REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 04 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-006226
ASUNTO
JP01-R-2014-000128


DECISION Nº
Cincuenta y Uno (51)
ACUSADO Cáceres Freites Dionis Antonio
VICTIMA
X. R. R. (identidad omitida) de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
DELITO Actos Lascivos
DEFENSOR PRIVADO Abg. Jesús Mauricio Viloria Ramos.
FISCALÍA Décimo Segunda (12º) del Ministerio Publico, del Estado Guárico
PROCEDENCIA Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. CARMEN ALVAREZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Carpio Bastidas, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico contra la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 12 de Mayo de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Cáceres Freites Dionis Antonio, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente X.R.R.S (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



ITER PROCESAL

En fecha 11 de Agosto de 2014, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 28 de Agosto de 2014, se dictó Auto Saneador, y se remite al tribunal A quo.

En fecha 27 de Enero de 2015, se le da Reingreso al presente asunto.

En fecha 19 de Marzo de 2015, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Fiscalia Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal.

En fecha 21 de Abril de 2015, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Alzada, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de resguardar el Principio de Inmediación, acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral para el día 15/06/2015, a las 09:30 A.m de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Junio de 2015, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala) Abg. Carmen Álvarez (Ponente) y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 15 de Junio de 2015, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de Mayo de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:


“Omissis…” encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, PARA INTERPONER RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal en fecha 06 de Mayo del año 2014, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado CÁCERES FREITES DIONIS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.095.760, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionando en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente: X.R.S. (entidad omitida en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 65 de la LOPNNA)n de once (11) años de edad, por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico ante usted, ocurro para exponer lo siguiente:


LOS HECHOS

El Ministerio Público le imputó y solicito el enjuiciamiento del ciudadano: CÁCERES FREITES DIONIS, ampliamente identificado, por el hecho de haber concurrido, en la perpetración de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: X.R.S, de 11 años de edad, en fecha 24/03/2012, en una zona rural, ubicada en el sector Municipio San José de Guaribe, estado Guárico, en horas de la madrugada, ya que la niña le manifestó a su hermana SUGEY CAROLINA identificada en actas, que el ciudadano CÁCERES FREITES DIONIS, le había tocado sus partes intimas.

Sin embargo, y a pesar de haber quedado debidamente acreditados no solo los hechos denunciados por el Ministerio Público, y la responsabilidad penal del acusado CÁCERES FREITES DIONIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.095.760, por la comisión del ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, en perjuicio de la niña: X.R.S. de 11 años de edad, el Tribunal Unipersonal, decidió ABSOLVER al acusado CÁCERES FREITES DIONIS titular de la cedula de identidad Nº V- 10.095.760, imputado por esta Vindicta Pública, por considerar que “ no fueron recibidos medios de certeza que demostraran la comisión del delito y participación del acusado de autos”.


EL DERECHO

“Omissis…” Ahora bien como se aprecia de la misma norma, el recurso de Apelación deberá ser fundado, señalándose de manera concreta y separada los motivos que los sustenta; y eso ocurre por cuanto el mismo artículo 444, al referirse al ordinal 2do de la norma, enuncia distintitos vicios de la sentencia, excluyente entre si, como lo son: la falta de motivación; la contradicción o ilogicidad en la motivación; ó, la sentencia basada en pruebas obtenidas y legalmente, o incorporadas al proceso con violación de los principios del juicio oral.
Así pues se evidencia que la acción desplegada por el hoy acusado estuvo orientada a cometer actos lascivos en contra de la niña Ut Supra, tal y como se evidencia en las testimoniales que fueron evacuadas en el presente Juicio, habiendo declarado en contra del acusado de autos, los ciudadanos X.R.S. de once (11) años de edad (victima), y los ciudadanos ZULMA ESTEFANIA RODRÍGUEZ SERRANO, PEDRO LUÍS SERRARO RODRÍGUEZ, MANUEL ANTONIO SERRANO, RODRÍGUEZ SERRANO SUJEY, MACHADO CORDERO JOSÉ Y MARÍN NIEVES ESTEBAN, en el que señalaron en todo momento haber visto el ciudadano CÁCERES FREITES DIONIS, con la niña X.R.S. de once años de edad, y haberse ausentado por un tiempo aproximado de dos horas, desde que se la llevo en su vehiculo tipo Jeep, desde las 04:00 hasta 05:00 horas de la madrugada del día 24-03-2012.




Único:

Pues bien como se observa del texto de la sentencia hoy recurrida, se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad constituido como Tribunal Unipersonal, carece de motivación, pues señala que no fueron recibidos medios de certeza que demostraran la comisión del delito y la participación del acusado de autos como para crear convicción de que el acusado es el autor o participe responsable de la comisión de los delitos por los cuales se le acuso, indicado la Juzgadora que no se logro demostrar la culpabilidad del ciudadano CÁCERES FREITES DIONIS
De haber sido debidamente analizados y comparados por el Tribunal Primero de Juicio, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, estas hubiesen dictado una sentencia condenatoria acorde con la acusación presentada por el Estado.
De esta manera no entiende el Ministerio Publico, los razonamientos por demás, absolutamente subjetivos empleados por el Tribunal al señalar que no fueron recibidos medios de certeza que desmotaran la comisipon (sic) del delito y la participación del acusado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, tal y como lo preveé el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas aun cuando tal fundamento es contradictorio y carece de motivación, todo ello en virtud de los testimonios presentados por ésta Representación Fiscal ante el Juicio llevado en contra de dicho ciudadano, quienes señalan de forma expresa las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en el que resulta involucrado el ciudadano CÁCERES FREITES DIONIS, en la ausencia del lugar donde se encontraba la niña X.R.S. de once años de edad, y en el que dichas declaraciones de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, hacen referencia de haber tenido conocimiento previa manifestación de la victima que el ciudadano CÁCERES FREITES DIONIS, tuvo contacto sexual no deseado por la victima, careciendo de esta manera motivación suficiente en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de ésta Circunscripción Penal.- “Omissis…”
En este orden de ideas, y por cuanto considero que la decisión dictada EL Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en esta ciudad, actuando como Tribunal Unipersonal, incurrió en Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral, pido que la presente denuncia sea declarada Con Lugar, ordenándose, de conformidad con lo previsto en el artículo del Código Adjetivo, la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto del que pronuncio la sentencia.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 08 al folio 23, ambos inclusive de la pieza Nº 02 del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión publicada en fecha 09 de Mayo de 2014 por la Juez 01º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Absuelve al ciudadano Cáceres Freites Dionis Antonio venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-06-1971, de 42 años, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Nancy de Cáceres y Manuel Cáceres, domiciliado en Parroquia Tacarigua, caserío la Fundación, Calle Principal frente a la escuela Barlovento estado Miranda localizable por el teléfono y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.095.760: de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Xuxan Rodríguez Serrano, por no recibir medios de certeza que demostraran la comisión del delito y la participación del imputado, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido acusado, se acuerda su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, con respecto al expediente EP-31-024-12, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…



DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 15/06/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Publico Abg. Carlos Carpio, así como la incomparecía del Defensor Privado Abg. Jesús Mauricio Viloria Ramos; de la ciudadana Elvira Clemencia, Representante Legal de la víctima X.R.R.S. (Identidad Omitida de conformidad con la Ley), y del acusado de autos, Dionis Antonio Cáseres Freites, quienes se encuentran debidamente notificado. Seguidamente en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Carpio, quien manifestó: “Buenos días ciudadanos Magistrados y demás presentes en sala, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral fijada por esta Corte de Apelaciones, corresponde a esta Representación Fiscal ratificar en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, fundamentado éste en los artículos 444 ordinal 2º y 445 del COPP, por falta de motivación de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto considera la juzgadora que no fueron recibidos medios de certeza que demostraran la participación del acusado de autos en la comisión del delito, indicando la misma que no se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano Cáceres Freites Dionis; considerando el Ministerio Público que de haber sido analizados y comprados los medios de pruebas ofrecidos por esta vindicta pública, éstas hubiesen dictado una sentencia condenatoria acorde con la acusación presentada; todo ello en virtud de que los testimonios presentados en el debate, señalan de forma expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que resulta involucrado el ciudadano Donis Cáceres Freites; y en el que dichas declaraciones de los medios de pruebas ofrecidos, hacen referencia de haber tenido conocimiento previa manifestación de la victima que el ciudadano mencionado tuvo contacto sexual no deseado por la víctima; careciendo la sentencia absolutoria, de motivación suficiente; en este orden de ideas, y por todas las consideraciones antes mencionadas, es por lo que denuncia el Ministerio Público que el Tribunal Primero de Juicio incurrió en falta, contradicción o inmotivacion de la sentencia; y en virtud de ello, solicito muy respetuosamente se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se anule la decisión y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que emitió el fallo, es todo…”





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Carlos Carpio Bastidas, en su condición de Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Publico, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico en fecha 06 de Mayo de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 09 de Mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad en la cual Absuelve al Acusado: Cáceres Freites Dionis Antonio, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en su Primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente X.R.R.S (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, constatándose que en el presente asunto fue presentado Recurso de Apelación en los siguientes términos:

1. Único: Delata el recurrente “ se evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal, carece de motivación, pues señala que no fueron recibidos medios de certeza que demostraran la comisión del delito y la participación del acusado de autos...”

Por su parte se analiza los términos de la sentencia recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente:

Fundamento de Hecho y de derecho

El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano Dionis Antonio Cáceres Freites, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Xuxan Rodríguez Serrano, por unos hechos ocurridos el 23 de Marzo de 2012 en la población de San José de Guaribe.

Una vez analizados, valorados y comparados los elementos de prueba que fueron recibidos en el debate oral y a puertas cerradas, considera quién decide que no quedó evidenciada la participación y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Dionis Antonio Cáceres Freites, en el hecho por el cual fue acusado, ello basado en lo siguiente: Si bien es cierto que la niña Xuxan Rodríguez Serrano, al rendir declaración, señaló que cuando terminó el coleo ella creyó que su hermana iba en el jeep y se montó con Dionis Cáceres, que luego se quedó Machado y ella se iba a bajar pero él la haló por el brazo y se la llevó hacia un lugar lejos donde había un portón negro, que quedaba retirado porque él iba durísimo, que allí trató de abusar de ella, que ella forcejeó con él para que no lo hiciera pero que la haló por los cabellos y le hizo sexo oral, de igual manera indicó que él eyaculó sobre ella y sobre su ropa, que él no la llevó ala casa sino que la dejó en la manga de coleo y que ella se fue con su cuñado, que en el camino vio los policías pero no les disonada, que luego le contó a su hermana y fueron a poner la denuncia, de igual manera, sus hermanos Manuel y Pedro Luis señalaron que ellos dejaron ala niña con el imputado luego que ellos se retiraran del coleo, que en la mañana le preguntaron a él por la niña y les dijo que no sabía, que fuero a buscarla a la manga, que de regreso lo vieron a él que venía roto y les dijo que no quería, pero que fue el alcohol, que había tocado y besado a la niña y que Sugey lo había golpeado

Por otra parte, las ciudadanas Zulma y Sugey Rodríguez manifestaron, la primera de las referidas, que el imputado llevó a la niña a las 6:00 de la mañana, que la dejó y que ella les dijo que él la había violado, que la había penetrado y que ella tenía temor de quedar embarazada, de igual manera la ciudadana Sugey manifestó que Xuxan llegó y se sentó en la sala, que ella le preguntó que le pasaba y ella le dijo que él la había violado

Si concatenamos estos medios de prueba entre sí, usando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se puede determinar claramente que los dichos de la víctima y de sus hermanos son totalmente contradictorios e ilógicos, cargados de subjetividad, que relacionados con las pruebas documentales no dan certeza a esta jugadora sobre la participación del acusado. La menor Xuxan Rodríguez señaló que luego que ella estaba con Dionis Cáceres en el vehículo él la dejó en la manga de coleo y que ella se fue con su cuñado Carlos, sin embargo las ciudadanas Sugey y Zulma indicaron que Dionis Cáceres llevó a la niña en la mañana y sus hermanos al igual que le preguntaron a él por la niña y les dijo que no sabía de ella y por eso la fueron a buscar a la manga de coleo. Aunado a ello, señalo la niña Xuxan Rodríguez que Dionis intentó abusar de ella, que le tocó sus senos y sus partes íntimas, que le hizo sexo oral y que eyaculó sobre ella, que cuando eyaculó cayó el semen sobre su ropa y sobre ella, las ciudadanas Sugey y Zulma manifestaron que la niña Xuxan les dijo que Dionis había abusado de ella, incluso señaló Zulme que Xuxan le dijo que tenía miedo de quedar embarazada porque él la había penetrado, sin embargo del examen médico practicado a la menor Xuxan Rodríguez se evidencia que la misma fue evaluada el 24 de Marzo de 2012, que para el momento del examen no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, que en sus genitales hay ausencia de lesiones y que su hímen se encontraba íntegro y en el reconocimiento legal practicado a las prendas de vestir que portaba la niña el día que presuntamente ocurre el hecho demuestran que no se determinó la presencia de naturaleza seminal, ni se colectaron apéndices pilosos, lo que claramente demuestra que lo dicho por la víctima no aparece corroborado con elementos de certeza que ratifiquen lo dicho por ella, la experiencia en este tipo de casos siempre se consiguen lesiones en el área de la cadera, muslos, glúteos y más aún cuando la víctima señala que mantuvo lucha con el acusado para que no la penetrara, pero a sus hermanas le dijo que la había penetrado y que tenía miedo de quedar embarazada, sin embargo al ser evaluada al día siguiente no encontró el médico forense ninguna evidencia que indicara esos signos de violencia en la víctima en ninguna parte de su cuerpo, en razón de todo ello, considera quién aquí decide que al no existir certeza sobre la participación del imputado en los hechos por los cuales fue acusado, ya que ni siquiera se determinó la comisión del delito puesto que no se determinó la existencia de violencia en la víctima por lo arrojado en el informe forense, ya que por la edad de ella y del acusado debieron quedar rastros o enrojecimientos en su cuerpo y en el área de sus partes íntimas por razones de edad debe presentar enrojecimiento en dicha área, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es el dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano Dionis Antonio Cáceres Freites, a tenor del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 197 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide:


Ahora bien, este Órgano Colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por el recurrente, las exposiciones realizadas en la audiencia de Juicio por lo testigos, victima, expertos, acusado y las actuaciones que conforman la presente causa, constatándose que la Vindicta Publica, esencialmente alegó en su escrito recursivo una denuncia que denominó como inmotivación de la sentencia, fundamentándose para ello en el artículo 444 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de seguida se procederá a revisar a los fines de verificar si se encuentra presente la situación delatada por el recurrente, en la referida Sentencia pronunciada por el tribunal a quo, no sin antes hacer algunas reflexiones con respecto a la denuncia planteada.


En cuanto al vicio de Inmotivación de la sentencia, se considera que esta opera cuando no hay concordancia entre la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir coherencia entre estos elementos cuando no hay concatenación ni concordancia entre estos; es lo que carece de lógica o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento.

En este orden de ideas, estima esta Alzada hacer referencia a la motivación de la sentencia entendiendo la importancia de la misma, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, motivo por el cual debe considerarse que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, “….se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad…”

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, adminiculando cada elemento recabado, no consistiendo solo en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada que es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la verificación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de esos medios de prueba promovidos por la vindicta pública y las partes si fuere el caso, su adminiculación o correlación entre ellos; su concordancia entre ellos, si son declaraciones contestes, con lo ocurrido y concordantes unas con otras y de igual manera, el análisis de los medios de prueba promovidos por la defensa, con la finalidad de dar valor probatorio o no de estos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general que permita establecer la referida sentencia y sus basamentos legales de hecho y de derecho.


De la delatada evidencia esta Alzada que el juez a-quo sustentó su decisión analizando las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y público, por ser verosímiles en sus narraciones, pero a la vez contradictorias entre ellas, lo cual es en si convergente con los restantes medios de pruebas documentales, experticias y las deposiciones de los funcionarios, donde no se observa ningún tipo de lesión, ni rastros de naturaleza seminal, o apéndices pilosos que pudiesen dar por hecho cierto lo narrado por los familiares y la victima con respecto a lo ocurrido, y vincular así de manera cierta al acusado con lo denunciado, todo ello para concluir y dictar el fallo correspondiente. Siendo así se considera por esta alzada oportuno citar Sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:


“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’


Del análisis y revisión íntegra del alegato expuesto por el Fiscal recurrente en el que fundamenta su inconformidad con la sentencia proferida, observa esta Superioridad que la Juez de Primera Instancia, resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia Absolutoria desde un análisis minucioso, al concatenar y adminicular cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y publico que determinaron la Absolución del acusado en los hechos por los cuales fue incoado un proceso penal; asimismo la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó la sentencia, ya que de las pruebas y las experticias, aun cuando algunas de ellas no fueron debidamente corroboradas en las audiencias convocadas por el tribunal de Juicio, por cuanto quienes las suscriben, no asistieron a ratificar el contenido de las mismas, estas pruebas fueron consideradas por el A quo dándoles su valor en virtud que las mismas se valen por si solas, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado por la delatada, y que de la certeza del contenido de las mismas se logro verificar los verdaderos hechos ocurridos y en consecuencia exculpar al acusado, todo ello en aras de salvaguardar el debido proceso, igualdad de las partes, y derecho a la defensa, por cuanto con estas pruebas existe certeza de lo narrado por el Acusado, lo que se contrapone con lo denunciado por la victima, y al comparar las pruebas realizadas como experticias a la ropa de la victima, y del presunto victimario, el sitio del suceso, al auto retenido, de los cuales se verifica que no existe forcejeo y oposición entre victima y victimario, amen de que no existen rastros de materia seminal, ni apéndices pilosos en las prendas de vestir de ambos, lo que contradice el dicho expuesto por la victima, además, también se habla de violación y de penetración lo cual no es evidenciado con lo expuesto en la experticia Medico Forense; evidenciándose la no comisión del delito denunciado, por ello el a quo de la recurrida concluye que no quedo demostrada la verdadera participación y responsabilidad del acusado de autos en los hechos acusados, por lo que en consecuencia se produce la sentencia absolutoria.


De todo lo anteriormente expuesto, para esta Corte Única de Apelaciones, el A quo de la recurrida no infringió la normativa penal en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada y realizó su análisis exhaustivo, detallado, adminiculado a cada medio evacuado para dictar la respectiva resolutiva, atendiendo la aplicación de la sana crítica en observancia a las máximas de experiencia, conocimientos jurídicos y científicos, conjuntamente con los criterios jurisprudenciales a los cuales hace mención en la refutada, por lo que concluye este tribunal de Alzada que lo ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el vicio delatado por el quejoso, decretando así la confirmación del fallo recurrido en cada una de sus partes, tal y como se deja expreso en la dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Sentencia interpuesto por el Abg. Carlos Carpio Bastidas, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 12 de Mayo de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 12 de Mayo de 2014, por el Tribunal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano Cáceres Freites Dionis Antonio, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente X.R.R.S (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, diaricese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Cuatro 04 días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015).





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)


EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES


ASUNTO: JP01-R-2014-000128
BAZ/CA/HTBH/OF.