REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-011485
ASUNTO : JP01-R-2015-000147

DECISIÓN Nº: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (263)
PENADOS: JESÚS ALBERTO MORENO OCHOA, LUÍS ALFONSO AGUIRRE MEJÍAS Y CECILIO RAFAEL LARA GUTIÉRREZ.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 05: ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI, CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA NOVENA (9º) CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3º) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (MENOR CUANTÍA).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Daniel Alberto Montani en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 05 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, en representación de los ciudadanos Jesús Alberto Moreno Ochoa, Luís Alfonso Aguirre Mejías y Cecilio Rafael Lara Gutiérrez; en contra de la decisión de fecha 27 de Abril de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, mediante la cual Declaró la improcedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, actualizó el cómputo de la pena y revocó la Medida Cautelar Menos Gravosa de la cual gozaban los referidos penados y en consecuencia ordenó las respectivas capturas y su reingreso a las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de cumplir su condena impuesta por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, 488 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante Nº 1.859 de fecha 18-12-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-083.



ITER PROCESAL

En fecha 02/07/2015, se dio entrada al presente asunto, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000147, por ante esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la Ponencia a la Jueza, Abg. Carmen Álvarez.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de catorce (14) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de mayo de 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISIS)…
A tenor de lo fundado por el Tribunal “A quo”, para decretar la improcedencia de lo solicitado por la defensa, esta representación defensoril, diverge de lo manifestado por el tribunal por estar incurso en los motivos establecidos: POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA.
DEL FUNDAMENTO PARA RECURRIR POR LA DEFENSA
…(OMISSIS)…
Se observa que el merecido tribunal, fundamenta en que el cardinal 4 del referido artículo hace referencia al tipo penal que merezca pena privativa de libertad al límite máximo de pena a imponer, y no al quantum de la pena impuesta, así tenemos pues que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su segundo aparte el límite mínimo y el límite máximo para ese tipo penal, lo que ahora debe entenderse como delitos de drogas de menor cuantía…(OMISSIS)…Se debe señalar que en fase de ejecución de sentencias, la interpretación en dicho artículo refiere al tipo penal, y en aplicación a la pena es máximo de pena a imponer, la cual la pena impuesta es de 4 años de prisión, y por no exceder de una pena de 5 años, es procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
…(OMISSIS)….
Para esta defensa de manera interpretativa, la correcta aplicación a favor DE LOS DERECHOS DE LOS PENADOS Y SUJETO AL DERECHO PENAL MÍNIMO, ENMARCADO EN LA PROGRESIVIDAD DE LA REINSERCIÓN SOCIAL ESTABELCIDO (sic) EN EL ARTÍCULO 272 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EL TRIBUNAL A QUO DEGENERA EN LO PROCESAL EN Y RETROTRAER (sic) LA situación jurídica y en atención a la libertad otorgada por un tribunal de primera instancia de la República Bolivariana De Venezuela y dentro del PLAN CAYAPA contra el retardo procesal, otorgando libertad por ser procedente y aplicando así la novísima sentencia de la Sala Constitucional…(OMISSIS)…lo aplicable en sí es el quantum de la pena quedando en definitiva por sentencia condenatoria por procedimiento de admisión de hechos a cumplir la pena de : 4 años de prisión; siendo así cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 482 CARDINAL 2; “QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS”
…(OMISSIS)…
Así mismo, que es perfectamente verificable que los penados en procedimientos análogos, tanto el punto de vista de la naturaleza del delito, así como desde el punto del quantum de la pena a nivel nacional, no les es aplicado los rigores restrictivos del artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que su aplicación deforma el contenido de las disposiciones anteriormente citadas, aunado que si el Tribunal sentenciador decretó la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y excediendo su régimen de presentaciones a cada (45) días por el departamento de alguacilazgo.
…(OMISSIS)…
DEL PETITORIO
De acuerdo a lo planteado solicito a la distinguida Corte de Apelaciones que de ser declarado con lugar el presente recurso, dicte una decisión propia en la cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido proceso de muestro sistema acusatorio y penitenciario a favor de los derechos de los penados: JESÙS ALBERTO MORENO – LUÌS ALFONZO AGUIRRE – CECILIO RAFAEL LARA, en avenencia en los ARTÌCULOS 2, 19, 21, 23, 24, 26, 44, 49, 51, 257 Y 272 TODOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,; asimismo en lo establecido en los artículos 470, 471 y 482 de la Norma Adjetiva Penal Adjetiva (SIC) Vigente y por consecuente en los artículos 2, 7 y 61 TODOS DE LA LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO Y EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA; y en un solo efecto declarar la interpretación infundada por INCURSA EN FALTA E ILÓGICIDAD MANIFIESTA, VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÒN DE UNA NORMA JURÍDICA EN LA MOTIVACIÒN EN TODO SU FUNDAMENTO DEL AUTO RECURRIDO DE FECHA 27ABRIL2015; de dicha decisión aquí recurrida resguardando el derecho a la defensa y la progresividad del penado, SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÒN, SE APERTURE LA SUSPENCIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA Y SE DEJE SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÒN EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS. POR ÙLTIMO NO HACIENDO NUGATORIO LO AQUÌ REQUERIDO SOLICITO SE FIJE AUDIENCIA ORAL SI LA MAJESTUOSIDAD DE SU COMPETENCIA LO ACUERDA, A LOS FINES D ECUMPLIR Y APLICAR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA ADJETIVA PENAL.”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 12 de Junio de 2015, la Abogada Jasmine Isole Mays, en su carácter de Fiscal Novena (9º) con Competencia Especializada en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guarico, procedió a contestar la apelación ejercida por el Abg. Daniel Alberto Montani en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 05 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, en representación de los ciudadanos Jesús Alberto Moreno Ochoa, Luís Alfonso Aguirre Mejías y Cecilio Rafael Lara Gutiérrez, la cual formuló en los siguientes términos:

“… (OMISIS)…
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
…(OMISSIS)…Aunando un poco mas lo expuesto por la Defensa Técnica de los penados ampliamente identificados, en su Recurso; y a manera de ilustración, esta Representante Fiscal quiere señalar lo siguiente: En los casos vinculados con este tipo penal, basándose para ello, en lo mencionado en las sentencias (…) todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se califica y asienta el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad indistintamente de las modalidades…(OMISSIS)…
Con base a lo indicado en el parágrafo anterior, los penados de autos fueron condenados por un delito de gran entidad y considerado de Lesa Humanidad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, indistintamente de que el ilícito penal lo hayan cometido en cualesquiera de sus modalidades, en este particular; nos referimos a la trascendencia del hecho, al daño que causa, contra quienes esta dirigido…(OMISSIS)…Esta Representación Fiscal quiere dejar asentado e ilustrar a los Dignos Magistrados que en primer lugar, no es cierto que la decisión provenida del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial, causa un Gravamen Irreparable a los penados supra identificados; en razón de que en reiteradas sentencias se ha considerado al delito de drogas como de “lesa humanidad” debido al daño que ocasiona(…) tampoco considera en segundo lugar, que exista un control difuso entre lo que prevé nuestra Ley Especial y lo que señala el máximo ordenamiento jurídico como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por la aplicación del principio de la supremacía constitucional, el tribunal ha de fundamentar su decisión, basándose en la no privación de la libertad del penado. Igualmente he de mencionar respetables Magistrados que la sentencia de la Sala Constitucional en la cual baso el Tribunal su decisión no prohíbe la concesión de fórmulas alternativas de pena en la última fase del proceso penal, por el contrario, considera que para todas y cada una de ellas deben concurrir las exigencias previstas en el artículo 488 del texto adjetivo penal….(OMISSIS)…
Como pueden observar, el último numeral de esta norma es clara y precisa, al señalarnos el quantum de condena en su límite máximo, para que el A quo pueda o no acordar la medida de libertad anticipada, debiendo concurrir de forma simultanea, las exigencias legales previstas en nuestro texto adjetivo penal;…(OMISSIS)…
CAPITULO V
DEL PETITUM
En merito de lo antes señalado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que conocerán del presente Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACIÓN, declarado sin lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la legalidad. Igualmente ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Público, salvo mejor criterio; considera ajustada conforme a DERECHO la Decisión provenida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de al Sentencia (SIC) por los hechos expuestos en ella, así como la falta de fundamentos jurídicos en que se baso el tribunal para emitir su pronunciamiento…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio ciento siete (107) al folio ciento diecisiete (107) de la pieza Nº 02 del presente asunto, corre inserta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, de fecha 27-04-2015, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…(OMISIS)… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Drogas, se DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, y por ende la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento de la suspensión, a favor de los penados JESUS ALBERTO MORENO OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupido, estado Guárico, donde nació en fecha 08-03-1978, de 34 años de edad, hijo de GISELA OCHOA (v) y de ELISEO MORENO (v), de profesión u oficio Técnico de Bomba, con residencia en el Barrio Valle Verde, calle Libertad, al final, Casa s/n, San Juan de los Morros, estado Guárico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.395.546; CECILIO RAFAEL LARA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupido, estado Guárico, nacido en fecha 04-10-1973, de 39 años de edad, hijo de CECILIO LARA (f) y de JULIANA GUTIÉRREZ (v), de profesión u oficio Herrero, con residencia en el Barrio 14 de Marzo, Calle Zerpa, casa S/N, titular de la cédula de identidad número V-11.845.226 y LUIS ALFONZO AGUIRRE MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido en fecha 02-10-1994, de 18 años de edad, hijo de MARLENE MEJIAS (v) y de RAMÓN AGUIRRE (v), de profesión u oficio Mecánico, con residencia en el Barrio Catorce de Marzo, Calle Santa Eduvigis, Casa S/N, a media cuadra bajando de la agropecuaria San Juan de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.451.514, quienes fueron condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio al ESTADO VENEZOLANO, en estricta aplicación del artículo 177.4 de la misma Ley. SEGUNDO: ACTUALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA correspondiente a los penados JESÚS ALBERTO MORENO OCHOA, LUÍS ALFONSO AGUIRRE MEJÍAS y CECILIO RAFAEL LARA GUTIÉRREZ, ya antes identificados; quienes fueron detenidos por primera vez en fecha 23 de diciembre de 2012, y en la Audiencia de apertura a juicio oral y publico de fecha 16 de octubre de 2013, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y se Acordó en virtud de la pena impuesta y en consideración de los actos realizados en CAYAPA JUDICIAL una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los entonces acusados hoy penados, antes identificados, conforme a los artículos 250 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en consecuencia, se mantuvieron privados de libertad por el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo que indica que les falta por cumplir de la pena impuesta, por la comisión del delito que se ventila, TRES (03) AÑOS , DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN, no pudiendo determinarse en este momento la fecha del cumplimiento de la pena por cuanto están en libertad. Ahora bien, al encontrarnos ante un delito de tráfico de drogas de menor cuantía, por cuanto la cantidad está entre los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se le debe aplicar el articulo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1859 de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836 ya antes citada, en razón a ello le corresponde o proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena a favor de los penados JESÚS ALBERTO MORENO OCHOA, LUÍS ALFONSO AGUIRRE MEJÍAS y CECILIO RAFAEL LARA GUTIÉRREZ, en el siguiente orden: DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que es igual a DOS (02) AÑOS, RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios (2/3) de la pena impuesta lo que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. LIBERTAD CONDICIONAL y CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta lo que es igual a TRES (03) AÑOS. TERCERO: se procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de la cual gozan actualmente los penados JESUS ALBERTO MORENO OCHOA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupido, estado Guárico, donde nació en fecha 08-03-1978, de 34 años de edad, hijo de GISELA OCHOA (v) y de ELISEO MORENO (v), de profesión u oficio Técnico de Bomba, con residencia en el Barrio Valle Verde, calle Libertad, al final, Casa s/n, San Juan de los Morros, estado Guárico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.395.546; CECILIO RAFAEL LARA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupido, estado Guárico, nacido en fecha 04-10-1973, de 39 años de edad, hijo de CECILIO LARA (f) y de JULIANA GUTIÉRREZ (v), de profesión u oficio Herrero, con residencia en el Barrio 14 de Marzo, Calle Zerpa, casa S/N, titular de la cédula de identidad número V-11.845.226 y LUIS ALFONZO AGUIRRE MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido en fecha 02-10-1994, de 18 años de edad, hijo de MARLENE MEJIAS (v) y de RAMÓN AGUIRRE (v), de profesión u oficio Mecánico, con residencia en el Barrio Catorce de Marzo, Calle Santa Eduvigis, Casa S/N, a media cuadra bajando de la agropecuaria San Juan de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.451.514, y ordena su inmediata captura a los fines de que ingresen a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, a cumplir con la condena dictada en fecha 16 de Octubre de 2013, publicada en fecha 22 de octubre de 2013, sentencia esta dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, la cual corre inserta a los folios 63 al 66 (ambos inclusive) de la pieza 02 del asunto signado con la nomenclatura JP01-P-2012-011485. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, 488, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante Nº 1859 de fecha 18.12.2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836 …”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 27 de Abril del año en curso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad; dicto decisión mediante la cual declaró la improcedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, actualizó el cómputo de la pena y revocó la Medida Cautelar Menos Gravosa de la cual gozaban los penados Jesús Alberto Moreno Ochoa, Cecilio Rafael Lara Gutiérrez y Luís Alfonso Aguirre Mejías y en consecuencia ordenó las respectivas capturas y su reingreso a las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de cumplir su condena impuesta por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación de auto, en fecha 28/05/2015, el Abg. Daniel Alberto Montani en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 05 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, en representación de los ciudadanos Jesús Alberto Moreno Ochoa, Luís Alfonso Aguirre Mejías y Cecilio Rafael Lara Gutiérrez, conforme a lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numerales 5 y 6 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza Nº 02 del presente cuaderno recursivo, riela cómputo de los días transcurridos a partir de la notificación del presente auto, verificándose que desde el momento de la notificación de la decisión de fecha 27/04/2015 han transcurrido cinco días de despacho.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Por otra parte el artículo 428 ejusdem, establece:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, fijó posición al respecto, en ocasión al recurso ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible la apelación ejercida por los defensores, contra el fallo dictado el 23 de agosto de 2002, por el Juzgado 36° de Control de esa misma Circunscripción judicial que decretó medida privativa de libertad, por considerar que carecían de legitimación, siendo oportuno la trascripción de parte del mencionado falló incluyendo la fundamentación de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:
“Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido sostuvo:
“Se trata por consiguiente, de una orden de aprehensión librada al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, a los fines de su aprehensión, traslado y primordialmente, para ser oído en presencia de las partes y de la víctima con el único propósito de salvaguardar las garantías constitucionales básicas contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También esta orden previa tiene por objeto garantizar las finalidades del proceso.
A diferencia del auto de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez al constatar, después de oír al imputado, que efectivamente aparte de estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurren el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dicho auto deberá contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 eiusdem de privación de libertad.
(...omissis....)
En la orden de aprehensión, el Juez se subroga en los motivos del Fiscal –si los considera fundados- para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta.
He allí características propias de estos dos actos que los hace diferentes por su naturaleza. En el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado con posterioridad de haber sido oído el imputado, mediante resolución fundada que contenga las razones propias que asisten al juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización.
La naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos del Fiscal, pues no cuenta con las razones propias para emitirla derivadas de la inmediación. Esta persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.

Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.
(.....omissis....)
De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad.
Procede la sala a examinar si los defensores del ciudadano ANDRES ELOY DIELINGER LOZADA, tienen la legitimación para impugnar la orden de aprehensión dictada por el juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2002, a propósito de los requisitos legales exigidos por el inicialmente trascrito artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en el literal ´a`; observándose que si bien el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al defensor para recurrir por el imputado, tal legitimación no se extiende a aquellos actos del proceso que están reservados expresamente por la ley al imputado, como lo es el ser oído por el Juez luego de ser aprehendido.
Se trata de un acto, que según lo expuesto ut supra, requiere la presencia del imputado en el proceso y por ello de aceptársele legitimidad al defensor para realizar este acto propio del imputado, devendría en lesión de la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y equivaldría al juzgamiento en ausencia lo cual no está consagrado constitucionalmente y está prohibida expresamente por el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el literal ´c` del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente, al no poseer la Defensa la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo, el día 23 de agosto del año en curso, mediante la cual, conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto..... ”.
“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara.”


El criterio del fallo anteriormente señalado, se ha mantenido de manera uniforme y pacífica constituyendo doctrina reiterada, pudiendo citarse entre otras las sentencias de la sala de casación penal, 12308 sentencia Nº 133. Magistrada Deyanira Nieves; Sala de Casación penal, 244208 sentencia Nº 240. Magistrada Deyanira Nieves.

En el caso sub examine el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 27 de Abril del año en curso mediante auto ordena la captura de los penados JESÚS ALBERTO MORENO OCHOA, CECILIO RAFAEL LARA GUTIÉRREZ y LUÍS ALFONSO AGUIRRE MEJÍAS, ampliamente identificados, por no encontrarse cumpliendo con la pena impuesta sino que se encuentran bajo un régimen de presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial; pena esta por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal de Alzada acogiendo la Doctrina comentada, observa que el recurrente carece de legitimidad para apelar del auto de captura consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual como se ha referido debe ponderarse el derecho a ser oído del penado, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior se evidencia la improcedencia de admisibilidad del recurso in comento, por cuanto se observa que éste no cumple con las exigencias establecidas en el trascrito dispositivo legal, ya que no consta en actas la notificación efectiva al penado de la decisión, por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la acción intentada por el recurrente, Abg. Daniel Alberto Montani en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 05 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, en representación de los ciudadanos Jesús Alberto Moreno Ochoa, Luís Alfonso Aguirre Mejías y Cecilio Rafael Lara Gutiérrez, todo conforme a los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 428 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción intentada por la recurrente, Abogado Daniel Alberto Montani en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 05 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, en representación de los ciudadanos Jesús Alberto Moreno Ochoa, Luís Alfonso Aguirre Mejías y Cecilio Rafael Lara Gutiérrez. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 428 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015).


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA ZAPATA

ASUNTO: JP01-R-2015-000147
BAZ/CA/HTBH/OF/jab