubicaban a mas de 300 KM, en otros terrenos a los cuales se le dieron unos creditos de Fondas, no estoy ocupando los terreno ya que los señores cuando ocupan el terreno me sacaron y me agredieron, me negaron la entrada y me expropiaron arbitrariamente, ya que ellos colocaron un portón y yo no tengo entrada a mi finca y me pregunto cual es la simulación de hecho punible, el ciudadano Melchor cuando yo fui a limpiar la entrada me atravesó el vehiculo y me dijo que estaba presa entonces me pregunto ¿Allí no existe violencia psicológica?, y luego llegó la Guardia donde fui al comando y me dijeron que me podía ir que no había cometido ningún delito”…(Omissis).
De su declaración como víctima, se desprende que hubo por parte de los acusados una conducta tendiente a impedir su ingreso a sus tres hectáreas de terreno, que eran ilegalmente ocupados. De tal forma se evidencia el actuar doloso de los acusados, que inclusive colocaron un portón en la entrada del terreno de la señora Gloria García, para impedirle el acceso, aún y cuando ellos no poseían documentación alguna que les permitiera permanecer en dichas tierras.
…(Omissis)…
Asimismo, el Tribunal deja constancia de lo siguiente en su fundamentación: “Todos estos medios de prueba demuestran claramente la participación y responsabilidad penal de los acusados Elizabeth Messia y José Melchor González., al quedar acreditado a través de pruebas lícitas que fueron evacuadas en el contradictorio, que los mismos se encuentran ocupando parte de un lote de terrenos propiedad de la ciudadana Gloria García y que incluso han realizado construcciones en dicho terreno y no cuentan con documento de propiedad que demuestre que ellos son efectivamente los propietarios, lo cual si acreditó la víctima, demostrando no solo ser la propietaria, sino que se trata de terrenos urbanos…”
…(Omissis)…
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal, solicita ante los honorable Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
ÚNICO: sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los defensores privados Abg. Miguel Ángel Cásseres y Abg. Juan Manuel Campos, apoderados judiciales de los acusados tu supra identificado (sic), en razón ser manifiestamente (sic) infundado, y se confirme la decisión del tribunal A Quo que condenó a los acusados José Melchor González Paz y Elizabeth Messia Navas a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del Delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.”
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio Veintiocho (28) al folio Cuarenta y Dos (42) de la pieza Nº 06, riela la decisión recurrida, publicada en fecha 19/12/2014, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva indica lo siguiente:
“…(Omissis)… 1) Condena a los ciudadanos Elizabeth Messia Navas, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 04-02-1971, de 43 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Productora Agropecuaria, hija de Ligia Nava (f) y Sebastián Rio (f), residenciado Urbanización el Diamante, calle 15-a, Nº 448, Altagracia de Orituco, estado Guárico, teléfono 0414-3344650 y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.366.245 y José Melchor González Paz Castillo, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 14-08-1964, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, hijo de Mirela Paz Castillo (v) y de Rubén Antonio González (f), residenciado Calle 15, casa Nº 448, Urbanización el Diamante, Altagracia de Orituco, estado Guárico, teléfono 0426-5410271 y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.765.815 a cumplir la pena cada uno de cinco (5) años de prisión por ser autores responsables en la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Gloria Azucena García por los hechos ocurrido en fecha 08 de Diciembre del 2009, 2) Mantiene la medida de coerción personal, que pese en contra de los referidos ciudadanos, pero se modifica la prevista en el numeral 9, por la del numeral 3, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia, se desprende que el recurrente, denuncia que la decisión dictada en fecha 25/11/2014 y Publicada en fecha 19/12/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, padece de los vicios contenidos en el articulo 444 numerales 2°, 4º y 5º, en concordancia con los artículos 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones pasará a analizar si la referida decisión se encuentra afectada con los vicios indicados por el recurrente.
Pasando de seguidas a resolver la primera denuncia invocada por la parte recurrente referida a la Falta de Motivación de la Sentencia, alegándose que la decisión publicada el día 19/12/2014 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es totalmente inmotivada, indicando que la juez recurrida en el capitulo de la sentencia denominado “hechos acreditados” al referirse al dicho de la testigo Utrera Isturiz Ligda Emperatriz, valora su testimonio como medio probatorio de los hechos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, en conjunto con el oficio numero 9-10 de fecha 28/01/2010, emanado de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco, estado Guárico, esgrimiendo los recurrentes que la A quo no determina o refiere de forma expresa cual es el contenido del mencionado oficio, es decir, sin indicar como incide en la configuración del cuerpo del delito y respecto a la responsabilidad penal de los acusados, lo que a juicio de la parte recurrente significa que el Tribunal no cumplió con aspectos motivacionales básicos, al valorar un oficio sin haber referenciado en el cuerpo de la decisión el contenido del mismo.
Asimismo, argumentan los apelantes que la recurrida apreció en conjunto el testimonio de la mencionada ciudadana Utrera Isturiz Ligda Emperatriz, con el oficio Nº 44-2012, mas el plano de fecha 04/03/2012, con el oficio 004-11 de fecha 17/01/2011, que suscribe el Coordinador de la Oficina Sectorial de Tierras de Altagracia de Orituco, con el oficio 02-11 de fecha 21/01/2011 y oficio 51-2012, de fecha 15/03/2012 los cuales suscribe la testigo en condición de Directora de Catastro del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco, señalando que de esta manera incurre nuevamente en el defecto motivacional anteriormente indicado.
Aunado a lo anterior, se denuncia que la sentencia impugnada al momento de responsabilizar a los acusados de autos lo hizo obviando el análisis individualizado con relación a la participación de cada uno de ellos en el tipo penal acusado, considerando los recurrentes que ello constituye una modalidad de inmotivación.
Seguidamente, el recurrente señala que en la delatada no se señala ni se explica que es lo que se demuestra en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, con las siguientes pruebas documentales: 1) Inspeccion de Campo que suscribe Donny Silva y Javier Álvarez, 2) Inspección Técnica Nº 139 de fecha 07/02/2011, 3) Acta policial que suscriben los funcionarios Oscar Castro e Higinio Hernández, 4) Oficio 142-2010 de fecha 06/05/2010, 5) Acta policial Nº 705 suscrita por los funcionarios Moreno Capote y Rondón Figueroa de la Guardia Nacional Bolivariana, 6) Solvencia Municipal de fecha 30/03/2012, 7) Oficio Nº 805-2012 suscrito por la Dra. Esther Ortega.
En el mismo sentido, señalaron que el A quo acordó no darle valor probatorio a una gama numerosa de documentos, de la siguiente manera: 1) Documento privado de Compra-Venta entre los ciudadanos Elizabeth Navas y Gleiver Melo, 2) Autos de Apertura de Carta Agraria, 3) Constancia de Registro de productores Agrícolas y 4) Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, lo cual denuncian los recurrentes como un pasaje inmotivado, indicando que solo se mencionan las referidas pruebas genéricamente analizadas, indicando además que no se explicó a las partes por que no aprecio las mismas, situación que a opinión de los recurrentes deviene en una total y clara inmotivacion de la sentencia.
En este sentido, este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido por la A quo en la sentencia recurrida, ello a los fines de verificar la existencia o no de los vicios delatados por la parte recurrente, para lo cual se cita parte de la sentencia impuganada:
“…Utrera Isturiz Ligda Emperatriz en su condición de testigo promovido por la fiscalía, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.496.908 nacido en fecha 24/05/1971, bajo juramento manifestó: “La oficina donde yo estaba es una oficina técnica de levantamiento de información Técnica se levanta información física de los lotes de terrenos sobre los linderos y medidas la oficina municipal de catastro levanta información sobre los terrenos municipales para luego pasar a la sindicatura y lo envía a el alcalde va al despacho del alcalde y este decide si se otorga o no el contrato de arrendamiento es decir yo no se si se otorga o no se otorga el contrato, cuando una persona hace una solicitud a ellos se le entregan los requisitos, se mandan los fiscales al sitio y ellos determinan si el terreno es privado o municipal. Por mis conocimientos previos yo reviso el expediente, si estoy segura que el terreno es privado se lo paso a la sindicatura, el deber de los usuarios es traer la documentación, cuando revisamos esos linderos y nos damos cuenta que cuando los buscamos geográficamente En el sitio dice que en el norte dice carretera vía oriente, para mi fue una confusión saber si fue norte o sur de lo que es la carretera perimetral porque antes la carretera vía oriente atravesaba toda Altagracia, y ahora la nueva vía pasa por fuera de Altagracia como tengo la confusión llamó al señor. Amador y le pregunto a el, el me aclara y me dice que es la carretera vieja vía a oriente y nos vamos al sitio y verificamos que ciertamente esta ubicada al norte de la carretera vieja vía a oriente y para mi fue aclarado esa situación y se le hizo una rectificación al plano en cuanto a las medidas nos damos cuenta que son menos de tres hectáreas, con relación a los 170 metros, porque uno en el documento ve una cosa y en la realidad es otra“. Luego contestó ¿Usted reconoce el contenido y firma de los documentos que estuvieron a su vista? Si ¿Para el momento que la ciudadana Gloria hace el procedimiento para obtener la ficha y usted lo compara con lo físico, esto es para acreditarle la propiedad? Nosotros no podemos emitir la ficha si no tenemos un documento registrado de parte del solicitante y verificamos que el terreno era propiedad privada, ¿Si emitieron la ficha catastral? Si ¿Luego se realizo el levantamiento topográfico? Para ese momento no luego si con un GPS ¿Usted se apoyo en el señor Amador Barrios? Si ¿Determinaron allí a través del plano que era propiedad privada? Si, se verificó que le pertenecía a la ciudadana Elizabeth, ¿Esa cédula le permite realizar los registros posteriores para la venta? Si, lo constaté lo único fue que no eran 170 metros, sino un poco más ¿Se le pidió la solvencia a la señora? Si, ese es requisito sin eso no se puede emitir la cedula ¿Esas fichas son únicas? Si, eso no se repite tiene un numero ¿Eso se encuentra en los archivo? Si ¿Esta vigente esa información? Si, eso reposa en los archivos ¿Actualmente trabaja en la alcaldía? No ¿Cómo fue la solicitud de la señora Gloria y por qué considera usted que es propiedad privada? En realidad no fue la señora Gloria la que fue, a mi me llegó una notificación de la fiscalía, la fiscalía nos hace la solicitud a nosotros, nos manda la documentación, ¿qué hago yo?, yo lo remito al sindico y le manifiesto que necesito me revise el caso y me responde y me dice que la única documentación legal era el del señor Amador donde le transfería esa tierra al señor Morillo y luego por la separación le queda ese bien a la señora Elizabeth, pero que la única documentación legal era el del señor Amador ¿Usted estableció en el trabajo de campo puede decir la superficie? La superficie hablaba de una superficie de aproximadamente 3 hectáreas y unas medidas de 170 metros ¿Usted dice que la sindicatura le dio los datos de los terrenos? Revisó la legalidad de los documentos y me responden que es propiedad privada. ¿Tiene memorando interno donde se demuestra que es propiedad privada? Si, casi segura que si, ¿Le consta que ese sector que inspeccionó es Municipal o privado? Es privado y el resto también es privado ¿Desde cuando laboraba en la alcaldía? Desde 2009 ¿Tiene conocimiento que el estado había expropiado esos terrenos desde 2004? No, desconozco estos documentos
La anterior testigo labora en la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, señaló que se envió comunicación a los fines de determinar si los terrenos eran realmente urbanos o rurales y que a través de la inspección realizada con apoyo al ciudadano Amador Barrios que era el propietario primario de dichos lotes de terrero se logró determinar que efectivamente eran propiedad privada, por ello su testimonio nos sirve para acreditar que efectivamente los terrenos son propiedad privada de la ciudadana Gloria García y por ello se le valora como medio probatorio de los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con el Oficio Nº 9-10 de fecha 28/01/2010 emanado de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas Altagracia de Orituco del estado Guarico y que riela a los folios 30 al 32 de la pieza Nº 1 del presente asunto penal y Oficio Nº 44-2012 y Plano de fecha 04/03/2012 suscrita por la Lic. Ligda Utrera Directora de Catastro del Municipio José Tadeo Monagas Altagracia de Orituco del estado Guarico y que riela al folio 95 y 96 de la pieza Nº 1 del presente asunto penal, Oficio 004-11 de fecha 17/01/2011 suscrito por el Coordinador de la oficina sectorial de tierras de Altagracia de Orituco estado Guarico y que riela al folio 132 y vuelto de la pieza N º1 del presente asunto penal. Oficio 02-11 de fecha 21/01/2011 suscrito por la Lic. Ligda Utrera Directora de Catastro del Municipio José Tadeo Monagas Altagracia de Orituco estado Guarico y que riela a los folios 133 al 135 de la pieza N º1 del presente asunto penal Oficio 51-2012 de fecha 15/03/2012 suscrita por la Lic. Ligda Utrera Directora de Catastro del Municipio José Tadeo Monagas Altagracia de Orituco estado Guarico y que riela a los folios 142 al 143 de la pieza N º1 del presente asunto penal, los cuales quedaron incorporados por su lectura
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la recurrida indica que la mencionada testigo labora en la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas y que su testimonió le sirvió para acreditar que efectivamente los terrenos son propiedad privada de la ciudadana Gloria García y por ello lo valora como medio probatorio de los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo además que su testimonio lo valora en conjunto con las siguientes documentales: 1) Oficio Nº 9-10 de fecha 28/01/2010 emanado de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas Altagracia de Orituco del estado Guarico; 2) Oficio Nº 44-2012 y Plano de fecha 04/03/2012 suscrita por la Lic. Ligda Utrera Directora de Catastro del Municipio José Tadeo Monagas Altagracia de Orituco del estado Guarico; 3) Oficio 004-11 de fecha 17/01/2011 suscrito por el Coordinador de la oficina sectorial de tierras de Altagracia de Orituco estado; 4) Oficio 02-11 de fecha 21/01/2011 suscrito por la Lic. Ligda Utrera Directora de Catastro del Municipio José Tadeo Monagas Altagracia de Orituco estado; 5) Oficio 51-2012 de fecha 15/03/2012 suscrita por la Lic. Ligda Utrera Directora de Catastro del Municipio José Tadeo Monagas Altagracia de Orituco estado.
En atención a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 383 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Octubre de 2012, con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la que se establece lo siguiente:
“…Una correcta motivación no implica que la Corte de Apelaciones analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que eso le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio, no obstante lo que sí le corresponde a la alzada, es analizar críticamente los motivos expuestos luego de dicha valoración, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, analizar y adminicular las pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las Cortes de Apelaciones los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados…”
En ese mismo sentido en sentencia Nº 501 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/2013, Exp. AA30-P-2013-000004, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso y de la revisión del expediente, la Sala verificó que la recurrida no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para una correcta motivación del fallo.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal).
Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…
…omissis…
En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000)…”
De lo anteriormente trascrito, se observa que es un criterio reiterado para la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que las sentencias deben estar debidamente motivadas, con la discriminación de cada una de las pruebas, debidamente analizadas y relacionadas entre si, para que de esta manera no quede duda alguna de las razones que tuvo el juez sentenciador para tomar una determinada decisión.
En este orden de ideas, observa esta Superioridad que en la Sentencia apelada se hizo el análisis del testimonio de la ciudadana Utrera Isturiz Ligda Emperatriz en conjunto con cinco pruebas documentales, las cuales solo se nombraron de manera general, sin indicar de que forma influye el contenido de las mismas con la decisión de la juez, ni tampoco se menciona que se da por probado con las mismas, lo cual a todas luces representa una omisión grave que atenta contra principios y garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, resulta oportuno referir que la sentencia debe ser motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que la motivación es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, es por ello que necesariamente deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, examinando todo lo alegado y probado en forma integral, estableciendo la relación y el análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas en el contradictorio, incluyendo las que tengas relación con los hechos y diciendo el porque se consideran o desechan las que no tengan relación alguna, ya que el examen y apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo.
En el marco de las consideraciones anteriores, procede citar lo establecido en la Sentencia Nº 656, de fecha 15 de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual indica:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…” (Negrillas nuestras).
Así las cosas, este Órgano Colegiado, atendiendo todo lo antes analizado, concluye que la sentencia publicada en fecha 19/12/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, padece del vicio de Falta de Motivación en la sentencia, ya que se pudo verificar que la recurrida omitió hacer una subsución clara, precisa y circunstanciada de los elementos probatorios, específicamente las pruebas documentales que mencionó valorar en conjunto con la declaración de la ciudadana Utrera Isturiz Ligda Emperatriz, de las cuales no especificó su contenido ni explicó que daba por probado con las mismas, asistiendo por consiguiente en este aspecto la razón a la parte recurrente.
Ahora bien, en virtud que ya fue verificado que la sentencia recurrida no esta debidamente motivada, necesariamente se debe declarar con lugar la primera denuncia interpuesta en el escrito de apelación, de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia directa declarar la nulidad de la decisión Publicada en fecha 19/12/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad con el artículo 449 ejusdem.
Dada la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Superioridad entrar a analizar los demás alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de apelación.
En conclusión se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia por los Abogados Miguel Ángel Cásseres González y Juan Manuel Campos Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Elizabeth Messía Navas y José Melchor González Paz Castillo en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2014 y Publicada en fecha 19/12/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. Asimismo, se ANULA la decisión recurrida, los actos emanados de dicha decisión y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara y decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Cásseres González y Juan Manuel Campos Gutiérrez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Elizabeth Messía Navas y José Melchor González Paz Castillo en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2014 y publicada en fecha 19/12/2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, los actos emanados de dicha decisión y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la decisión anulada de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a su tribunal de origen, en virtud de estar presidido el mismo por un Juez distinto al que dictó la decisión anulada. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
LOS JUECES
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2015-000037
BAZ/CA/HTBH/OF.
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