REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENALES
San Juan de los Morros; 4 de Agosto de 2015
205° y 156°
DECISIÓN Nº: Doscientos Cincuenta y Cinco (255).
ASUNTO PRINCIPAL Nº
ASUNTO Nº JP21-P-2012-000538
JP01-X-2015-000111
PONENTE:
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
MOTIVO: Inhibición
JUEZA INHIBIDA: Abg. Merly Velásquez de Canelón
Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Merly Velásquez de Canelón, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JP21-P-2012-000538 de conformidad a lo previsto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”; donde dictó decisión en la cual ordeno la apertura a juicio oral y publico en contra de los ciudadanos Pedro Alberto Núñez, Darwin Jesús Zunico Canche, Jesús Elpidio Ruiz Díaz, Manuel Antonio Belisario Carpio, Jarrison Leonel Rengifo, Wilfredo José Vásquez Viera, Bianny Carolina Sevilla Medrano, Pedro José Albano Méndez y Xavier Rafael Amundaray Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en grado de Complicidad, Secuestro en grado de Coautoría Material, Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría Material, Robo Agravado en grado de Coautoria Material y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, en perjuicio de los ciudadanos Petra Josefina Hernández Sevilla, Ana Gladys Plaza Velandia y Alexander Corredor Sánchez.
De los Antecedentes.
En fecha 22 de Julio del año en curso, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la ciudadana Abg. Merly Velásquez de Canelón, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en esta misma fecha, quedando asignada la ponencia al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
Inserta a los folios uno (01) al dos (02) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 22 de Junio del año 2015, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto signado bajo el Nº JP21-P-2012-000538, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“...Omissis...”
En horas de Despacho del día de hoy 22 de Junio del año 2015, comparece ante el secretario del Tribunal Abg. Neilu Altuve, la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 03, Abg. Merly Velásquez de Canelón titular de la cédula de identidad Nº 5.329.468, quien expone: “Por cuanto el presente Asunto JP21-P-2012-000538, seguido en contra de los Acusados: Pedro Antonio Nuñez, Darwin Jesús Zunico Canache, Jesus Elpidio Ruiz Díaz, Manuel Antonio Belisario Carpio, Harrinson Leonel Rengifo, Wilfredo José Vásquez Viera, Bianny Carolina Sevilla Medrano, Pedro José Albano Méndez y Xavier Rafael Amundaray Méndez, por la comisión de los delitos de: Secuestro en grado de Complicidad, Secuestro en grado de Coautoría Material, Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría Material, Robo Agravado en grado de Coautoria Material, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, esta Juzgadora acordó en Audiencia Preliminar la Apertura a Juicio Oral y Publico, cuyo auto fue publicado en fecha 17-04-2012, es por lo que procedo a Inhibirme de su conocimiento, toda vez que emití opinión con conocimiento de la causa sobre los hechos a debatir en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 89, cardinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Consideraciones para Decidir.
Revisada en su contexto el acta de inhibición, y tomando en cuenta que la inhibición es un Deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quienes suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente la jurisdicente emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber admitido la acusación interpuesta como acto conclusivo y ordenado la celebración de juicio oral y público en contra de los ciudadanos Pedro Alberto Núñez, Darwin Jesús Zunico Canche, Jesús Elpidio Ruiz Díaz, Manuel Antonio Belisario Carpio, Jarrison Leonel Rengifo, Wilfredo José Vásquez Viera, Bianny Carolina Sevilla Medrano, Pedro José Albano Méndez y Xavier Rafael Amundaray Méndez, motivo que podría afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa nuevamente, tal y como lo refiere “…procedo a Inhibirme de su conocimiento, toda vez que emití opinión con conocimiento de la causa sobre los hechos a debatir en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 89, cardinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se debe acotar que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada).
En la misma sintonía la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
Articulo 89. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana Abg. Merly Velásquez de Canelón, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP21-P-2012-000538; por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de haber emitido opinión en una oportunidad procesal efectivamente, tal y como se evidencia de la copia certificada que consignó con ocasión al Auto de Apertura de Juicio en contra de los ciudadanos Pedro Alberto Núñez, Darwin Jesús Zunico Canche, Jesús Elpidio Ruiz Díaz, Manuel Antonio Belisario Carpio, Jarrison Leonel Rengifo, Wilfredo José Vásquez Viera, Bianny Carolina Sevilla Medrano, Pedro José Albano Méndez y Xavier Rafael Amundaray Méndez, en la cual se admite la acusación, los medios probatorios ofertados por la vindicta publica y la defensa; y en consecuencia se ordeno el enjuiciamiento de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro en grado de Complicidad, Secuestro en grado de Coautoría Material, Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría Material, Robo Agravado en grado de Coautoria Material y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, atinente a un Juez natural imparcial, previstos en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.
Dispositiva.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Abg. Merly Velásquez de Canelón, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Segundo: Se ordena la remisión del presente cuaderno de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de su distribución al Tribunal Competente que actualmente conoce de la causa principal JP21-P-2012-000538.
Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Osman Flores
CAUSA: JP01-X-2015-000111
BAZ/HTBH/CA/OF/marc.