REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 06 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2013-009475
ASUNTO JP01-R-2014-000245
DECISION Nº DOSCIENTOS SESENTA (260)
PENADO Carlos Eduardo Páez Rivas
VICTIMA El Estado Venezolano
DEFENSORES PRIVADOS Abgs. Alejandro de Jesús Bello, y Jhonny Ramón Gota Moncada.

DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.

FISCAL Novena (09º) del Ministerio Publico, del Estado Guárico.

PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros.

MOTIVO Nulidad de Admision
PONENTE Abg. CARMEN ÁLVAREZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Carlos Eduardo Páez Rivas, contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas, ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 242 cardinales 3 y 9 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo la inmediata captura del imputado antes mencionado, en la causa Nº JP01-P-2013-009475, signada por esta Superior Instancia con el asunto Nº JP01-R-2014-000245.

Una vez constituida la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, por los Abogados Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, se evidencia del cuaderno de apelaciones, que riela desde el folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y uno (91) de pieza única del presente asunto, auto dictado por esta Superioridad en fecha 8 de Diciembre del 2014, en donde fue admitido el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada; ahora bien en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que se interpuso el referido recurso careciendo de legitimidad, en virtud de que toda decisión judicial que pretende ser recurrida requiere la efectiva notificación de todas las partes, lo cual en el caso de marras se verá materializado, una vez sea capturado el penado e impuesto de dicha decisión o notificado mediante boleta, tal como lo estatuye el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, procede cita sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de Fecha 18 de Agosto del año 2003, con pronuncia del magistrado Dr. Antonio García García, en expediente Nº 02-1702, que establece lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a al declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto…”

Así las cosas, se concluye que las impugnaciones a las decisiones judiciales serán admisibles únicamente bajo los supuestos expresamente establecidos en la ley adjetiva penal y siendo que en el presente caso no se encuentra el imputado de autos notificado de la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del auto de admisión dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de diciembre del año 2014 de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso interpuesto. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: La NULIDAD DEL AUTO que admite el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Alejandro de Jesús Bello y Jhonny Ramón Gota Moncada, dictado por esta Sala en fecha 08 de Diciembre del 2014 de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, con prescindencia del vicio aquí observado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Diarícese, Anótese, déjese copias. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS





Abg. Carmen Álvarez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
(PONENTE)




LA SECRETARIA

Abg. ARIANA ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.-


LA SECRETARIA

Abg. ARIANA ZAPATA


ASUNTO: JP01-R-2014-000245
BAZ/CA/ HTBH/ AZ/Jab.