REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 07 de Agosto de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-002675
ASUNTO : JP01-R-2014-000003

DECISION Nº: DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (269)

IMPUTADO:
CARLOS ALEXANDER MOYETONES MONASTERIOS
VICTIMA: RONALD JOSE ROJAS CONTRERAS

DEFENSOR:
ABG. JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ (Defensor Público Nº 02)
FISCALÍA: SEGUNDA (02º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CALABOZO DEL ESTADO GUÀRICO.

DELITO:
ROBO PROPIO.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO


PONENTE:
ABG. CARMEN ALVAREZ.



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Nº 02, en Representación del ciudadano CARLOS ALEXANDER MOYETONES MONASTERIOS, contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de presentación de fecha 15 de Octubre de 2013 y publicada en fecha 16 de Octubre de 2013, por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de RONALD JOSÉ ROJAS.

ITER PROCESAL

En fecha 20 de Enero de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 18 de Marzo de 2014, Se dictó Auto Saneador y se remite el presente asunto al tribunal A quo.

En fecha 11 de Abril de 2014, se le da Reingreso al presente asunto.

En fecha 29 de Abril de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por el Abg. José Wilfredo Barrios.

En fecha 09 de Julio de 2015, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de Octubre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida

1.) Primer Vicio Denunciado.: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a criterio de la .Defensa de las actas policiales que conforman causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.


Por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviesen arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse, del presente proceso; tampoco que tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 236 y 237 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado, tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y por último, tampoco se observa que tenga recursos económicos para abandonar el país.


2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y. no considero una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal. Penal, en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.


IV
Petitorio

1.) Se solicita de la Recurrida, Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto, a la Corte d Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en éste acto todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, de a decisión recurrida de fecha 15-10-2013, todo a los fines legales establecidos en el artículo 441 del COPP que señala: “…solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva

3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida. Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario ordenándose la libertad inmediata del imputado.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 52 al folio 55 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2013 por el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER MOYETONES MONASTERIO…, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de RONALD JOSE ROJAS CONTRERAS, de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237, parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Alega el recurrente que la decisión del Tribunal A Quo no cumple con los requisitos de los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación no poseía o evidenciaba suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que su representado haya sido el autor del hecho, que tampoco se hacía evidente que el imputado estuviese incurso en una presunción de fuga por cuanto el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y pues tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación que por el contrario debe manifestarse que dicho imputado tiene su domicilio determinado y que no tiene recursos económicos para abandonar el país. Igualmente señaló la violación de la Ley o falta de aplicación de norma jurídica ya que a su criterio se inobservó y no se aplicó una serie de normas establecidas como ordenes o mandato como lo son los principios y garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código adjetivo, y constatar si existen o no suficientes elementos de convicción que razonablemente hagan presumir la participación del mismo en la comisión del delito imputado, extremos estos los cuales el a-quo estimó que estaban cubiertos, en relación al contenido de las actas policiales, así como también las entrevista de la victima. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la responsabilidad penal, de que participó o no en el hecho punible investigado.

En virtud de lo anteriormente analizado, se concluye que en esta fase del proceso le esta vedado a la Corte, valorar, apreciar y tasar si de las actas procesales y del testimonio de la victima son suficientes o no, siendo esta competencia del juez de control que pondere si son elementos de convicción suficiente para estimar la medida cautelar o la medida privativa. Debiendo agregar que solo esta facultada esta alzada a revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la misma, ya que conocemos de derecho y no de hechos.

Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado se evidencia que la Jueza A quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y 3.- La imposición de una medida cautelar o la imposición de privativa o libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la decisión recurrida.

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente, inherente a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”

De modo que, es bien sabido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

En observancia a la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del investigado, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; en virtud de haber quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y de elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado CARLOS ALEXANDER MOYETONES MONASTERIOS en el delito precalificado. Igualmente, consideró de manera acertada que se encontraban, en virtud de los hechos ocurridos, llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidenció de las actas procesales que el mismo presenta registros policiales por su presunta participación en la comisión de otros delitos, valorando así el peligro de obstaculización preceptuado en el artículo 238 ejusdem, el cual quedo debidamente razonado en virtud de la influencia que éste pudiese ejercer sobre la victima; razón por la cual se declaran Sin Lugar las denuncias alegadas por el recurrente. Y así se decide.

Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios, actuando como Defensor Público Penal Nº 02 Adscrito a la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios, actuando como Defensor Público Penal Nº 02 Adscrito a la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, en representación del ciudadano Carlos Alexander Moyetones; contra decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD JOSE ROJAS CONTRERAS. SEGUNDO: Se confirma la decisión ut supra.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, Siete (07) días del mes de Agosto del año 2015.



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)






LA SECRETARIA
ABG. ARIANA ZAPATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. ARIANA ZAPATA


ASUNTO: JP01-R-2014-000003
BAZ/CA/HTBH/OF/vg.