REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 04 de Agosto de 2015
205º y 155º

DECISIÓN Nº DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258)
ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2015-001280
ASUNTO: JP01-X-2015-000112
RECUSANTES: EFIGENIA DE JESÚS PULIDO Y KARINA DEL CARMEN MEZA PULIDO.
RECUSADA: ABG. SHIRLEY CAROLINA GONZÁLEZ.
MOTIVO: RECUSACIÓN
PONENTE. ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por los ciudadanos Efigenia de Jesús Pulido y Karina del Carmen Meza Pulido, contra la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Shirley Carolina González, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP11-P-2015-001280, en virtud de estar presuntamente incursa en la causal 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver la presente incidencia:

Primeramente procede referir que la recusación, es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido que la recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Se considera así, que la recusación como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial; en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a dicha institución ha realizado consideraciones, entre la que se estima pertinente destacar las realizadas en la sentencia Nº 3709, emanada de la Sala Constitucional en fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno citar el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, delatado por los recurrentes:

Artículo 89: “Causales de inhibición y recusación; Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:”

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Así las cosas, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que los recusantes no promovieron pruebas con su escrito de recusación de fecha 11 de Julio de 2015, no señalando cuales ofertaba, ni tampoco establecieron la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas.

En virtud de lo señalado anteriormente, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:

“…El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto…” (Subrayado y Negrillas Nuestras)

De dicha norma legal, observa esta Corte de Apelaciones que se desprende la oportunidad en que los recusantes deben promover las pruebas, siendo cuando se interpone el escrito de recusación; por su parte el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, obedeciendo la necesidad e igualdad entre las partes y el derecho a contradecir que tiene el juez, preveé que el juez recusado extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, el mismo día que lo recusan o al día siguiente. Aunado a ello hay que hacer mención que el Tribunal Supremo de Justicia, estatuye que en el escrito de recusación deben promoverse los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, resaltando la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha reciente 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“…2. Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Subrayado y Negrillas Nuestras)

En atención a las consideraciones que anteceden este Órgano Colegiado, evidencia que los recusantes no dieron cumplimiento a la obligación de señalar en su escrito recusatorio las pruebas que justifiquen su pretensión; y encontrándose dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte de Apelaciones por acuerdo unánime de sus miembros declara INADMISIBLE la recusación ejercida por los ciudadanos Efigenia de Jesús Pulido y Karina del Carmen Meza Pulido, contra la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Shirley Carolina González, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no se promovió pruebas en la presente recusación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la incidencia de recusación ejercida por los ciudadanos Ifigenia de Jesús Pulido y Karina del Carmen Meza Pulido, contra la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Abg. Shirley Carolina González de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase el asunto a la Juez recusada para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

LA SECRETARIA


ABG. ARIANA ZAPATA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ARIANA ZAPATA
CAUSA Nº JP01-X-2015-000112
BAZ/CA/HTBH/OF/es.