REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 12 de Agosto de 2015.
205° y 156°
DECISIÓN Nº: Cincuenta y Siete (57).
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-002974
ASUNTO JP01-R-2015-000081
ACUSADOS Lennin Guillermo Infante Liscano y Álvaro Luís Liscano
VICTIMA Jesús Alberto Jiménez Hernández
DEFENSORES PRIVADOS
Abg. Adriana Álvarez, Abg. Héctor Sotillo y Abg. Roberth Meza
FISCALÍA Vigésimo Veinticuatro (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Quincuagésimo Octavo (58º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional.
PROCEDENCIA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO Decisión Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados John E. Pérez Idrogo y Ángel Rafael Moncado Álvarez, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Octavo (58º) del Ministerio Público con Competencia Nacional y Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 04 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-002974, nomenclatura del indicado Tribunal, mediante la cual, entre otras cosas, absuelve a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Jesús Alberto Jiménez Hernández, de conformidad con los dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y signado en esta Instancia Superior bajo el Alfanumérico Nº JP01-R-2015-000081.
De los Antecedentes.
En fecha 30 de Marzo de 2015, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000081, designándose como ponente el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 02 de Junio del año 2015, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatríz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se admitió, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados John E. Pérez Idrogo y Ángel Rafael Moncado Álvarez, en sus condiciones de Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Nacional y Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Guárico, y se fijó audiencia oral y publica para el día 16 de Junio del año 2015, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 16 de Junio del año 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente.
Ahora bien, los recurrentes presentan escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de diecisiete (17) folios útiles, en fecha 17 de Marzo del año 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
Nosotros Abg. John E. Pérez Idrogo y Abg. Ángel Rafael Mocado Álvarez, actuando en nuestro carácter de Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Publico con Competencia Nacional y Fiscal Vigésimo Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en ejercicio de las atribuciones establecida en el ordinal 14 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede conforme a lo dispuesto en los articulos 443 y 4545 eiusdem, a presentar Recurso de Apelación, contra la decisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto JP21-P-2013-002974 de fecha 27 de Febrero de 2015.
Capitulo IV
De los Hechos y del Fundamento Jurídico del Recurso Interpuesto
Con fundamento en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de Ley, por Inobservancia de articulo 22 ejusdem.
De acuerdo a lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por inobservancia del articulo 22 ejudem al cual, las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según el principio de la sana critica, que impone al Juzgador la obligación de aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
“…Omissis…”
Ello evidencia que el Tribunal de Juicio obvio considerar en su integridad el acerco probatorio, sobre todo lo señalado por la ciudadana Carmen Ester Hernández Ledezma, en su condición de progenitora del occiso… siendo que el Tribunal de Juicio no reparo en estas circunstancias, solo se limitó a establecer que existiera una enemistad entre el occiso ciudadano Jesús Alberto Jiménez Hernández y el acusado Lenin Alberto Infante, cuando ello no era determinante en lo que respecta a la culpabilidad de los acusados, sino el actuar del acusado Lenin Alberto Infante en tomar la decisión de querer vengarse y quitarle la vida a la víctima de autos, para lo cual reforzó su conducta con el ciudadano Luís Álvaro Liscano, siendo esta testimonial testigo presencial en aseverar lo manifestado por la occisa; y este encontrarse en un estado de temerosidad por lo que pudieran los acusados de autos atentar contra la vida del mismo, a lo cual colocaron la denuncia en la Policía Integral Municipal del Municipio Infante, de fecha 11-05-13( incorporado en el Juicio Oral y Público), a solo 18 días de que cumplieran las amenazas proferidas por parte de los acusados.
“…Omissis…”
Realizada la anterior trascripción se evidencia que el Tribunal de Juicio obvió considerar en su integridad el acervo probatorio, lo manifestado por el experto Douglas Sojo, quien acudió al debate del juicio oral y publico en calidad de interprete, y que el mismo ciertamente manifestó que luego de un análisis microscópico, si se encuentran presentes los elementos químicos: Plomo (Pb), Bario (Ba) y Antimonio (SB), se puede decir con certeza que esa persona disparó y que el mismo necesariamente se encuentra involuntario en la acción de un armo de fuego y sobre a la base del sentido común y las máximas a la que aduce la juez a quo, se puede llegar a concluir que el ciudadano Álvaro Liscano, no pertenece a algún órgano policial, para que el mismo pueda dar positivo en la presencia en la presencia de los elementos químicos: Plomo (Pb) Bario (Ba) y Antimonio (SB) y por ende que e encontraba en la acción de un disparo por una arma de fuego, determinándose científicamente que el acusado de autos Álvaro Liscano disparó un arma de fuego; y al ser concatenada con lo aseverado por los testigos identificados up supra, dan como cierto que dicho ciudadano refuerza la conducta del ciudadano Lenin Alberto Infante en tomar la decisión de querer verterse y quitarle la vida a la víctima de autos, como efectivamente ocurrió en fecha 29/05-2013, en la cual fallece la victima ciudadano Jesús Alberto Jiménez Hernández, quien falleció por SOC Hipovolemico por Herida de Arma de Fuego Al Abdomen.
“…Omissis…”
Posteriormente la juez procede a darle valor probatorio y con el mismo desecha y no toma en cuenta la prueba documental de reconocimiento en rueda de individuos de los ciudadanos Lenin Guillermo Infante y Álvaro Luís Liscano de fecha 11/09/2013, donde el mismo testigo reconoció al acusado Lenin Guillermo Infante Liscano, como uno de los sujetos que se encontraba en el lugar y hora donde ocurre los hechos, incluso procede a adminicular este testimonio con la deposición de la único testigo presencial identificada como Jullianny Marina Cestari Castillo. Nos preguntamos y no se explica esta Representación Fiscal, como puede la juez manifestar en principio que el referido testimonio es incoherente, inconsistente y poco conteste, es decir sin valor alguno, y posteriormente procede a darle valor probatorio al mismo utilizarlo para fundamentar su sentencia.
Realizada las consideraciones, resulta evidente y atentatorio del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y de la garantía al Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso concluir que el fallo que aquí se impugna no explana una fundamentación suficiente, por lo que adolece además del vicio de inmotivación que en la presente audiencia ratificamos, motivo por el cual la presente enuncia debe declararse Con Lugar.
“…Omissis…”
Por ello, se reitera que nos encontramos ante un fallo carente de la debida valoración del acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate de juicio ora y publico, por lo que se inobservo el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insiste en que el presente recurso de apelación deber ser declarado con lugar.
En efecto, luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Valle de la Pascua, observa esta representación fiscal que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo VI
Del Petitorio
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
Primero: Sea admitido el presente recurso de apelación, en virtud de verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Sean admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
Tercero: Sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea anulada y se ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio doscientos (216) al doscientos treinta y uno (231), de la pieza Nº 09 riela la decisión recurrida, de fecha 27 de Febrero de 2015, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”
…se Absuelve a los acusados: Lennin Guillermo Infante Liscano, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-10-1991, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.528.712, y Álvaro Luís Liscano, de nacionalidad venezolana natural, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tsu Instrumentista, residenciado en la calle Panamá, Casa Nº 70, Sector Carlos Pérez, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 18.351.803, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1| del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Jesús Alberto Jiménez Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y vía de consecuencia se declara la libertad plena de los mismos.
De la Audiencia Celebrada.
Ahora bien, en fecha 16/06/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la presencia del Abg. Oscar David Mata, Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público y la Quincuagésimo (58º) con Competencia Nacional del Ministerio Público, así como la Defensora Privada Abg. Adriana Álvarez, los Abg. Robert Meza y Abg. Héctor Sotillo, Defensores Privados, y de los acusados de autos Lennin Guillermo Infante Liscano y Álvaro Luís Liscano, asimismo la incomparecencia de la victima Jesús María Jiménez González (Padre de la Victima), algún familiar de la victima, quien se encuentra debidamente notificado. Se cita parte de lo expuesto en la audiencia:
“…Omissis...”
…acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Oscar David Mata, quien manifestó: “ Buenos días, en principio ratifico el escrito de apelación contra esa decisión mediante la cual se absuelve a los ciudadanos acusados, se denuncia de conformidad al articulo 444 ordinal 5º del copp, el vicio de derecho, error de derecho, especifica la inobservancia de una norma jurídica, el cuerpo de la sentencia adolece de la aplicación del articulo 22 del copp, es el que habla del sistema penal venezolano a la valoración de las pruebas de emplear el método de la sana critica, las máximas de experiencia que debe acogerse de la libre convicción, una misma convicción del juez debe razonarlo y dejarlo plasmado en la sentencia, se observa que se inobservo, no se empleo las pruebas se limito a enunciar de conformidad al articulo 22, pero la mera enunciación no quiere decir que se haya aplicada, se evidencia un esboso de la pruebas en juicio, la apreciación de las pruebas, es hablar del cuerpo de la sentencia donde no se observa la aplicación de la sana crítica, las declaraciones de los testigos en el debate oral y publico, las declaraciones provienen del progenitor de la victima, la madre, algunos familiares, tiene un preámbulo de una enemistad, entre el acusado y las víctima, porque reside en lugares cercanos, el tribunal da el valor a los testimonio familiares, en sentencia 115 de la sala casación penal, establece la libre valoración de las pruebas, por familiares consanguíneos, la juez trae esos testimonios, el tribunal enuncia cada uno de los testimonios, determinó de manera aislada los testimonios al aplicar verdaderamente la sana critica; de las declaraciones se observa un incidente con una arma de fuego por otro lado se observa no se empleo el conocimiento científico, señala que con eso no se puede determinar que le haya disparado a el, pero no determina q efectuó un disparo, fundamenta en la experticia la considera aislada esa experticia no hizo una concatenación de las pruebas, los testigos, las experticias, ni siquiera logro determinar el valor la prueba de indicios tiene pleno valor probatorio, en este caso todas la pruebas iniciales determinan hechos ciertos no se aplico la lógica, las máximas de experiencia, la sentencia es absolutoria porque no se aplica el articulo 22, solicito verifique la concurrencia de este vicio en la sentencia, por ello considero que de haber aplicado el juez el articulo 22 del copp, hubiese aplicado la lógica en la pruebas traídas al juicio, no fueron plasmadas en el cuerpo de la sentencia por eso la recurrimos, solicitamos sea declarado con lugar y la celebración de un nuevo juicio oral y publico, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Héctor Sotillo, quien manifestó: “ Buenas tardes, dando contestación a la expocisión fiscal, que manifiesta que no se aplica la sana critica en el articulo 22 del copp, si se hace un anales de las pruebas para decir algo hay q analizarlo, se refleja la verdad en el juicio, el conocimiento científico en una guía para el juzgador, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Adriana Álvarez, quien manifestó: “ las pruebas son débiles, lo dijo el Ministerio Publico, primera vez que veo un juicio no solamente amañado, lo correcto seria un delito sobre otro delito, que el ministerio publico quería hacer ver, hechos en los hileros de parmana, donde lamentable hubo un fallecido, todas las personas mencionaron que hubo una discusión, el ministerio publico que viene lo agarran preso porque la fiscal nacional lo pidió, lo reconocieron en mi presencia, el señor q hizo el reconocimiento en rueda dijo que el lo obligo a decir eso, no con ese nada mas con varios testigos, señale la juez de juicio sana critica no hacer referencia, no tuvo con la defensa debió haber plasmado un delito en audiencia con los testigos por todo lo que se debatió, la testigo presencial, tenia que decir que le había matado a su marido, señala un vicio del articulo 22, por cuanto no valoro las pruebas, si hubo valoración de pruebas, el ministerio publico actuó de mala fe, hubo un vicio en la cadena de custodia no fue firmada por la unidad técnica científica, cursa en la pieza 1 del expediente, y otra en la pieza 2, firmada y recibida y con otro numero en el mismo expediente, solicito sea Declarado sin lugar por estar totalmente viciado, por cuanto ellos mismos dicen que las pruebas son débiles, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Robert Meza, quien manifestó: “ Buenos días, honorable corte, lo que motiva el recurso de apelación, es el articulo 22 del copp, la apreciación de la prueba, la jueza le dio estricto cumplimiento al articulo 22, le da potestad en ese ámbito, no se puede circunscribir, a las otras personas, utilizó la lógica las máximas de experiencia, para concluir en la absolutoria, en el juicio se dio a conocer en numero de vicios estuve en desacuerdo, se cuestiona el ministerio publico, no es a una representación del ministerio, un error circunstancial inconfesionable, pudo haber cometido delitos, había meritos en contra de la fiscal, el ministerio hace referencia a los testigos, carmen Ledezma, dos cadenas de conformidad con el articulo 187 del copp, no podía valorar esa pruebas, testigo poco contestes, lo refiere la juez y el ministerio publico, guarda relación de reconocimiento, para el juicio oral, salio a relucir la verdad, la ciudadana dicta absolutoria porque, señala mi persona que este es el juicio mas arbitrario, someto a reflexión a la corte , porque no ejerció el efecto suspensivo, solicito de declare sin lugar y se mantenga la decisión, es todo”. Se le concede el derecho de réplica a la Defensa Privada, Abg. Adriana Alvarez , quien expuso: “ El ministerio publico y quine habla de un atd, y es una cadena de custodia, el tuvo resultado positivo, estaba viciado por haber dos cadenas, la única denuncia del ministerio es que no se valoraron las pruebas de la familia y los amigos del occiso, sin embargo se valoro todo lo que evacuado en el debate. Es todo” Se le concede el derecho de réplica a la Representante del Ministerio Público, Abg. Oscar David Mata, quien manifestó: “ Ciertamente se trata de darle la tarea al tribunal para debatir sobre los hechos, se pretende la capacidad de discernir el cuerpo cumple o no de los requisitos , el si la sentencia hubiese cumplido con los requisitos no tuviéramos q hacer referencia a ello, se observo si la sentencia no incurría , si no a los hechos apreciaciados, a los que asistieron al jucio, para poner en duda porque no se aplico el efecto suspensivo, esa es en una opción, los hechos no se reflejaron en el cuerpo de la sentencia, como se valora la prueba inicial, señalo el porque no se respeta ni se aplica el articulo 22 del copp. Es todo” Se impone a los acusados Lennin Guillermo Infante Liscano y Álvaro Luís Liscano del Precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando a los mismos si desean declarar, Ciudadano Lennin Guillermo Infante Liscano quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. Ciudadano Álvaro Luís Liscano quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados John E. Pérez Idrogo y Ángel Rafael Moncado Álvarez, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Nacional y Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y publicada en su texto integro el 04 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos Lenín Guillermo Infante Liscano y Álvaro Luís Liscano, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Jesús Alberto Jiménez Hernández, de conformidad con los dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Órgano Colegiado con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo el punto que fue apelado. Observándose que la vindicta pública, alegó en su extensivo escrito recursivo una única denuncia, la cual estos juzgadores analizaran a continuación:
Única denuncia: Alega el recurrente de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia del articulo 22 ejusdem, que a su criterio las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según el principio de la sana critica, que impone al Juzgador la obligación de aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
De igual forma manifiesta el apelante, que es inconcebible que el Tribunal de Juicio contando con un cúmulo de pruebas, especialmente las declaraciones testifícales que hicieron referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y de la participación de los acusados en la perpetración del mismo, en relación a los testigos Carmen Ester Hernández Ledezma, Jesús Maria Jiménez González, Edgar José Parra Hernández, Jesús Alejandro Jiménez Hernández, Sol Alexy Rodríguez Toro, Rondón Ruiz Larry José y Bolívar Rodríguez Andrés Alfonzo, la juez a quo no tomó en cuenta estas circunstancias, limitándose a establecer que existía una enemistad entre el ciudadano hoy occiso Jesús Alberto Jiménez Hernández y el acusado Lenín Alberto Infante, considerando que no era determinante en lo que respecta la culpabilidad de los acusados, en tomar la decisión de querer vengarse y quitarle la vida a la victima de autos, también el recurrente hace mención a la experticia de análisis de traza de disparos Nº 97000-035-AME-MR-1204, practicado al ciudadano Álvaro Lizcano, donde la juez obvio considerar en su integridad el acervo probatorio, y lo manifestado por el experto Duglas Sojo, quien acudió al debate del juicio oral y público en calidad de interprete, y que el mismo manifestó que luego de un análisis microscópico, si se encontraban presentes elementos químicos como el plomo, bario y antimonio, tampoco tomo en cuenta la prueba documental de reconocimiento en rueda de individuos de los ciudadanos Lenín Guillermo Infante Liscano y Álvaro Luís Liscano de fecha 11-09-2013, donde el testimonio del ciudadano Reinaldo José Díaz Gómez, reconoció al acusado Lenin Infante, como uno de los sujetos que se encontraba en el lugar y hora donde ocurrieron los hechos; por lo que resulta forzoso concluir que el fallo que se impugna no explana una fundamentación suficiente, que a su criterio adolece además de inmotivación al evidenciarse de la sola lectura del fallo absolutorio, la falta del debido análisis y comparación de todo el acervo probatorio entre si, sobre lo cual, el fallo recurrido nada dice al respecto, siendo que transcribe extractos de cada elemento, los cuales analiza individualmente, cuando de su debida concatenación, emerge claramente la presencia de los acusados en los hechos establecidos como acreditados y su participación en la producción del mismo.
Estima esta Alzada que la valoración de las pruebas es un elemento fundamental, en el proceso penal venezolano, ya que de ellas deviene la aplicación del poder punitivo del Estado o la absolución de responsabilidades penales que pudiesen recaer sobre determinados ciudadanos o ciudadanas, ello a través de los órganos jurisdiccionales, como búsqueda final de la administración de justicia.
En este sentido la apreciación de una prueba, según lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, exige que la misma, para su utilidad e importancia y que junto con los resultados de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los órganos auxiliares de justicia, aporten elementos lo suficientemente contundentes para indicar o exponer la culpabilidad o inocencia del acusado, y de esta manera, el juez de juicio obtenga la certeza o la plena prueba de que el sujeto investigado tiene o no responsabilidad en la comisión del hecho punible atribuido.
Seguidamente ésta Corte de Apelaciones una vez revisados los alegatos de la vindicta pública así como los fundamentos de la recurrida, considera que el Tribunal a quo realizó un análisis, adminiculación y concatenación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, mediante la cual llegó a la conclusión que quedó demostrado que en fecha 29-05-2013 el ciudadano Jesús Alberto Jiménez encontrándose en su residencia fue herido por arma de fuego, siendo trasladado al nosocomio de la ciudad de Valle de la Pascua, lugar donde falleció; asimismo expresó que el hoy occiso se encontraba en su habitación cuando personas desconocidas trataron de ingresar a su vivienda y fue herido mortalmente por un arma de fuego, fundamentada esta aseveración de la valoración de las declaraciones de los ciudadanos Julianny Cestari, experticias técnicas practicadas y las declaraciones de los expertos Víctor Pernía, Raiver Rivas, Ricardo Pérez y Víctor Rivero, mediante las cuales se hace la incautación de evidencias de interés criminalísticos en el lugar de los hechos que determinan la comisión del hecho como tal.
Igualmente la delatada establece que de lo narrado por los ciudadanos Carmen Ester Hernández Ledezma, Jesús Maria Jiménez González y Jesús Alejandro Jiménez Hernández, familiares de la víctima, los médicos residentes Adaliz López, Miguel Navarro y Milagros Ortiz, el medico especialista Cesar Mendoza, Anatomopatólogo María Figueroa y acta de enterramiento y certificado de defunción corroboran la muerte de la víctima Jesús Alberto Jiménez Hernández por herida de arma de fuego. De la misma manera quedó probado que entre uno de los acusados y la víctima existía una enemistad debido a una pelea que se produjo entre estos en una salida de un grupo de personas a los Hileros de Parmana, donde resultó herido una de las personas que andaba en el grupo, hecho corroborado de la deposición de los testigos José Alejandro Jiménez, Jesús María Jiménez, Sol Alexy Rodríguez Toro, Larry José Rondón Ruiz, Andrés Alfonso Bolívar Rodríguez y Edgar José Parra Hernández, los cuales fueron contestes entre sí al manifestar lo ocurrido; por ello se considera que la recurrida comparó razonablemente dichas pruebas testimoniales, conjuntamente con los demás elementos probatorios debidamente admitidos por el juez de control y evacuados en el debate, los cuales determinaron los hechos ya mencionados.
En el mismo texto de la sentencia la juzgadora explana que en atención a los principios rectores del proceso penal, la presunción de inocencia (indubio pro reo), y el deber del juzgador de fundamentar su decisión en las pruebas incorporadas al juicio de acuerdo a la sana crítica, considera que no quedó probada la responsabilidad penal de los acusados por cuanto existen dudas en los hechos atribuidos, ello en razón de las pruebas evacuadas que no determinaron un señalamiento concreto de los acusados como autores o partícipes del hecho objeto del juicio, argumentando que si bien es cierto de las pruebas técnicas y de las testimoniales quedó demostrado que ocurrió la muerte del ciudadano Jesús Alberto Jiménez Hernández en su lugar de residencia, por herida de arma de fuego que le produjo un sohck hipovolémico, no es menos cierto que de las pruebas valoradas no hubo contundencia que demostrara la responsabilidad penal de los acusados; aseveración fundamentada en que la testigo presencial de los hechos manifestó no haber visto la persona que disparó o que haya cometido el ilícito penal en contra de su pareja, las demás pruebas testimoniales son referenciales de haber visto a personas sospechosas cerca del lugar de los hechos, sin reconocer a los acusados como autores; asimismo señala que de las pruebas documentales y experticias practicadas se demuestra la existencia de evidencias de interés criminalísticos como concha de proyectil, sustancias de consistencia hemática, que solo develaron la existencia del ilícito, mas no determinan la autoría del delito. En conclusión deja por probado circunstancias de haber ocurrido una situación donde resultó herido un ciudadano que fue trasladado al nosocomio de la ciudad de Valle de la Pascua, lugar donde falleció, pero no se evacuaron pruebas que señalen directamente a los acusados como autores de este hecho.
Ahora bien, en cuanto a la experticia de análisis de traza de disparos Nº 97000-035-AME-MR-1204, practicada al ciudadano Álvaro Liscano, la cual arrojó positivo, por cuanto se detectó la presencia de elementos químicos como el plomo, bario y antimonio en la parte dorsal de la mano izquierda del ciudadano en mención, los cuales al ser analizados determinaron que el mismo efectuó disparos; de igual forma la recurrida en su fundamentación analizó ésta prueba documental refiriendo que la misma no fue practicada correctamente, en virtud de que no fue presentada con cadena de custodia, en la cual se identifica la fecha, el funcionario actuante y quien la recibe, también señaló que ésta no estableció la responsabilidad de los acusados en el hecho atribuido, ya que si bien es cierto que el acusado se le encontró traza de pólvora, no es menos cierto que dicha experticia no indica a quien o contra quien dispara y que además la referida prueba fue realizada solo a uno de los acusados, siendo lo correcto efectuarla a los dos ciudadanos, puesto que constituye otro elemento importante de probanza de la culpabilidad de ambos acusados, razón por la cual la recurrida examinó razonablemente el elemento probatorio referido.
En cuanto a lo esbozado por el Ministerio Publico, en relación al reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano Reinaldo Díaz reconoció al acusado de autos Lenin Infante como la persona que se encontraba cerca del lugar de los hechos; refiere que en la delatada no se expuso el debido análisis a dicho elemento probatorio, es por lo que ésta Corte de Apelaciones una vez verificada la sentencia recurrida, constató que evidentemente la juez a quo analizó la prueba documental en mención, la cual concatenó con la declaración del referido testigo mediante la cual negó lo sucedido por cuanto se encontraba bajo amenazas, cambiando así su testimonio; considerándolo el tribunal de juicio como incongruente, incoherente, inconsistente y poco conteste, toda vez que el testigo reconocedor en el contradictorio manifestó la imposibilidad de poder conocer a una persona sin estar seguro y ser vista solo de perfil, expresando que había actuado coaccionado.
Resulta pertinente indicar que la refutada establece una análisis detallado de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, valorando cada una de ellas por separado en relación al aporte que ofrece cada una de ellas, para posteriormente adminicularlas y concatenarlas entre si, haciendo una subsunción de las pruebas valoradas que le permitieron llegar a la conclusión de dictar la sentencia condenatoria, pues claramente expresa cada una de las pruebas y de los hechos demostrados, los cuales fueron la muerte de la víctima, la riña entre la víctima y uno de los acusados tiempo atrás en los Hileros de Parmana, entre otras cosas, pero que existían dudas en relación a la responsabilidad de los acusados, pues solo se desprende del contradictorio que existe una prueba de ATD, pero sin cadena de custodia, la cual fue practicada a uno solo de los acusados, las presuntas amenazas recibidas por el hoy occiso por parte del acusado Lenin Infante y un reconocimiento en rueda que fue refutado en sala por el reconocedor, circunstancias que no pueden ser valoradas para incriminar a una persona en la comisión de un hecho punible, por evidenciarse dudas en su apreciación. Por ello considera este Órgano Colegiado que la sentenciadora discriminó detalladamente las pruebas que apreció según la sana critica que la condujo a dictar la sentencia absolutoria.
De todos los razonamientos expuestos, considera ésta Superior Instancia que de las actuaciones que cursan en el expediente así como de lo precedentemente trascrito, que la sentencia impugnada se pronunció acerca de los puntos delatados por la vindicta publica en su recurso de apelación, por lo que sí dio una oportuna y congruente respuesta a las mismas, concluyendo que son insuficientes los elementos probatorios para demostrar la participación de los acusados en los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación, estimando que la sentencia habría de ser Absolutoria.
Destaca la Sentencia Nº 388 de fecha 13-12-2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“…De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo.
En esta orden de ideas, este Órgano Colegiado constata que la juzgadora analizó y comparó los elementos probatorios de autos, según la sana crítica, observando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, produciendo en consecuencia, un fallo motivado con la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho que estimó acreditados; por lo que concluye este Juzgado Superior que en la decisión examinada se constató que la Juez de Primera Instancia valoró cada testimonio por separado, tanto de los testigos como de las víctimas que declararon en el debate oral y público, pruebas que en su totalidad fueron detalladas en la sentencia; otorgándole valor a cada una de ellas, las comparó y concatenó entre si de acuerdo a cada planteamiento y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación del fallo refutado, es por lo que queda plenamente claro que no infringió la normativa penal, pues su decisión está totalmente cónsona y fundamentada por razonamiento explicitado, por tal motivo esta Sala estima que no prospera la denuncia ejercida por el recurrente. Y así se decide.
En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por los Abogados John E. Pérez Idrogo y Ángel Rafael Moncado Álvarez, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Octavo (58º) del Ministerio Público con Competencia Nacional y Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 04 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos Lenín Guillermo Infante Liscano y Álvaro Luís Liscano, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Jesús Alberto Jiménez Hernández, de conformidad con los dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quienes aquí deciden que la juez a quo actuó ajustada a derecho y en estricta observancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Dispositiva.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados John E. Pérez Idrogo y Ángel Rafael Moncado Álvarez, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Octavo (58º) del Ministerio Público con Competencia Nacional y Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Absuelve a los ciudadanos Lenín Guillermo Infante Liscano y Álvaro Luís Liscano, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso Jesús Alberto Jiménez Hernández, de conformidad con los dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, publíquese la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Osman Flores
CAUSA: JP01-R-2015-000081
BAZ/HTBH/CA/OF/marc.
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