REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-004102
ASUNTO : JP01-R-2015-000154

DECISIÓN Nº: DOSCIENTOS SESENTA Y UNO (261)
PENADO: JHONNY FERNANDO GONZÁLEZ LARA.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 11: ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA NOVENA (9º) CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3º) DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Marydee Rodríguez Carrillo en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 11 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, en representación del ciudadano Jhonny Fernando González Lara; en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, mediante la cual ordenó la captura del ciudadano antes mencionado y su re-ingreso a las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de cumplir su condena, debiendo el Director de dicho centro de reclusión informar al Tribunal en el momento del ingreso del penado, a los fines de actualizarle el computo de la pena impuesta por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 1º del artículo 66 eiusdem y 77 del Código Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 03/07/2015, se dio entrada al presente asunto, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000154 por ante esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la Ponencia a la Jueza, Abg. Carmen Álvarez.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diez (10) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de junio de 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISIS)…

LAS QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE
Los Hechos y Derecho
En fecha 17 de Octubre de 2014, este Tribunal, dictó decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, donde se decretó que el penado JHONNY FERNÁNDO GONZÁLEZ LARA, (…) titular de la cédula de identidad Nº 16.764.681; había cumplido la totalidad de la pena el día 19 de Octubre de 2014, a las 8:00 de la mañana, por lo que declaraba extinguida la pena el día 19 de Octubre de 2014, a las 8:00 de la mañana, y en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 1º del artículo 66 eiusdem y 77 del Código Penal, por los cuales fuera condenado a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal. En virtud de que había cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuere impuesta. Ordenándose por vía de consecuencia la Excarcelación del Penado…(OMISSIS)…
En fecha 18-05-2015, el tribunal contra toda lógica jurídica Acuerda activar una causa ya concluida por extinción de pena y ordena la captura del ciudadano: JHONNY FERNÁNDO GONZÁLEZ LARA…(OMISSIS)….
Aprecia la Defensa, que en la decisión emanada del tribunal de Ejecución Nº 03, en la fecha 18-05-2015 es totalmente desproporcionada (irrita y nula de toda nulidad por lesión al debido proceso constitucional y procesal) toda vez que, luego de dictada una decisión donde da por concluido un asunto por cumplimiento de condena, bajo qué? (SIC) criterios podría argüir el hecho de dictar una revocatoria a una medida donde señala que presume su evasión del recinto carcelario o fallecimiento del penado de autos…(OMISSIS)…

PETITORIO
Solicita en consecuencia la Defensa, la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual se requiere respetuosamente a la Corte de Apelaciones:

Que se anule la decisión emanada por el Tribunal de Ejecución Nº 03, en 18 de Mayo de 2015, por las razones anteriormente expuestas que constituyen a juicio de le Defensa, gravamen irreparable y se ordene la tramitación inmediata de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 19 de Junio de 2015, la Abogada Marledens Almeida, en su carácter de Fiscal Novena (9º) con Competencia Especializada en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guarico, procedió a contestar la apelación ejercida por la ABG. MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 11 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencia, en representación del ciudadano JHONNY FERNANDO GONZÁLEZ LARA, la cual formuló en los siguientes términos:
“… (OMISIS)…
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
…(OMISSIS)…Es de acotar que el ciudadano JHONNY FERNÁNDO GONZÁLEZ LARA V-16.764.681, no fue impuesto de manera formal del Auto de Ejecución y/o del cómputo Actualizado, así como de que el penado nunca gozo y/o disfrutó de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. Y si bien en su oportunidad legal el Tribunal A Quo apertura el procedimiento para optar al Beneficio de la Redención Judicial de la pena por el trabajo o el Estudio, es porque en algún momento de la CONDENA INTRAMUROS cumplió con los requisitos exigidos en ley.
…(OMISSIS)…
Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, que en fecha 17 de Octubre de 2014, el Tribunal, dictó decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, donde se decretó: “que el penado JHONNY FERNÁNDO GONZÁLEZ LARA, (…) titular de la cédula de identidad Nº 16.764.681; había cumplido la totalidad de la pena el día 19 de Octubre de 2014, a las 8:00 de la mañana, por lo que declaraba extinguida la pena el día 19 de Octubre de 2014, a las 8:00 de la mañana…(OMISSIS)…
Ahora bien, es de mencionar, el Tribunal debió solicitar a la Dirección del Recinto Carcelario información sobre el ingreso y ubicación del penado JHONNY FERNÁNDO GONZÁLEZ LARA V-16.764.681, donde el Director del Centro Carcelario comunicara CONSTANCIA DE RECLUSIÓN con HUELLAS DACTILARES y en caso de ser trasladado hacia donde o a cual establecimiento penal fue debidamente recibido, para así esclarecer la EVASIÓN o no del mismo.

Cuando analizamos el fondo de la decisión fechada 18MAY2015, ésta vulnera el Principio de la Tutela Judicial Efectiva al reponer de forma inútil, el asunto seguido al penado JHONNY FERNÁNDO GONZÁLEZ LARA V-16.764.681, sólo por una presunción del Tribunal al suponer que éste se encuentra EVADIDO por cuanto no riela en actas CONSTANCIA DE FALLECIMIENTO, aunado de que REVOCA lo decretado por sí misma el 17 de octubre de 2014, cuando extingue y concluye la causa penal, que a criterio de quien aquí ocurre va en contravención de lo estatuido en la CARTA MAGNA en su artículo 44 ORD 5to “EL DERECHO A LA LIBERTAD, y por ende a que medie una orden de EXCARCELACIÓN”.

CAPITULO II
DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos expuestos en la RESOLUCIÓN de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2015,…(OMISSIS)… el Tribunal A Quo, en su decisión (…) se apartó de lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico solo por una presunción JURIS TANTUM(…) reponiendo así inútilmente el asunto penal (Art. 26 CRBV), luego de haber emitido BOLETA DE EXCARCELACIÓN, que a criterio Ministerial, vulnera el DERECHO A LA LIBERTAD (art 44,5CRBV) y al DEBIDO PROCESO (art 49,7CRBV), pretendiendo “enjuiciar” nuevamente al ciudadano antes mencionado (art 20 COPP)….(OMISSIS)…

CAPITULO IV
DEL PETITUM
En merito de lo antes expresado, solicito a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Guárico que conocerán de este Recurso; sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este Escrito de Contestación, y se estime los alegatos de la Defensa, en aras de respetar y garantizar la legalidad. Igualmente, ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Público, salvo mejor criterio; considera ante todo que la Libertad es un Derecho Constitucional Inviolable, y que la decisión sobrevenida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en razón de los alegatos y hechos expuestos por el A Quo, así como los argumentos de ley en que se basó para emitir su fallo, no esta ajustada a Derecho…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y siete (37) de la pieza Nº 04 del presente asunto, corre inserta la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión San Juan de los Morros, de fecha 18-05-2015, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…(OMISIS)… PRIMERO: ordena la captura del ciudadano: JOHNNY FERNANDO GONZALEZ LARA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, nacido el 06-05-1985, domiciliado en la Calle 02, casa 15, barrio San Vicente, Maracay Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº 16.764.681, y una vez capturado debe ingresar a las instalaciones de la Penitenciaria General De Venezuela, a cumplir su condena, debiendo el Director de la Penitenciaria General de Venezuela, informar a este Tribunal en el momento del ingreso del penado a los fines de actualizarle el computo de la pena. Notifíquese a la Fiscalía y la defensa. Remítase copia de la presente decisión al director del penal Internado Judicial Los Pinos. Líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 18 de Mayo del año en curso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad; dicto decisión mediante la cual ordena la captura del ciudadano JOHNNY FERNANDO GONZALEZ LARA titular de la cédula de identidad Nº 16.764.681, y una vez capturado sea ingresado a las instalaciones de la Penitenciaria General De Venezuela, a cumplir su condena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 1º del artículo 66 eiusdem y 77 del Código Penal.

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación de auto, en fecha 02/06/2015, la Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Nº 11 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico extensión San Juan de los Morros, en representación del ciudadano: Johnny Fernando González Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numeral 6 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno recursivo, riela cómputo de los días transcurridos a partir de la notificación del presente auto, verificándose que desde el momento de la notificación de la decisión de fecha 18/05/2015 han transcurrido cinco días de despacho.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Por otra parte el artículo 428 ejusdem, establece:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, fijó posición al respecto, en ocasión al recurso ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2002, que declaró inadmisible la apelación ejercida por los defensores, contra el fallo dictado el 23 de agosto de 2002, por el Juzgado 36° de Control de esa misma Circunscripción judicial que decretó medida privativa de libertad, por considerar que carecían de legitimación, siendo oportuno la trascripción de parte del mencionado falló incluyendo la fundamentación de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:
“Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido sostuvo:
“Se trata por consiguiente, de una orden de aprehensión librada al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, a los fines de su aprehensión, traslado y primordialmente, para ser oído en presencia de las partes y de la víctima con el único propósito de salvaguardar las garantías constitucionales básicas contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También esta orden previa tiene por objeto garantizar las finalidades del proceso.
A diferencia del auto de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez al constatar, después de oír al imputado, que efectivamente aparte de estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurren el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dicho auto deberá contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 eiusdem de privación de libertad.
(...omissis....)
En la orden de aprehensión, el Juez se subroga en los motivos del Fiscal –si los considera fundados- para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta.
He allí características propias de estos dos actos que los hace diferentes por su naturaleza. En el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado con posterioridad de haber sido oído el imputado, mediante resolución fundada que contenga las razones propias que asisten al juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización.
La naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos del Fiscal, pues no cuenta con las razones propias para emitirla derivadas de la inmediación. Esta persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.

Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.
(.....omissis....)
De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad.
Procede la sala a examinar si los defensores del ciudadano ANDRES ELOY DIELINGER LOZADA, tienen la legitimación para impugnar la orden de aprehensión dictada por el juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2002, a propósito de los requisitos legales exigidos por el inicialmente trascrito artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en el literal ´a`; observándose que si bien el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al defensor para recurrir por el imputado, tal legitimación no se extiende a aquellos actos del proceso que están reservados expresamente por la ley al imputado, como lo es el ser oído por el Juez luego de ser aprehendido.
Se trata de un acto, que según lo expuesto ut supra, requiere la presencia del imputado en el proceso y por ello de aceptársele legitimidad al defensor para realizar este acto propio del imputado, devendría en lesión de la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y equivaldría al juzgamiento en ausencia lo cual no está consagrado constitucionalmente y está prohibida expresamente por el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el literal ´c` del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente, al no poseer la Defensa la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo, el día 23 de agosto del año en curso, mediante la cual, conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto..... ”.
“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara.”

El criterio del fallo anteriormente señalado, se ha mantenido de manera uniforme y pacífica constituyendo doctrina reiterada, pudiendo citarse entre otras las sentencias de la sala de casación penal, 12308 sentencia Nº 133. Magistrada Deyanira Nieves; Sala de Casación penal, 244208 sentencia Nº 240. Magistrada Deyanira Nieves.
En el caso sub exámine el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 18 de mayo del año en curso mediante auto ordena la captura del penado Johnny Fernando Gonzalez Lara, ampliamente identificado, por presuntamente evadirse al cumplimiento de la pena por la cual fuere condenado; esta es, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el ordinal 1º del artículo 66 eiusdem y 77 del Código Penal. Este Tribunal de Alzada acogiendo la Doctrina comentada, observa que el recurrente carece de legitimidad para apelar del auto de captura consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual como se ha referido debe ponderarse el derecho a ser oído del penado, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior se evidencia la improcedencia de admisibilidad del recurso in comento, por cuanto se observa que éste no cumple con las exigencias establecidas en el trascrito dispositivo legal, ya que no consta en actas la notificación efectiva al penado de la decisión, por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la acción intentada por la recurrente, Abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, San Juan de los Morros, en representación del ciudadano: JOHNNY FERNANDO GONZALEZ LARA, todo conforme a los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 428 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción intentada por la recurrente, Abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 11, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, San Juan de los Morros, en representación del ciudadano: JOHNNY FERNANDO GONZALEZ LARA. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 428 primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015).


ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. ARIANA ZAPATA
ASUNTO: JP01-R-2015-000154
BAZ/CA/HTBH/OF/jab