REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES

San Juan de los Morros; 04 de Agosto de 2015
205° y 156°
DECISIÓN Nº: Doscientos Cincuenta y Seis (256)

ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP11-P-2015-000414
JP01-X-2015-000108

PONENTE:
Abg. Carmen Alvarez
MOTIVO: Inhibición
JUEZ INHIBIDA: Abg. Yelitza del Carmen Flores Alfonzo

Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Yelitza del Carmen Flores Alfonzo, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP11-P-2015-000414, seguida en contra del ciudadano Ulises Rafael Sotillo Jaime; en virtud del parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad, de conformidad con el artículo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándome dentro de lapso legal previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Señala la juez inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Yo, YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.634.571, en mi condición de Jueza Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de exponer lo siguiente:

El día de hoy, Cuatro (04) de Junio de 2015 procedo a levantar informe en virtud de la inhibición que procedo a realizar, conforme a lo previsto en el Artículo 89 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal, en el presente asunto signado con el numero JP11-P-2015-000414, seguido en contra del ciudadano ULISES RAFAEL SOTILLO JAIME, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el mismo, se evidencia que la defensa técnica del imputado de autos, es la Abog NEREYDA TIBIZAY FLORES FIGUEROA, quien la ejerce conjuntamente, con la Abog. EGRIMAR PERÉZ, ya que en fecha 03-12-2014, estando mi persona como Juez Temporal en el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, se recibió escrito, por la Abg. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.284.215 en su condición de Defensora Privada del Ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-08.625.738; mediante el cual me solicita me INHIBA de conocer del presente asunto signado con el Nº JP11-P-2014-4396, seguido en contra de su defendido, por considerar que a mi persona la une nexos familiares con el acusado por ser pariente consanguíneo. Dejando constancia esta juzgadora que la abog. NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, es hermana del ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, por lo que procedí a INHIBIRME, conforme a lo previsto en el Artículo 89 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR la Inhibición planteada por mi persona, por la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, según decisión Nº Nueve (09) en fecha 19-12-2014.

Así las cosas a todas luces considera esta jueza que si existe causal para Inhibirse, consignado como medios de pruebas, copia certificada del acta de juramentación de fecha 07-05-2015, en el asunto JP11-P-2015-000414, así como de la Decisión Nº 09 de fecha 19-12-2014, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guarico.

Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se sirva tramitar la presente incidencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Motivación Para Decidir


Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a mutuo propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, la Juez fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que su persona tiene nexos familiares con la Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa quien actúa como defensora privada del acusado Ulises Rafael Sotillo Jaime, en la causa signada bajo el alfanumérico JP11-P-2015-000414, y que a su consideración perturbaría su objetividad a la hora de decidir haciendo peligrar la eficaz administración de justicia y a los efectos de mantener la imparcialidad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Con base a la incompetencia subjetiva planteada debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata en los autos cursantes desde folio cuatro (04) al cinco (05), acta de designación de defensor, y desde el folio seis (06) al folio catorce (14) copias certificadas de la decisión emitida por este Órgano Colegiado en fecha 19 de Diciembre de 2014, mediante el cual declaro con lugar la inhibición planteada por su persona. Por todo ello, se constata que la Juez Inhibida tiene parentesco consanguíneo con la Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia numero 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho en relación a las inhibiciones:

‘.. Que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mavaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“….El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando...”

De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Juez considera procedente, declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Yelitza del Carmen Flores Alfonzo, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo. En consecuencia no deberá conocer la inhibición signada, con el Nº JP11-P-2015-000414, donde aparece la ciudadana Abg. Nereyda Tibisay Flores Figueroa, en su condición de defensora privada del ciudadano Ulises Rafael Sotillo Jaime, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva

Por lo antes expuesto, la suscrita, como juez dirimente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Yelitza del Carmen Flores Alfonzo, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, en consecuencia no deberá conocer la presente inhibición, signada bajo el Nº JP11-P-2015-000414, seguida al acusado Ulises Rafael Sotillo Jaime, de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 ordinal 1º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese Copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Agosto de 2015.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS





ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
Asunto: JP01-X-2015-000108
BAZ/CA/HTBH/OF.