REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 07 de Agosto de 2.015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-001765
ASUNTO : JP01-R-2011-000138

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ÁLVAREZ.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO MARICHAL.
DEFENSA: CARLOS ALBERTO OROCUA HERNÁNDEZ.
FISCAL: CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS, FISCAL DUODÉCIMO (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: MEIBYS RAQUEL CORDERO COLMENARES.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DECISIÓN Nº Cincuenta y Dos (52)

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, imponerse de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ en su carácter de Defensor Privado, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2011, asunto principal JP01-P-2010-001765, que condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO MARICHAL, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica, sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tercer aparte, en perjuicio de MEIBYS RAQUEL CORDERO COLMENARES. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:



ITER PROCESAL

En fecha 09 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante la cual se le dio entrada al presente asunto.

En fecha 24 de Febrero de 2012, se ordeno formar cuaderno separado vista la inhibición que antecede, formulada por la Juez Superior Abg. Gregoria Josefina Bermúdez.

En fecha 28 de Febrero de 2012, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. Gregaria Josefina Bermúdez.

En fecha 08 de Marzo de 2012, se constituye esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Nora Elena Vaca García (Presidenta y Ponente), Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Milagros Ladera Hernández.

En fecha 02 de Abril de 2012, se constituye esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Julio Cesar Rivas (Presidente y Ponente), Abg. Milagros Ladera Hernández, y el Abg. Álvaro Cozzo Tocino.

En fecha 15 de Mayo de 2012, se constituye esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Julio Cesar Rivas (Presidente y Ponente), Abg. Milagros Ladera Hernández, y la Abg. Nora Elena Vaca García.

En fecha 13 de Julio de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Belkis Alida García (Presidenta), Abg. Julio Cesar Rivas y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, presidida por la Jueza Belkys Alida García, Los Jueces Miembros Ana Sofía Solorzano Rodríguez Y Julio Cesar Rivas.

En fecha 24 de Enero de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño de González, y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 20 de Febrero de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, y la Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández.

En fecha 2 de Abril de 2013, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presidida por la Abg. Merly Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, y la Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández.

En fecha 20 de Mayo de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, y Abg. Daysy Caro Cedeño de González.

En fecha 04 de Junio de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 20 de Junio de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño de González (T), y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gamez (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño de González, y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 10 de Octubre de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez Gamez (Presidenta), Abg. Carmen Alvarez, y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 06 de Enero de 2014, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Alvarez, y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 28 de Marzo de 2014, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Alvarez, y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 1 de Abril de 2014, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presidida por el Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 21 de Abril de 2014, la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, presidida por el Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, anula la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 01 de Abril de 2014.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se dicto Auto Saneador al presente asunto.

En fecha 31 de Marzo de 2015, se le dio reingreso al presente asunto.

En fecha 12 de Mayo de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO MARICHAL.

En fecha 25 de Mayo de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto.

En fecha 9 de Junio de 2015, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, presidida por la Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado en su oportunidad, del folio 88 al folio 90 (pieza II), interpone recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes términos:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, El tribunal se omitió el análisis de varias pruebas testimoniales y la inspección que fueron evacuadas durante el juicio oral y publico, sin que la recurrida diera explicación alguno de la referida omisión y del no análisis de las mismas; estas pruebas fueron:
A) El Tribunal no valoro el examen medico forense (la experticia ginecológica) y la declaración de la ciudadana Meibys Raquel Cordero Colmenares manifestó en su escrito de la denuncia que era primera vez que tenia relación sexual, siendo esto negado por el examen medico forense por encontrarse en el mismo lo siguiente. (“himen con desfloración antigua y infección pélvico vaginal”).
B) El Tribunal no valoro el testimonio del medico forense, cuando la ciudadana Meibys Raquel Cordero Colmenares manifesto en forma oral y publica que el ciudadano Carlos Norberto Marichal le había eyaculado de la vagina, esto fue desmentido por el medico forense cuando dijo que el hisopado seminal fue negativo. Aclarándole el medico forense a la sentenciadora que no hubo rastro de sometimiento alguno sobre el cuerpo de la ciudadana Meibys Raquel Cordero Colmenares.
C) El Tribunal no valoro el testimonio de la hermana de la ciudadana Meibys Raquel Cordero Colmenares, cuando esta manifestó que Carlos Marichal le dijo para dar una vuelta en la plaza y en la declaración habla que 2 sujetos la agarraron y le dijeron que se montara en la moto, no teniendo ella coherencia entre lo declarado y lo dicho en las actas.
D) El Tribunal no valoro el testimonio del funcionario Victor Franco, cuando la ciudadana Meibys Raquel Cordero Colmenares manifestó en forma oral y publica que había dejado la ropa interior (pantaleta) en el lugar de los hechos y el ciudadano funcionario del C.I.C.P.C Franco Victor al rendir sus declaraciones manifestó al tribunal que en el lugar de los hechos no se encontró evidencias de interés criminalistico, este resultado manifiestamente contradice lo dicho por la ciudadana Meibys Rauqel Cordero Colmenares, donde afirmo que en el lugar había dejado sus prendas intimas (PANTALETA), no encontrándose esta en la experticia realizada en el lugar de los hecho y los rastros de las supuestas motos.
E) El Tribunal no valoro el testimonio del medico forense, cuando la ciudadana Merys Cordero Colmenares manifestó en forma oral y publica que la hermana tenia moretones en los brazos, Aclarándole el medico forense a la sentenciadora que no hubo rastro de sometimiento alguno sobre el cuerpo de la ciudadana Meibys Raquel Cordero Colmenares.

Ahora buen ciudadano Juez, todas estas declaraciones por parte de los testigos y de la victima ciudadana Meibys Raquel Cordero Colmenares, así como las experticias, ponen en duda su testimonio ya que son varias las contradicciones que evidentemente desmienten sus dichos. La omisión sobre lo dicho del funcionario Victor Franco cuando dice que no encontró evidencias de interés criminalistico en el lugar de los hechos el tribunal no dice nada sobre este punto.- así como las declaraciones del medico forense sobre la negatividad del Hisopado Vaginal Negativo cuando esta dice que le había eyaculo dentro de la vagina, no hay pronunciamiento alguno sobre estos dichos, así como la no existencia de moretones y rastro de sometimiento como lo dijo el medico forense, Esto hace la falta de certeza de culpabilidad, operando así la presunción de inocencia “In Dubio Pro Reo”
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN
1.- Acta que corre en la pieza Nro.1 folio Uno (01),
2.- Pieza Nro.2 folios 11, 12, 13, 21, 22, 23
3.- Sentencia efectuada en el Juicio Oral y Público del día 11-03-2011
PETITORIO
1.- Se admita el presente recurso de apelación de la sentencia dictada por el juzgado de juicio No. 02 en la causa No. JP01-P-2010-1765.-
2.- Se declare con lugar el presente petitorio.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 33 al folio 48 (Pieza 03), cursa texto de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual resolvió en su parte dispositiva lo que sigue:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS NORBERTO MARICHAL, titular de la cédula de identidad Nº 16.804.905, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde nació en fecha 06-06-1980, de 30 años de edad, hijo de Santa Mercedes Marichal (v), residenciado en Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, Sector Basarte, calle Freites, casa Nº 10, de profesión u oficio Agente de Poliguárico, a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tercer aparte, cometido en perjuicio de Meibys Raquel Cordero Colmenares. SEGUNDO: Igualmente se Condena al ciudadano Carlos Norberto Marichal, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure. Todo de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

Ahora bien, en fecha 09/06/2015, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Fiscal Décimo Segundo (12º) del Ministerio Publico del Estado Guárico, Abg. Carlos Carpio, del Defensor Público Nº 03 Abg. Rafael Moreno y el ciudadano acusado de autos Carlos Alberto Marichal, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión; asimismo, se verificó la incomparecencia de la víctima, ciudadana Meibys Raquel Cordero Colmenares, quien se encontraba debidamente notificada. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expusieran oralmente sus alegatos, haciendo como se indica:

“…Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado Defensor Público, Rafael Moreno, quien manifestó: “Buenos días, honorable corte de apelaciones, actúo en este acto por apelación interpuesta en su oportunidad en relación a mi defendido quien fue condenado a 17 años de prisión, el mismo tiene fundamentación en el articulo 452 numeral 2 omisión de análisis en varia de las pruebas evacuadas en el juicio, omisión y análisis de las pruebas, énfasis en la exposición del médico forense que dejo claro en el desarrollo del debate y dejo constancia de que la hermana de la presunta víctima en la oportunidad presentaba unos moretones de la violencia el médico determino que la ciudadana presentaba moretones lo cual contradijo lo que dijo su hermana, el tribunal no lo analizo como debió hacerlo, dejo constancia en la denuncias que manifestó que era primera vez, también dejo constancia que la ciudadana tenia desfloración antigua, no era primera vez que tenía relaciones sexuales, el tribunal no analizó a pesar de darle valor probatorio, el médico dejo asentado tanto en la experticia de que el hisopado no presentaba signos que tenia eyaculación dentro de su vagina el tribunal no la valoró, asimismo en la inspección técnica a la pantaleta quedo en el sitio del lugar, los funcionarios en la experticia en el debate no hubo ningún elemento de interés criminalistico en el lugar, el tribunal a pesar de haber escuchado las exposiciones, las experticias y lo expuesto por el médico forense, a pesar de que le dio valor probatorio, no manifestó porque le dio el valor, cayó en el vicio de inmotivación no las relaciono entre sí, no desecho las q no le servía, no motivo el porqué el valor probatorio, no las concateno, la defensa ratifica el escrito de apelación, solicita la nulidad de la misma, y la remisión a un tribunal de juicio distinto y se realice una nuevo juicio.” Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio, quien manifestó: “ Manifiesta la defensa, visto el recurso interpuesta por la defensa, en el cual alega inmotivacion por parte del juez de juicio por cuanto no se valoraron la pruebas, se trata de un abuso sexual, considera este representante fiscal, que la prueba la cual no se le dio valor probatorio, el mismo ratifico haber realizado la experticia una vez que examino la víctima, que existen elementos de convicción, donde se evidencia una violencia sexual, estos son delitos que se prueban con prueba técnicas, y con la versión de la victima directa, se verifica la inspección técnica, el médico examinó a la víctima y dice el médico que lo evidenciado, si se les dio valor probatorio, solicito declare sin lugar el presente recurso. Es todo” Se le concede el derecho de réplica al Abogado Defensor Publico, Rafael Moreno, quien expuso: “No deseo hacer el uso del derecho de réplica, es todo”. Se le concede el derecho de Contrarréplica a la Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Carpio, quien manifestó: “No deseo hacer el uso del derecho de contrarréplica, es todo”. Se impone al ciudadano acusado CARLOS NORBERTO MARICHAL del Precepto establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando al mismo si desea declarar, quien expuso: “ Si, Buenos días doctora ella dice que la viole ella declara que yo la golpee que presento hematomas, la hermana declara que la lleve a la casa de ella se contradice, yo si le di la cola, doctora cuando ella declara que yo le dije por las buenas o por la buenas, estábamos a una cuadra del la casa de ella, yo tengo 5 años preso, lo que espero una decisión, sinceramente estoy pagando algo que no hice, tengo diez años en la policía, es difícil he estado en 5 penales en juegos tradicionales estuve en Guanare, Barinas, y otros en cosas deportivas, culturales, gracias. Es todo”. Esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico luego de haber oído las exposiciones de las partes informa que la ponencia le corresponde a la Jueza Abg. Carmen Alvarez, acogiéndose al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por la defensa abogado Carlos Alberto Orocua Hernández, constatándose que la defensa esencialmente alegó en su escrito recursivo una denuncia que denominó como inmotivacion de la sentencia, fundamentándose para ello en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de seguida se procederá a revisar a los fines de verificar si se encuentra presente la situación delatada por el recurrente, no sin antes hacer algunas reflexiones:

Estima esta Alzada en primer termino, hacer referencia a la motivación de la sentencia entendiendo la importancia de la misma, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006); en este sentido, debe considerarse que la sentencia condenatoria que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.

Así las cosas, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, y que le permita ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no está ajustada a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.

Del mismo modo, en relación al punto de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

En la misma sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 891 de fecha 13-05-2004 preciso:
“…Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.

A su turno la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-06-2004, estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…” (Resaltado de la Sala)

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13-02-2001, Nº 80 estableció:
‘…La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Destaca la Sentencia Nº 513 de fecha 02-12-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Resaltado de la Sala)

Asimismo la Sentencia Nº 127 de fecha 05-04-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…” (Resaltado de la Sala)

Esta Alzada en sintonía con lo antes expuesto, pasa a analizar el caso sub júdice, siendo el aspecto controvertido como se indicó en primer termino, la falta de motivación en la valoración de los medios de prueba por parte de la recurrida, por lo que, se procederá a examinar tal particular, de cara al vicio de inmotivación de sentencia delatado por el quejoso.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado que la Jueza sentenciadora ponderó los órganos de prueba recibidos en el debate oral y público, valorando por separado cada uno de ellos, como lo fueron testimoniales, experticias y otros; ahora bien la falladora al efectuar el análisis final para llegar a la decisión correspondiente, no construyó premisas que avalen un análisis objetivo y propio de dichos testimonios, omitiendo con ello explicar en primer termino la razón por la cual, tal o cual prueba le resultó lógica y verosímil, relacionada con los otros órganos de prueba y con cuales realiza la debida concatenación para llegar al resultado, de modo que, al no justificar concatenadamente y adminiculadamente los medios de prueba evacuados durante el controvertido, no se podría extraer circunstancias que inculpen o exculpen de responsabilidad penal al encausado, violentándose en suma el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no expresar las circunstancias que resultaron lógicas, verosímiles o concordantes entre sí, las premisas que dieron forma a su sentencia condenatoria.

Por esa razón, habiendo cotejado la Sala, que debió la juez de instancia extremar sus deberes, en motivar y concatenar todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en su conjunto y totalidad, durante el debate oral y sobre aquellos medios que pudieran tener mayor relevancia jurídica, que una vez evacuados tenia que adminicularlos entre si para poder inculpar o exculpar al encausado llegando a la verdad de los hechos, objeto de todo proceso penal, el A quo obvio dicha operación racional obligante al juez sentenciador, con la que podía llegar a la construcción de ese silogismo perfecto que se traduce en sentencia.

Ahora bien, el análisis de los medios de pruebas incorporados al juicio oral y público realizado por la sentenciadora generó en su sentencia el capítulo denominado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que fue expresado por la recurrida del siguiente tenor:

“…Demostrados como han sido los hechos objeto del juicio, relacionados con el abuso sexual del cual fue objeto la adolescente Meibys Raquel Cordero Colmenares, de seguidas pasa este Tribunal a determinar la participación del referido acusado Carlos Norberto Marichal, a los fines de dejar sentado cuál fue la participación y la responsabilidad penal del mismo en el hecho que nos ocupa, lo cual hace conforme a las siguientes consideraciones:
Con el dicho de la víctima Meibys Raquel Cordero Colmenares, al manifestar esta que fue obligada a montarse en la moto de Carlos Norberto Marichal, este la llevó hacia la manga de coleo de San José de Tiznado y allí la obligó a mantener una relación sexual con él, luego la hizo subir nuevamente en la moto, indicándole que iba hablar con sus padres y al darse cuenta que la hermana de Meibys los vio, empezó a dar vueltas en la moto con la víctima a bordo de la misma, que la hermana fue quien pudo lograr que el acusado detuviera la moto y luego logró despojarlo de la llave del vehículo automotor.
Asimismo la ciudadana Merys Cordero, hermana de la víctima, manifestó que cuando supo que un tal Carlos se había llevado a su hermana, pensó en el policía y se imaginó que se la había llevado detenida, es cuando sale a buscarlos y luego de aproximadamente cuarenta minutos de búsqueda logra verlos cerca de la casa de su mamá, se dirige hacia ellos y cuando va llegando, Carlos Marichal arranca la moto, es cuando se inicia la persecución y luego logra darle alcance en la manga de coleo y lo despoja de la llave de la moto, indicando que la misma tenía un cordón rojo.
El propio acusado en su declaración aportó elementos que lo vinculan a los hechos cuando manifiesta que la víctima el día 22 de marzo del año 2010, anduvo con él en su moto, que se montó en la manga de coleo de San José de Tiznado, aproximadamente a las 12:30 de la noche o 1:00 de la madrugada, lo que indica que él estuvo con la víctima el día y hora indicada, en el lugar de los hechos, en la moto, y en el mismo sitio indica en su declaración pretendía dejarla. La hora manifestada por el acusado no dista mucho de la indicada por la víctima y su hermana en su exposición.
Siendo contundente la evaluación medico forense, así como la declaración del experto en el juicio, al reconocer en contenido y firma la experticia y manifestar que en la paciente evaluada se encontraron signos de violencia sexual recientes con penetración vaginal.
Siendo igualmente contundente, la inspección practicada en el sitio de los hechos, quedando determinado que el sitio es frente a la manga de coleo de San José de Tiznado, igualmente el experto Víctor Franco en el juicio explicó las características del sitio que es zona boscosa, con árboles de copa alta, que está hacia la salida del pueblo, un poco retirado del mismo, reconociendo en contenido y firma la inspección y el reconocimiento legal practicado a las evidencias relacionadas con un cordón rojo y una llave de un vehículo automotor tipo moto, cuyas características coinciden con las indicadas por la testigo, evidencia esta obtenida con su respectiva cadena de custodia, la cual también es valorada como medio de prueba.
La declaración del funcionario Gilfre Manzo cuando manifiesta que hubo una denuncia, una ciudadana afectada nos acompañó a un sitio frente a la manga de coleo de San José de Tiznado, donde se realizó la inspección respectiva.
Así como la declaración del funcionario aprehensor, Aníbal Sotomayor, al manifestar que el ciudadano Carlos Marichal llegó al puesto policial donde él se encontraba de guardia para informarse si había alguna denuncia en su contra por un delito de violación, por lo que buscó en el libro de novedades y como no encontró nada al respecto llamó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalísticas, obteniendo respuesta positiva en relación a lo solicitado, por lo que procede a la detención del referido ciudadano.
Por las consideraciones expuestas estima el Tribunal que el acusado Carlos Norberto Marichal debe ser condenado por ser el autor del delito de Violencia Sexual, cometido en perjuicio de la adolescente Meibys Raquel Cordero Colmenares, y por lo tanto la sentencia será condenatoria.Y así se decide.”

Se verifica así en el presente caso, que la sentenciadora analiza por separado cada medio de prueba incorporado en el juicio oral y público, pero no los relaciona entre si ni los concatena en forma alguna con los hechos que se verificó y dió como acreditados, toda vez que solo hace señalamiento de lo aportado por cada medio probatorio sin establecer la conexión, relación o adminiculación que le permita llegar a la conclusión de establecer la responsabilidad del acusado en el delito endilgado.

No se desprende de igual forma del capitulo de la sentencia, objeto de revisión, el denominado juicio de tipicidad mediante el cual la Juez de Instancia debió encuadrar debidamente las circunstancias de hecho y de derecho en la norma legal. Este modo de proceder del juzgador de la recurrida, obvio la debida subsunción en la valoración de las pruebas, ya que lo hizo de manera aislada e individual, por lo que no se logra evidenciar cuales fueron las razones que llevaron al juzgador para condenar al acusado, lo cual constituye una afrenta a los principios rectores que orientan el sistema de valoración de las pruebas.
En tal sentido cabe resaltar, que nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de la valoración de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, concatenado donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial, situación que no ocurrió en el presente caso, pues el A Quo valoró pruebas que jamás comparó con las otras, no realizando la concatenación con las demás pruebas producidas en el debate oral y público, que llevaron al ánimo del sentenciador a disponer en su resolución, generando la consecuencia fáctica de inmotivación.
Ello, desde luego contraviene lo enfatizado por la Sala Constitucional, cuando destaca que el “derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como, el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir a una decisión motivada. En virtud que tales derecho, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a la exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.” (SC/TSJ. Fecha: 12-12-2008).

En este mismo orden de ideas, se considera esta Alzada procedente citar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, ratificada en la Nº 452 del 11/08/2008:

“… Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo hay, alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 164, del 27 de abril de 2006, ratificada en la N° 452 del 11/08/2008).

Así las cosas, habiendo ésta Sala cotejado que la sentencia adolece del vicio de inmotivación al no haberse esgrimido, conforme el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la argumentación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal dio por probados y la exposición concisa de los fundamentos fácticos y jurídicos, para arribar a la conclusión final sin la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al proceso, no queda más que anular forzosamente, en interés del proceso mismo la sentencia impugnada; en consecuencia se privan sus efectos por haber sido cumplido en contravención a los requisitos esenciales exigidos por la ley.
Finalmente quedó expresado la revisión del fallo dictaminado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 22 de febrero de 2011 y publicada el 11 de marzo de 2011, asunto principal JP01-P-2010-001765 y en virtud de que los jueces deben motivar razonadamente las decisiones como garantía de tutela judicial efectiva, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Defensor Privado, del acusado de autos plenamente identificado, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica, sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, tercer aparte, en perjuicio de la victima. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se REPONE la causa, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto al que conoció, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 346.3 y 4, 444.2 y 449 de ese mismo Código, prescindiendo del vicio aquí delatado, quedando vigente la Medida Privativa de Libertad ratificada en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de julio de 2010. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO OROCUA HERNANDEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO MARICHAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2011 y publicada en su texto integro en fecha 11 de Marzo de 2011. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, SE ANULA la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 22 de febrero de 2011 y publicada en fecha 11 de marzo de 2011, asunto principal JP01-P-2010-001765, que condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO MARICHAL, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica, sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, tercer aparte, en perjuicio de MEIBYS RAQUEL CORDERO COLMENARES. TERCERO: Se ordena la inmediata celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio observado de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando vigente la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano Carlos Norberto Marichal ratificada en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de julio de 2010. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que distribuya la presente, a un juez de juicio distinto del que dictó el fallo anulado. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Anótese, Déjese Copia, Publíquese en pagina Web. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).






ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


LOS JUECES MIEMBROS






ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(PONENTE)




LA SECRETARIA


ABG. ARIANA ZAPATA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. ARIANA ZAPATA


Asunto Nº JP01-R-2011-000138
BAZ/CA/HTBH/OF.