REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 12 de Agosto del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2015-009459
ASUNTO: JP01-R-2015-000247
DECISIÓN Nº: Doscientos Setenta y Uno (271).
IMPUTADO: Yorman José Morales Sánchez
VICTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSORES
PRIVADOS: Abg. José Rafael Correa, Abg. Roberto Carlos y Abg. José Ángel Camacho
FISCAL: Abg. Miguel Suárez, Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”
Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 04 de Agosto del año 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez, en contra del ciudadano Yorman José Morales Sánchez, debidamente representado por los profesionales del derecho Abg. José Rafael Correa, Abg. Roberto Carlos y Abg. José Ángel Camacho, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio de la cual el a quo impuso medida cautelar sustitutita de libertad al ciudadano antes mencionado, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
De los Antecedentes.
En fecha 04 de Agosto del año 2015, se celebra audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez.
En fecha 05 de Agosto del año 2015, se publicó la decisión por la cual se le impuso al ciudadano Yorman José Morales Sánchez, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando a esta alzada el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 11 de Agosto del año en curso, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
De la Competencia.
Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las (48) horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.
De la Admisibilidad del Recurso.
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, debemos constatar si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en tal sentido se evidencia que en el presente caso el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Yorman José Morales Sánchez, lo que la hace recurrible e impugnable.
El novísimo artículo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Planteamiento de la Apelación.
En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 04 de Agosto del presente año, el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
…”En virtud de lo acordado por el Tribunal de Control Nº 02, el día de hoy tanto por la medida de coerción como por la desestimación del delito de Asociación, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numerales 9 y 10 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Publico apela de dicha decisión de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Como punto previo el Ministerio Publico, invoca el efecto suspensivo ya que aun cuando el delito de Asociación, no exce4de en su limite máximo de los doce años que prevé la norma invocada para que proceda dicho efecto suspensivo, si se encuentra dentro de los delitos considerados como de delincuencia organicaza los cuales están previsto expresamente en encabezado, de referido articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente apelación se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, el Ministerio Publico ha imputado el delito de Asociación basándose en actividades de investigación realizada por el CONAS, dentro de un esfuerzo innegable del Estado, por desmantelar a una banda delictiva que opera en la zona Nor-Oriental del Estado Guárico y en la zona Sur del Estado Aragua, existe en actas de investigación una fundada presunción de la relación del ciudadano Yorman Morales, con la banda dirigida por el ciudadano Juvenal Bravo Sánchez la cual se dedica a los delito de Secuestro, Robo, Robo a de vehículos, extorsiones a dueños de predios rurales, que operan en las distintas carreteras de la entidad Guariqueña si bien es cierto lo que manifiesta el defensor Abg. José Rafael Correa, que la Legislación Venezolana no establece delito por el solo hecho de la consaguinidad, pero si debemos observar atentamente de que siendo familiar directo del líder negativo y dirigente de la banda delincuencial antes mencionada, que reside en el lugar de mayo incidencia y que a demás el ciudadano Yorman Morales Sánchez, sea portador de armas de fuego y que según acta de aprehensión este se encontraba a altas horas de la noche en una zona boscosa, aledaña a la carretera nacional, sin que exista justificación alguna de su ubicación por tanto un arma de fuego, aun cunado manifestó que lo habían aprehendido en una hora distinta y en el lugar distinto. Al ciudadano imputado se le escucho el día de hoy, y su declaración es un medio para su defensa, pero obsérvale Ministerio Publico con preocupación que este Tribunal de por cierto todas las circunstancias expresado por el imputado y que se tenga por falso lo plasmado en acta por un organismo de seguridad del Estado, facultado por la ley para tal fin. Si bien el ciudadano ha aportado circunstancias exculpatorias que lo eximen de toda responsabilidad pero que deben ser verificadas y por ello se solicita un procedimiento ordinario, para asi esclarecer la verdad de los hechos, pero no deber ser tomado su dicho para que el Tribunal le otorgue la libertad desde esta sala. El derecho penal desde su creación ha obedecido a circunstancias de tipo social y debe solucionar los problemas que nos permita vivir mejor en sociedad actualmente la entidad Guariqueña en esa zona donde fue aprehendido el ciudadano Yorman Morales, se cometen una gran cantidad de actos delictivos en circunstancias extremadamente simulares a las que el ciudadano imputado que fue aprehendido, es decir una persona pernotando en la carretera con una arma de fuego a alta hora d(sic) la noche, lo cual fue advertido por una persona que dio parte a las autoridades por lo que se traslado la comisión y lo aprehendió en las circunstancias ya referida, y es por ello que estando en una fase insipiente del proceso considera este representante fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para sustentar la imputación realizada por el Ministerio Publico es por lo que se considera improcedente la desestimación de delito de Asociación, es por ello que Ratifico El Recurso de Apelación e invoco el efecto suspensivo sobre la decisión que otorga la libertad del ciudadano Yorman Morales Sánchez, es todo.”
De la Contestación.
En la referida audiencia de presentación, los Abg. José Rafael Correa y Abg. José Ángel Camacho, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
….” Visto la apelación realizada por el Ministerio Publico consistente que es un derecho establecido en el articulo 374 del Codigo Organico Procesal Penal, no es menos cierto que no debe hacerse al libre albedrío y mas aun cuando el delito su limite máximo no se de doce años y es necesario invocar aquí lo dicho por el Ministerio Publico, cunado (sic) se refería que no era delito ser familia de una persona con prontuario delictual pero es notorio que el ciudadano es familiar de esa persona pero por carecer de elementos el efecto suspensivo debe llenar unos extremos basados en el criterio del ciudadano juez basado en el principio del conocimiento científico practico u académico del ciudadano juez el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, marca la pauta para que opere el efecto es por ello solicito se deje sin efecto el efecto suspensivo, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho al defensor privado Abg. José Ángel Camacho dicho delito no excede a limite máxima traigo a colación la misma asociación no estamos diciendo que el Estado no resguarde a la ciudadanaza estamos hablado, aquí de una persona inocente y la asociación debe permanecer en el tiempo los miembros debe estar impulsando con la obtención de tener un beneficio económico aquí no se ha demostrado quiero dejar con una publicación del Magistrado Maiker Morano, en este año cuando emplaza todo los juez de tomar las decisiones autónomas y el Ministerio Publico no son jefes de los jueces e instan a los jueces a tomar decisión con autonomía.
De la Decisión Recurrida.
En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, Abg. Cecilio Castillo, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se desestima la imputación del delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con los artículo 4. Numeral 9, 10 y el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no evidenciar de las actas de investigación elementos suficientes que acrediten la imputación de ese delito a las imputadas de autos y sobre las base de las consideraciones procedentemente expuestas. Tercero: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en el presente proceso por cuanto aun faltan diligencias investigativas que realizar en el presente asunto seguido contra el ciudadano Yorman José Morales Sánchez(…), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Yorman José Morales Sánchez, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta extensión Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3. se ordena librar correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Comandante de la Guardia Nacional de Valle de la Pascua, Estado Guárico…”
Motivación para Decidir.
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).
En el caso sub examine se observa que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, otorgó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Yorman José Morales Sánchez, fundamentada en que se evidencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, considerando que la pena a imponer es de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo tanto manifiesta que no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, aunado a ello menciona que el imputado de autos no presenta antecedentes penales, por lo que de acuerdo a los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 8, 9 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal no se da cumplimiento a las circunstancias establecidas en la norma adjetiva penal que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que es suficiente garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 ejusdem.
Así las cosas, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea dictada medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado de autos Yorman Morales ya identificado en autos, argumentando que se evidencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, esgrimiendo la existencia de un delito que amerita sanciones graves. Igualmente expuso que existen elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de referido imputado en la comisión del hecho.
La delatada establece que acoge la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público solo en lo que respecta al Porte Ilícito de Arma de Fuego, desestimando prima facie la Asociación para Delinquir, esgrimiendo fundamentos jurídicos para ello, indicando que los elementos de convicción son insuficientes para demostrar tal ilícito penal, asimismo determina que se debe proseguir con el procedimiento ordinario para que la vindicta pública reúna el cúmulo de evidencias en razón a la búsqueda de la verdad, y argumenta el otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa para el ciudadano Yorman José Morales Sánchez, consistente en presentaciones cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, por no cumplirse con los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, determinando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse que no superaría los limites establecidos en la norma penal sustantiva para la procedencia de tal medida de coerción personal, además fundamentándose en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad presupuestados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De estas consideraciones estima esta Alzada que se presume la existencia de un hecho punible no prescrito, en virtud del arma incautada y las demás diligencias procesales efectuadas, asimismo constan elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano en la comisión del hecho antijurídico, típico cometido, ya que dichos indicios lo relacionan con los hechos, en virtud de habérsele encontrado un Escopetin, marca Mamola y tres cartuchos sin percutir en su poder. En razón a lo expuesto considera ésta Sala que si bien es cierto que existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Yorman José Morales Sánchez en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no es menos cierto que el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del Delito de Asociación para Delinquir, no siendo las diligencias procesales practicadas contundentes y suficientes para demostrar el grado de responsabilidad en cuanto a este ilícito, ya que para ello se debe demostrar tal y como lo señala la refutada la participación de otras personas que se encuentren organizadas para la comisión de ilícitos, por lo que se deberá profundizar la investigación respectiva para tener certeramente la convicción de la conducta antijurídica expresamente como se encuentra señalada en la norma sustantiva penal que demuestren la participación del imputado o no en el ilícito endilgado, todo ello en estricto apego a las norma relativas a lo referente al Control Judicial y Constitucional inherente a sus funciones; asimismo se observa que la delatada desvirtúa el peligro de fuga realizando un análisis debido sobre la pena a imponer, por cuanto el delito merece una pena de cuatro a ocho años, siendo el término medio aplicable de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal seis años de prisión, lo que demuestra que la pena a imponer quedaría en menos de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma penal adjetiva, aunado a que el referido ciudadano no posee registros policiales. Igualmente se evidencia que en el caso de una admisión de los hechos la pena no sobrepasaría de los cinco años de prisión.
Ahora bien, analizadas el conjunto de actuaciones que conforman el presente asunto y evidenciada la ausencia de elementos de convicción incriminatorios en contra del ciudadano Yorman José Morales Sánchez con respecto al delito de Asociación para Delinquir, tal y como lo señala la delatada, aunado a la pena a imponer por el delito cuya calificación acogió el Tribunal de Control y observando que se encuentra desvirtuado fundadamente el peligro de fuga, considera este Tribunal Colegiado en atención a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada por ante el Juzgado de Control Nº 01 que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Yorman José Morales Sánchez, consistente en presentaciones cada ocho días por ante el órgano jurisdiccional en la oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Valle de la Pascua, todo ello a los fines de mantenerlo atento al proceso iniciado en su contra y asegurar las resultas del mismo, en aras de preservar el debido proceso, el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se Admite el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez, en contra de la decisión que decreta medida cautelar de presentaciones cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua a favor del ciudadano Yorman José Morales Sánchez. Segundo: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez y en consecuencia se Confirma la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Agosto del año 2015, mediante la cual decretó medida cautelar de presentaciones cada ocho días a favor del ciudadano Yorman José Morales Sánchez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, ejecute la medida cautelar otorgada al ciudadano antes mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario
Abg. Osman Flores
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. Osman Flores
CAUSA Nº JP01-R-2015-000247
BAZ/HTBH/CA/OF/marc.