REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 07 de Agosto del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2013-001811
ASUNTO JP01-R-2013-000157
DECISION Nº: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267)
IMPUTADO RICHARD JOSE RENGIFO.
VICTIMA KATTI MAIGUALIDA LOZADA.
DELITO ROBO AGRAVADO.

DEFENSOR PRIVADO ABG. RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE.

FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA (11º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, VALLE DE LA PASCUA.

MOTIVO DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PONENTE ABG. CARMEN ÁLVAREZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante actuando como Defensor Privado del ciudadano Richard José Rengifo; contra decisión dictada en fecha 29 de Mayo del 2013 y publicada en su texto integro en fecha 30 de Mayo del 2013, por el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-001811 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Katti Maigualida Lozada.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 3 de Julio de 2013, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Daysy Caro Cedeño.

En fecha 4 de Julio del 2013, se dictó auto saneador a los fines de corregir cómputo en ocasión al recurso de apelación de auto, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 21 de Agosto del 2013, se dio Reingreso al Presente Asunto.

En fecha 21 de Agosto del 2013, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 10 de Septiembre del 2013, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 09 de Octubre de 2013, se dictó auto saneador a los fines de corregir cómputo en ocasión al recurso de apelación y agregar resultas de boletas de notificación, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 31 de Marzo del 2014, se dio Reingreso al Presente Asunto.

En fecha 31 de Marzo del 2014, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 11 de Junio de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 11 de Junio del año 2014, se admitió el recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante.

En fecha 01 de Julio del año 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE.

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de Junio de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omisis…Fundamento la apelación, por cuanto mí defendido esta siendo juzgado en franca violación, del Artículo 44 en su Ordinal 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera procede dicha apelación por cuanto no existen elementos de convicción que culpen a RICHARD JOSE RENGIFO. De igual forma el fiscal del Ministerio Publico no narra con certeza jurídica de que mi defendido haya sido autor material, cooperador o cómplice del delito por el cual se le imputa, es imposible hacerlo por cuanto a un inocente no se le puede atribuir ninguna de estas figuras. Tampoco narra lugar, modo y tiempo. En virtud de que se esta juzgando a un inocente por delitos que no ha cometido, solicito a este respetado Tribunal le de todo el pronunciamiento de Ley a la presente Apelación con carácter de URGENCIA

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Solicito a este Tribunal Primero de Control, valorar y hacer un análisis de la solicitud de esta defensa. Como prueba documental, promuevo el Acta de Presentación de fecha 29 de Mayo del año 2.013, declaración en audiencia de presentación del imputado JOSE ALEJANDRO GIRON MEDINA (…), como pruebas testimoniales por ser útiles y necesarias, promuevo el testimonio de: JESUS MARIA MORALES (…), LUIS SARMIENTO LANDER (…), MARIA COROMOTO RENGIFO (...), JHELIBETH MILANO PAEZ (…), MARIA CELESTINA RENGIFO DE CASTILLO (…), ORLANDO DE JESUS SALAZAR, y RAMON ANTONIO GRATEROL (…).

PETITORIO
Ciudadano Juez Primero de Control, por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION y remitido con la urgencia del caso a ala CORTE DE APELACIONES, una vez se le de el procedimiento de ley correspondiente; dejando expresa constancia de que solicito la NULIDAD de las actas Fiscales del Procedimiento realizado por el C.I.C.P.C. Nº 5 de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, de conformidad con los Artículos 2,25,26,44,45,46,49, en su Orinal 6° y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 174, 175, 176, y 177 en concordancia con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica” Se decrete la LIBERTAD PLENA a mi defendido, RICHARD JOSE RENGIFO. Se sirva notificar a las partes de la interposición del presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Justicia que espero en la ciudad Valle de la Pascua, Estado Guarico, a la fecha de su presentación.”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 06 de Junio de 2013, el ciudadano Abg. ANGEL RAFAEL MONCADA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Publico, procedió a contestar la apelación ejercida por el Defensor Privado, bajo el siguiente argumento:

“…OMISIS…
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación del Ministerio Publico procede a dar contestación al mencionado recurso en los siguientes términos: Considera acertada y ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal de Control Nº 01, mediante la cual, acogió la imputación del Ministerio Publico en contra del ciudadano RICHARD JOSE RENGIFO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LOZADA CATTI MAIGUALIDA, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que las actas de investigación tal y como lo señalo el Tribunal de la recurrida se evidencia un hecho punible, el cual se dejo establecido de la siguiente manera: en fecha 28-05-2013, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, en el sector Curazao, Calle Orinoco, Zaraza, estado Guarico, cuando las victimas manifestaron a los funcionarios que habían sido despojadas de sus teléfonos celulares bajo amenaza con armas blanca y un arma de fuego, que los sujetos habían ido en un vehiculo marca Fiat, color verde, logrando los funcionarios a pocos metros detener el vehiculo y bajar a los ciudadanos investigados, los cuales fueron reconocidos por las victimas como las personas que momentos antes las habían robado.
Del mismo modo tal y como lo señalo el Tribunal de la recurrida, se evidencia de las actas de investigación que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o participes del mencionado hecho, tales como: el acta policial de aprehensión de los imputados JOSE ALEJANDRO GIRON Y RICHARD JOSE RENGIFO, de fecha 28-05-2013, así como las entrevistas de victimas y los funcionarios actuantes, inspecciones técnicas números 335 y 336 de fechas (sic) 28-05-2013, practicadas en el lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, experticias de reconocimiento practicadas sobre el arma tipo chopo y teléfonos celulares incautados a los investigados y que pertenecen a las victimas de autos y en especial la entrevista de la ciudadana LOZADA CATI MAIGUALIDA quien señalo entre otras cosas lo siguiente:
“estaba frente a mi casa con mi hija luisiana Victoria Núñez,… cuando me doy cuenta de un vehiculo Fiat color verde, que se quedo parado en la calle por donde vivo, y ya había pasado anteriormente lentamente se quedo estacionado en la esquina, me dejo pendiente la actitud sospechosa de ese vehiculo porque a los segundos salieron dos hombres, uno de ellos detrás de mi hija y otro detrás de mi, me afinco algún objeto en la cintura y me dijo… “dame tu teléfono o si no te voy a dar un tiro y no vayas a gritar porque no respondo” el que se acerco a mi hija la tenia apuntada con un cuchillo en la parte de la cintura. A los segundos se alejan y sale el mismo vehiculo que había entrado minutos antes de que me robaran y se fueron… Luego algunos metros mas adelante bajaron a los tripulantes y eran las dos personas que nos robaron y el taxista. Desprendiéndose en consecuencia de las actuaciones que el taxista era el investigado RICHARD JOSE RENGIFO, existiendo de este modo en las actas de investigación pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es autor o participe del mencionado hecho punible, por cuanto el mismo en el vehiculo que conducía traslado, espero y saco del lugar a los sujetos luego de cometer el hecho, quienes bajo amenaza de muerte sometieron a las victimas y las despojaron de sus teléfonos celulares. Del mismo modo se ha realizado una (sic) la investigación pertinente en relación con el hecho cometido y no evadiendo diligencias de investigación que pudieran exculpar al investigado tal y como refirió la defensa en su escrito de apelación. Por otra parte, existe igualmente una presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer ya que estamos frente a un delito grave el cual tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Representación del Ministerio Publico que del acervo probatorio se desprenden elementos que vinculan al imputado RICHARD JOSE RENGIFO, directamente con el hecho cometido, ya que la conducta desplegada por el precitado imputado se subsume en el tipo precalificado por el Ministerio Publico al momento de la audiencia de presentación.

PETITORIO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, solicito con el debido respeto a la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. RAFAEL CELESTINO TORREALBA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RICHARD JOSE RENGIFO, y en consecuencia solicito que sea ratificada la decisión recurrida, así como también la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano RICHARD JOSE RENGIFO.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cuatro (74) de la pieza Nº 01 del presente cuaderno separado aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 30 de Mayo de 2013 por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…(OMISSIS)…PRIMERO: Decreta como Flagrante la aprehensión Realizada a l ciudadano JOSE ALEJANDRO GIRON MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.180.879, y RICHERD JOSE RENGIFO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.491.877, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación de procedimiento ordinario en el presente Proceso, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO GIRON Y RICHERD JOSE RENGIFO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LOZADA KATTI MAIGUALIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante actuando como Defensor Privado del ciudadano Richard José Rengifo; contra decisión dictada en fecha 29 de Mayo del 2013 y publicada en su texto integro en fecha 30 de Mayo del 2013, por el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, en la causa Nº JP21-P-2013-001811 nomenclatura del referido Tribunal.
El recurrente en apelación, denuncia la decisión de fecha 29-05-2013 dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Ahora bien, agregada a los autos, cursantes desde el folio veinticinco (25) al folio treinta y uno (31) de la Pieza Nº 02 del presente asunto, se pudo observar que el Tribunal Penal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de La Pascua, en fecha 10 de Marzo del año 2015, dictó decisión en los términos siguientes:

“…(OMISSIS)…PRIMERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano RICHAD JOSÉ RENGIFO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-16.491.877(…), como CÒMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 Ordinal 3º ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATTI MAIGUALIDA LOZADA y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal, previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos. De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual en virtud que el Tribunal A quo condenó al ciudadano RICHAD JOSÉ RENGIFO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Ordinal 3º ejusdem.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por el Defensor Privado, cesó al momento de dictarse sentencia condenatoria al ciudadano RICHAD JOSÉ RENGIFO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual la acción de impugnación en estudio, ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria, intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN intentado por el Abg. Rafael Celestino Torrealba Infante actuando como Defensor Privado del ciudadano Richard José Rengifo en la causa Nº JP21-P-2013-001811, nomenclatura del Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000157 contra de la decisión dictada en fecha 29 de Mayo del 2013 y publicada en su texto integro en fecha 30 de Mayo del 2013, por el referido Tribunal; en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
(Ponente)

LA SECRETARIA
ABG. ARIANA ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA ZAPATA
ASUNTO: JP01-R-2013-000157
BAZ/CA/ HTBH/OF/jab.