REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros, 12 de Agosto del 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2015-009536

ASUNTO JP01-R-2015-000251

DECISIÓN Nº: DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277)

IMPUTADO Franklin José Ledezma Sifontes

VICTIMA Eduardo José González.
DELITO Robo Agravado y Uso de Facsimil.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 01
Abg. Aguedalina Mota.

FISCALÍA Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

MOTIVO Recurso de Apelación De Auto (Efecto Suspensivo)

PONENTE Abg. Carmen Álvarez

Del Recurso de Apelación “Efecto Suspensivo”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2015, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la Audiencia Oral de Flagrancia, por el Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez, en contra del ciudadano Franklin José Ledezma Sifontes, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.220.870, de 34 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, de oficio Agricultura, hijo de los ciudadanos Maricarmen Sifonez y José Francisco Ledesma, domiciliado en el Sector lo Moraos, calle el danuvio, al final al norte, cerca de la carretera nacional, casa sin numero, Zaraza Estado Guárico, debidamente representado por la Abg. Aguedalina Mota, en su condición de Defensora Pública Penal Primera (01), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual el entre otras cosas el A quo acordó, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes

En fecha 09 de Agosto de 2015, se celebra la Audiencia Oral de Flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ejerciéndose recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez.

En fecha 10 de Agosto de 2015, se publicó la decisión mediante la cual entre otras cosas, se acordó la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, al imputado Franklin José Ledezma Sifontes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, no podrá acercarse a la victima de autos y por último deberá presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia, dándosele entrada al referido recurso interpuesto con Efecto Suspensivo, en fecha 12 de Agosto del año 2015, y designándose ponente a la Magistrada Dra.Carmen Álvarez, a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir, previsto en el artículo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:

De la Competencia

Corresponde a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad del encausado, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, no podrá acercarse a la victima de autos y por último deberá presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia, como se expresó anteriormente, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley. Caso en el cual, esta Corte observa que por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, nos hace competente para conocer el mismo. Y así se declara.

De la Admisibilidad del Recurso

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, la representación fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hicieron.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda la libertad del ciudadano imputado de autos, en la que el Tribunal A quo decidió de la siguiente manera:

“…TERCERO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, no podrá acercarse a la victima de autos y por último deberá presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia, al ciudadano Franklin José Ledezma Sifontes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.220.870, de 34 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, de oficio Agricultura, hijo de los ciudadanos Maricarmen Sifonez y José Francisco Ledesma, domiciliado en el Sector lo Moraos, calle el danuvio, al final al norte, cerca de la carretera nacional, casa sin numero, Zaraza Estado Guárico, por la comsion de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1.2 ambos de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ…”, lo que la hace recurrible e impugnable.

El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Robo Agravado y Uso de Facsimil, merece una pena de este tipo. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, Se Admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Planteamiento de la Apelación

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 09 de Agosto del presente año, el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez, ejerce el recurso de apelación con Efecto Suspensivo, bajo el siguiente argumento:

“… solicita de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de que considero que basa el tribunal su decisión solo en lo dicho por el imputado. Sostiene este Tribunal en su decisión que observo discrepancias entre la actas fiscales y lo declarado por él imputado en sala pero debemos tener en cuenta que la declaración del imputado es un medio para su defensa la cual se realiza sin juramento alguno pero estas circunstancias deber ser verificadas a través de los testigos que él mismo menciono en su declaración y no tomarlo como cierto y lo plasmado en acta y declarado por la victima como falso. Considera el Ministerio Publico que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría material del imputado FRANKLIN JOSE LEDEZMA SIFONTES, y no observa suficientes elementos de contradicción, en las actas policiales, donde si hay una contradicción es con la declaracion del ciudadano imputado FRANKLIN JOSE LEDEZMA SIFONTES, pero resulta improcedente que la misma sea tomada como ciertoa priori sin una investigación que verifique su dicho con una ampliación de entrevista a la victima de autos, siendo que la misma se encontraba al momento de la aprehensión y afirmo que la persona aprehendida fue quien lo despojo de su moto y es por lo que esta representación fiscal considera que ante la presencia de estos elementos y ele delito imputado se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues no se puede desvirtuar una investigación por el solo dicho del imputado, es por eso que apelo la decisión que otorga la libertad e invoco el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es todo…”


De la Contestación

En la referida audiencia de presentación, la Abg. Aguedalina Mota, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera (1) del Imputado Franklin Jose Ledezma Sifontes, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos

“… Esta defensa se opone al efecto suspensivo ejercido por la Fiscalia del Ministerio Publico, motivado a que lo considera improcedente, en virtud de que las actuaciones policiales no narran de forma clara los hechos ocurridos, la hora real de aprehensión del imputado de autos, es todo lo que da lugar a la duda razonable pues no existan testigos que de fe de los plasmados por estos funcionarios, ahora bien sabemos que estos funcionarios suelen poner a firmar a las personas y los mismos no saben que están firmando, y usted como filtro pudo observar que si existen dudas razonables de los hechos ocurridos, es por lo que solicito a este digno Tribunal deje sin efecto tal solicitud de efecto suspensivo por cuanto se ha tomado una decisión basada en los hechos y derecho y se mantenga esa medida menos gravosa emitida por el Tribunal es todo…”


De la Decisión Recurrida

En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…” TERCERO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo, no podrá acercarse a la victima de autos y por último deberá presentar tres (03) fiadores de reconocida solvencia, al ciudadano Franklin José Ledezma Sifontes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.220.870, de 34 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, de oficio Agricultura, hijo de los ciudadanos Maricarmen Sifonez y José Francisco Ledesma, domiciliado en el Sector lo Moraos, calle el danuvio, al final al norte, cerca de la carretera nacional, casa sin numero, Zaraza Estado Guárico, por la comsion de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1.2 ambos de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ…”


Motivación Para Decidir
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia de presentación de Aprehensión, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Procesal Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso su examine se observa que el Juez Constitucional del Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Franklin José Ledezma Sifontes, por cuanto consideró que aun cuando existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el imputado de autos haya sido autor o participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público procede dicha medida otorgada.

El Ministerio Público fundamenta su recurso en no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por el Tribunal Tercero de Control, en virtud de considerar que basa el tribunal su decisión solo en lo dicho por el imputado. Sostiene el fiscal que el Tribunal en su decisión dice que observó discrepancias entre la actas fiscales y lo declarado por él imputado en sala, pero debemos tener en cuenta que la declaración del imputado es un medio para su defensa la cual se realiza sin juramento alguno, que además existe un procedimiento ordinario para la realización de las diligencias e investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento de los hechos atribuidos, que existe una victima a reserva del Ministerio Publico.

En atención a lo analizado de la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo, se observa que la ciudadano González Eduardo José, realizó una denuncia en fecha 07/08/2015 en la cual manifestó que el día viernes, a eso de las 7:45 horas de la noche cuando transitaba en mi vehiculo Moto, por la calle principal de los moraos, frente a una escuela cuando de pronto sale un sujeto con una pistola en la mano diciéndome párate y bájate de la Moto, la víctima le entrego la moto y vio que se fue en dirección a la Vía Rural Los reyes, luego la victima sale corriendo y alcanza ver una comisión de la poliguarico les dijo lo que le ocurrió y enseguida se monto con uno de los policías y recorrieron varios sitios llegando al sector donde encontraron la Moto y al sujeto que lo había robado, recuperándose la Moto robada e incautándose un facsimil.

La Juez Tercero de Control expresa en su decisión, en primer lugar que se encuentran demostrada la comisión de unos hechos punibles enjuiciables de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita que merece pena corporal como lo son los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Uso de Facsimil, luego realiza una serie de contradicciones y en razón a ello le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, argumentando de una u otra forma que no existen ni mucho menos constan a los autos, suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano, pues solo tomo en consideración su declaración aun cuando fuera recuperado el bien sustraído sin consentimiento de su dueño, con el uso de violencia, amenazas con presunta arma o facsimil también recuperado obviando la Juez de la recurrida que se encuentra en prima fase, y que decretó que la investigación continua a los fines del acto conclusivo que competa en la oportunidad legal pertinente.

De los anteriores señalamientos estima esta Alzada que se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y de lo constantes en autos y la decisión del a quo existen plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado se presume sea el autor o partícipe en el ilícito penal señalado y que el denunciante previamente delata su moto robada y describe también características del armamento utilizado en su contra recuperados estos por los funcionarios al momento de aprehensión del imputado del caso de marras, lo cual consta debidamente en las actuaciones remitidas a esta Alzada y riela a los autos:

1. Denuncia de fecha 07/08/2015, realizada por la victima. (folio 14)
2. Acta de aprehensión policial de fecha 07/08/2015. (folio 03)
3. Acta de Investigación penal de fecha 17/04/2015. (folio 07 y 08)
4. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 07/08/2015. (folio 20 y vuelto)
5. Inspección Técnica Nº 886-15, de fecha 08/08/2015. (folio 22)
6. Experticia de Reconocimiento Legal al Fascimil, Nº 9700-0185/254-15. (folio 28 y vuelto)

De lo anteriormente trascrito, considera esta Sala que se encuentran cubiertos los supuestos establecidos en la norma penal adjetiva vigente, conforme a lo previsto en artículos 236, 237 y 238, eiusdem, que podrían comprometer la responsabilidad de este ciudadano en los hechos señalados como punibles, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a estos, se evidencia la comisión de un delito que establece una pena mayor de diez años en su límite máximo, por lo que se delata la presencia contundentemente el peligro de fuga, el cual no fue objetivamente desvirtuado, en la decisión acogida por el A quo de la recurrida, Juez Tercera de Control de Valle de la Pascua.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, estima esta Corte Única de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, que lo procedente y ajustado a derecho es: Declarar Con Lugar el Recurso de apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal de Flagrancia Adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Miguel Suárez, así mismo, se revoca la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Valle de la Pascua, en el punto Tercero específicamente donde se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Franklin José Ledezma Sifonte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Franklin José Ledezma Sifontes, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.220.870, de 34 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, de oficio Agricultura, hijo de los ciudadanos Maricarmen Sifonez y José Francisco Ledesma, domiciliado en el Sector lo Moraos, calle el danuvio, al final al norte, cerca de la carretera nacional, casa sin numero, Zaraza Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por Fiscal de Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Miguel Suárez.
Segundo: Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, en consecuencia se revoca el punto tercero de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 10 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Valle de la Pascua, y en su lugar se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Franklin José Ledezma Sifontes, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.220.870, de 34 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, de oficio Agricultura, hijo de los ciudadanos Maricarmen Sifonez y José Francisco Ledesma, domiciliado en el Sector lo Moraos, calle el danuvio, al final al norte, cerca de la carretera nacional, casa sin numero, Zaraza Estado Guárico, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237, 238 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1.2 ambos de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, y Uso de Facsimil, previsto y sancionado en el 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ordenándose al Tribunal A quo realice el tramite correspondiente, libre la respectiva boleta de Encarcelación, así como determinar el sitio de reclusión del imputado de autos.
Tercero: En atención a la naturaleza del presente fallo, se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que designe un alguacil adscrito a esa unidad, con el objeto de que se traslade con la urgencia del caso a la Extensión Judicial de Valle de la Pascua, para la inmediata entrega del presente cuaderno al Tribunal A quo, quien deberá ejecutar la presente decisión. CÚMPLASE.
Publíquese, Regístrese, diarícese, y remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos mil Quince (2015).





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




Los Jueces Miembros





Abg. CARMEN ÁLVAREZ Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)




EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


ABG. OSMAN FLORES


CAUSA Nº JP01-R-2015-000251
BAZ/HTBH/CA/OF/ct.