REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 04 de Agosto de 2.015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2015-001768
ASUNTO : JJ01-X-2015-000007
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZ INHIBIDA: ABG. MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
DECISIÓN Nº DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (257)
Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Maria Alejandra Martínez, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el alfanumérico JP01-P-2015-001768, en contra del acusado José Melchor González Paz Castillo, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “Fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 18 de junio del año 2015, esta sala dictó auto mediante el cual deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JJ01-X-2015-000007; correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión; y en fecha 04/08/2015, es admitida la inhibición planteada por la Juez ut supra mencionada.
De seguida procedió esta Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capitulo VI de la norma adjetiva penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
DE LA INHIBICIÓN
Sostiene quien se inhibe, en el acta que riela del folio uno (01) al tres (03) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a separarse de la causa son de tenor siguiente:
“…Se observa que por ante este Tribunal se encuentra asunto signado con el número JP01-P-2015-1768, en contra del ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.213.191, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y OTROS. Ahora bien, el caso que revisados los autos, que conforman el referido asunto, que ciudadano JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, Querellado en el asunto antes mencionado, fue demandado por mi esposo el profesional del Derecho CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MIRELA DE JESUS PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, parte Querellante y madre del hoy Querellado JOSE MELCHOR GONZALEZ PAZ CASTILLO, por Simulación de Venta, evidenciándose que por el hecho de haber sido demandado por mi esposo en causa civil, representando los derechos e intereses de la ciudadana MIRELA DE JESUS PAZ CASTILLO DE GONZALEZ, pudiera prestarse tal situación a interpretaciones que pudieran producir conjeturas, respecto a decisiones que se hayan de pronunciar, razones por las cuales y en atención al cumplimiento del Art. 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a plantear inhibición en el referido asunto, esto en virtud de los motivos en que fundamento específicamente la misma, que obedecen a la causal prevista en el ordinal 8º del Artículo 89 Ejusdem, “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” . Toda vez que las circunstancia planteadas, pueden influir en el ánimo que tengo como juzgadora, puesto que en casos donde estén involucrados intereses de carácter familiar, a los seres humanos nos cuesta desprendernos de la subjetividad que nos caracteriza, por ello, deseando que ni por un instante pueda considerarse que la presente inhibición pretenda eludir enfrentar el conocimiento de la presente causa, por cuanto no ha sido ni pretende ser el comportamiento de la Juez inhibida, sino que se plantea con la responsabilidad y sinceridad que caracteriza a la misma, toda vez que las circunstancias mencionadas relacionadas con el presente asunto perturbarían mi objetividad a la hora de decidir haciendo peligrar la eficaz Administración de Justicia y a los efectos de mantener la imparcialidad de esta juzgadora, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual con fundamento en lo anteriormente manifestado me inhibo de seguir conociendo conocer en el asunto JP01-P-2015-1768, conforme a los dispositivos ya referidos contenidos en los artículos 89, ordinal 8º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”
COMPETENCIA
En esta perspectiva, a fin de establecer la competencia de esta Sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establecen:
Artículo 98: “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
Artículo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales supra referidas, este órgano Colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, teniéndose como prioridad que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional, pues es una de las garantías del debido proceso, que de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional.
Al respecto Alberto Binder, en su obre Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.”
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un Juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que dentro de los cuales se estima procedente destacar la siguiente:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.”
Así las cosas, se procede a examinar el fundamento legal de dicha institución previsto en los artículos 89 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
Articulo 89: “Causales de inhibición y recusación”
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…”
“8…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Articulo 93: “Prohibición”
“ El funcionario o funcionaria que se inhiba no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.” (Negrillas de la Sala)
En el citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se disponen las causales o fundamentos legales donde deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualquier otro funcionario del Poder Judicial, que considere que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento; aunado a ello preveé la norma antes mencionada que el funcionario o funcionaria que se inhiba, no podrá ser obligado a seguir actuando en la causa, a menos que la incidencia haya sido declarada sin lugar.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que en el caso sub examen la causal alegada por la Juez inhibida, se refiere a que su esposo el abogado Carlos Enrique Ysmayel Torrealba, demandó al ciudadano José Melchor González Paz Castillo, quien es querellado en el asunto Nº JP01-P-2015-001768, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Mirela de Jesús Paz Castillo de González, parte querellante y madre del hoy querellado, por Simulación de Venta, desprendiéndose que por el hecho de haber sido demandado por su esposo en la causa civil, representando los derechos e intereses de la querellante, pudiera producir conjeturas, respecto a decisiones que se hayan de pronunciar, razón por la cual procede a inhibirse de conformidad a lo previsto en la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Juez Inhibida presenta como prueba, copia certificadas del libelo de demanda incoada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente Nº 7519, nomenclatura de ese Juzgado, copia simple de la partida de matrimonio, copias simples del escrito de querella, así como también copias simples de la decisión Nº 28 de fecha 28-08-13 dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que guarda relación con la inhibición planeada, las cuales constan desde el folio cuatro (04) al treinta y siete (37) del presente cuaderno.
En atención a ello, evidencia esta Superioridad que la Abg. Maria Alejandra Martínez fundamenta su separación de la causa, expresando que el querellado en el referido expediente es el ciudadano José Melchor González Paz, quien fue demandado por su cónyuge el abogado en Carlos Enrique Ysmayel Torrealba ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; de lo cual a criterio de esta sala, la inhibida explana que tal situación puede influir en el ánimo que tiene como juzgadora, específicamente en el caso de marras se encuentran involucrados intereses de carácter familiar, los cuales perturbarían su objetividad a la hora de decidir haciendo peligrar la eficaz Administración de Justicia.
Cabe destacar, que esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de agosto del año 2013, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró con lugar una inhibición planteada por la Abg. Maria Alejandra Martínez, al considerarse estar incursa en la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual guarda estrecha relación con el caso sub examen, por lo que, en consecuencia estima esta Superioridad que la juzgadora se encuentra incursa en una de las causales de inhibición, en virtud de evidenciarse que su imparcialidad está comprometida, en ocasión a que se encuentran involucrados intereses de carácter familiar, observándose la no disposición de la inhibida para emitir opinión objetiva en el caso en cuestión.
En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Maria Alejandra Martínez, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, para conocer la causa penal signada bajo el alfanumérico JP01-P-2015-001768, ya que su imparcialidad está comprometida; todo en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar los principios contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Maria Alejandra Martínez, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP01-P-2015-001768. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA ZAPATA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA ZAPATA
CAUSA Nº JJ01-X-2015-000007
BAZ/CA/HTBH/OF/es.