REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 06 de Agosto 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2014-000034
ASUNTO : JP01-R-2015-000153

DECISION Nº DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262)

PENADO Héctor Leonardo Hernández Pérez

DELITO Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación.

DEFENSORA PÚBLICA Nº 11 Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, San Juan de los Morros.

FISCALÍA Novena (09º) del Ministerio Público del Estado Guárico.

PROCEDENCIA Tribunal Primero (1°) de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.

PONENTE ABG. CARMEN ALVAREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, Defensora Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en representación del ciudadano Héctor Leonardo Hernández Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual entre otras cosas, revoca la medida cautelar menos gravosa y declara la improcedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado antes mencionado quien fue condenado por la comisión de uno de los delitos contenidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que este tipo penal queda subsumido en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.

ITER PROCESAL

En fecha 13 de Julio de 2015, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de Diez (10) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 2 de Junio de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(OMISIS)…

LAS QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE
Los Hechos y Derecho

Aprecia la Defensa, que en la decisión emanada del Tribunal de Ejecución Nº 01, en la fecha 06-5-2015 se acoge al criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014…“OMISIS”…

En el presente caso se evidencia que el Tribunal de Control quien sentenció, tácitamente revisa la medida privativa de libertad, atendiendo a solicitud de la defensa donde alega se considere jurisprudencia de carácter vínculante en materia de Droga de menor cuantía de fecha 18-12-2014 y el tribunal de control acuerda medida cautelar al hoy penado de autos acusado en esa oportunidad, por considerar que la pena impuesta al mismo, permite la procedencia de la fórmula de cumplimiento de pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el efecto lógico de toda sentencia condenatoria, cuya pena implique la sanción corporal, como en el presente caso la prisión, es mantener la medida privativa, y que al constituir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN le es procedente la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siendo el penado condenado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, realizándose la preliminar en la cual mi defendido decidió acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos, dictando por el Juez de Control Nº .5 de este Circuito Judicial sentencia Condenatoria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, revisando la medida y acordando régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal en fecha 27-3-2014, circunstancia esta que cambio al ingresar la causa al Juzgado de Ejecución Nº 01, ya que una vez ejecutada la sentencia en fecha 06-5-2015, acuerda negar y declarar improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de pena y acuerda revocar la medida otorgada por el Juez de Control, por lo que se evidencia que este ciudadano nunca violentó la medida.
Si bien es cierto que mi defendido debe cumplir con la pena impuesta, también es cierto que en caso de marras, debe tenerse en cuenta las circunstancias, los criterios establecidos y avalados por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, en el marco de la implementación del Operativo de contingencia Penitenciaria denominado “PLAN CAYAPA” todo ello en pro de otorgar una respuesta oportuna y acorde con las políticas de Estado, que conlleven a contribuir con las políticas penitenciarias implementadas para el descongestionamiento de la población penitenciaria a nivel nacional, en la que a los casos como éste se ha ponderado razonablemente la aplicación de las normas basados en la cuantía de la droga incautada, asimismo el tipo de sustancia, pena impuesta y la reincidencia que pudiera tener el penado, en cuyo caso al tratarse de una incautación de sustancias estupefacientes, y psicotrópicas de menos cuantía y cuya pena se menor a cinco (05) años de prisión y además de se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, pudiera proceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DE LAS PRUEBAS
A los, fines de demostrar lo expuesto, se insta al Tribunal que al momento de tramitar el presente recurso, remita copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21-3-2014, y fundamentación de la misma correspondiente a la 20-5-2014, el Auto de Ejecución de Sentencia emanada por el Tribunal de Ejecución Nº 01, en fecha 06 de Mayo de 2015 y donde declara la improcedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y Revocatoria de la MEDIDA Cautelar a la Privativa de Libertad.
PETITORIO
Solicita en consecuencia la Defensa, la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual se requiere respetuosamente a la Corte de Apelaciones:
Que se anule la decisión emanada por el tribunal de Ejecución Nº 01, en fecha 06 de Mayo de 2015, por las razones anteriormente expuestas que constituyen a juicio de le Defensa, gravamen irreparable y se ordena la tramitación inmediata de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio quince (15) al folio veintisiete (27) inclusive del cuaderno separado del presente asunto, corre inserta copia certificada de la decisión publicada por el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 06-05-2015, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…(OMISIS)…”

PRIMERO: Se Ejecuta la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 27 de Marzo de 2014 y publicada el 20 de Mayo de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Guárico-Sede San Juan de Los Morros, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos en contra del penado HECTOR LEONARDO HERNANDEZ PEREZ; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.733, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 07-03-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, San Nicolás, casa Nº 24, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, SEGUNDO : SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de la cual goza actualmente el penado HECTOR LEONARDO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.733, y se ordena su inmediata captura a los fines de que ingrese a LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, a cumplir con la condena que le fuera impuesta en el día 27 de Marzo de 2014 y publicada el 20 de Mayo de 2014. TERCERO : DECLARA LA IMPROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, a favor del penado HECTOR LEONARDO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.733,ampliamente identificado en las actas, quien fue condenado por la comisión de uno de los delitos contenidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que éste tipo penal queda subsumido en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, al exceder de seis años el límite máximo de la pena.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 06 de Mayo del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad; dictó decisión mediante la cual ejecutó la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 27 de Marzo de 2014 y publicada el 20 de Mayo de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante el procedimiento especial por admisión de hechos en contra del penado Héctor Leonardo Hernández Pérez, revocó la Medida Cautelar menos gravosa ordenándose su inmediata captura y asimismo declaró la improcedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio al Estado Venezolano.

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación de auto, la Abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Nº 11 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, San Juan de los Morros, en representación del ciudadano Héctor Leonardo Hernández Pérez, conforme a lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numeral 6 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 28 del Cuaderno recursivo, riela computo de los días transcurridos a partir de a la notificación del presente auto, verificándose que desde el momento de la notificación de la presente decisión han transcurrido cinco días de despacho.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Por otra parte el artículo 428 ejusdem, establece:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, fijó posición al respecto, en ocasión al recurso ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible la apelación ejercida por los defensores, contra el fallo dictado el 23 de agosto de 2002, por el Juzgado 36° de Control de esa misma Circunscripción judicial que decretó medida privativa de libertad, por considerar que carecían de legitimación, siendo oportuno la trascripción de parte del mencionado falló incluyendo la fundamentación de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:
“Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido sostuvo:
“Se trata por consiguiente, de una orden de aprehensión librada al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, a los fines de su aprehensión, traslado y primordialmente, para ser oído en presencia de las partes y de la víctima con el único propósito de salvaguardar las garantías constitucionales básicas contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También esta orden previa tiene por objeto garantizar las finalidades del proceso.
A diferencia del auto de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez al constatar, después de oír al imputado, que efectivamente aparte de estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurren el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dicho auto deberá contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 eiusdem de privación de libertad.
(...omissis....)
En la orden de aprehensión, el Juez se subroga en los motivos del Fiscal –si los considera fundados- para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta.
He allí características propias de estos dos actos que los hace diferentes por su naturaleza. En el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado con posterioridad de haber sido oído el imputado, mediante resolución fundada que contenga las razones propias que asisten al juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización.
La naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos del Fiscal, pues no cuenta con las razones propias para emitirla derivadas de la inmediación. Esta persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.

Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.
(.....omissis....)
De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad.
Procede la sala a examinar si los defensores del ciudadano ANDRES ELOY DIELINGER LOZADA, tienen la legitimación para impugnar la orden de aprehensión dictada por el juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2002, a propósito de los requisitos legales exigidos por el inicialmente trascrito artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en el literal ´a`; observándose que si bien el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al defensor para recurrir por el imputado, tal legitimación no se extiende a aquellos actos del proceso que están reservados expresamente por la ley al imputado, como lo es el ser oído por el Juez luego de ser aprehendido.
Se trata de un acto, que según lo expuesto ut supra, requiere la presencia del imputado en el proceso y por ello de aceptársele legitimidad al defensor para realizar este acto propio del imputado, devendría en lesión de la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y equivaldría al juzgamiento en ausencia lo cual no está consagrado constitucionalmente y está prohibida expresamente por el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el literal ´c` del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente, al no poseer la Defensa la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo, el día 23 de agosto del año en curso, mediante la cual, conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto..... ”.
“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara.”

El criterio del fallo anteriormente señalado, se ha mantenido de manera uniforme y pacífica constituyendo doctrina reiterada, pudiendo citarse entre otras las sentencias de la sala de casación penal, 12308.sentencia, Nº 133. Magistrada Deyanira Nieves; Sala de Casación penal, 244208 sentencia Nº 240. Magistrada Deyanira Nieves.
En el caso sub examine el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, en fecha 06 de Mayo del año en curso mediante auto ordena la Captura del penado HÉCTOR LEONARDO HERNÁNDEZ PÉREZ, ampliamente identificado en el cuerpo de este escrito a los fines de dar cumplimiento a la Pena que le fue impuesta por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio al Estado Venezolano. Este Tribunal de Alzada acogiendo la Doctrina comentada, observa que el recurrente carece de legitimidad para apelar del auto de Captura consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual como se ha referido debe ponderarse el derecho a ser oído del penado, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior se evidencia la improcedencia de admisibilidad del recurso in comento, por cuanto se observa que éste no cumple con la exigencia establecida en el trascrito dispositivo legal, ya que no consta en actas la notificación efectiva al penado de la decisión, por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la acción intentada por la recurrente, Abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, San Juan de los Morros, en representación del ciudadano: HÉCTOR LEONARDO HERNÁNDEZ PÉREZ, todo conforme a los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 428 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción intentada por la recurrente, Abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, San Juan de los Morros, en representación del ciudadano: HÉCTOR LEONARDO HERNÁNDEZ PÉREZ. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 428 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. ARIANA ZAPATA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA ZAPATA

ASUNTO: JP01-R-2015-000153
BAZ/CA/HTBH/AZ/jab.