REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 07 Agosto de 2015
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-000100
ASUNTO : JP01-R-2015-000051

DECISION Nº: DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (268)

IMPUTADO Jean José Salazar.

VICTIMA Yurbelis Marlene García.

DELITO Robo Agravado, Abuso Sexual y Agavillamiento.

DEFENSOR PÚBLICO Nº 1 Abg. Rafael Lorenzo Fernández Ojeda, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

FISCALÍA Vigésima Quinta (15°) el Ministerio Público del Estado Guárico.


PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.

PONENTE Abg. CARMEN ALVAREZ



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Rafael Lorenzo Fernández Ojeda, Defensor Público Nº 1, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, en representación del ciudadano Jean José Salazar, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2015, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado, Abuso Sexual y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Yurbelis Marlene García.




ITER PROCESAL

En fecha 10 de Marzo 2015, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Jueza, Abg. Carmen Álvarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Abril de 2015, se admitió el presente recurso de apelación ejercido por la Abg. Rafael Lorenzo Fernández Ojeda, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

En fecha 07 de Agosto de 2015, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Juezas Superiores, Abg. Beatriz Alicia Zamora, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de Enero de 2015, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
… “Omissis”…

Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida

1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detención en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido el participe del delito que se le imputó en la referida audiencia, en el acta policial que recoge la denuncia, la presunta victima señala que había sido abusada tres (03) días antes en la ciudad de las Mercedes del Llano y el expediente carece de informe médico forense que sustente tales dichos. Y sobre las otras dos personas que presuntamente actúan en el presunto agavillamiento no consta ninguna investigación policial. En conclusión no se observa la fundamentación de la recurrida respecto a ubicar a mi defendido en el sitio de los hechos y por que se presume que el es el autor.

Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviese incurso en una fundada presunción de fuga producto de que él mismo no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen (sic) su domicilio determinado dentro de la ciudad y que no tiene recursos económicos para abandonar el país …”Omissis”…
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como Segundo vicio de la decisión recurrida, “ Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capitulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.

En tal sentido se informa que a criterio de la Defensa Pública la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2º, se encuentran legalmente desarrollados por la legislación nacional en el Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales” …”Omissis”…

III
Promoción de Pruebas

En lo que respecta a la promoción de pruebas a que refiere el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal la Defensa Pública informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación, del merito favorable que se desprenda de las mismas y de todas las actuaciones policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capítulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
Petitorio

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano JEAN JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V- 25.380.355, lo siguiente:
1.) Se solicita de la recurrida, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 12/01/2015 todo a los fines legales establecidos en el articulo 449 del COPP que señala: “… sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de apelación de Auto conforme a derecho y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado, subsidiariamente pido que en la situación procesal mas desfavorable para mi defendido y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertatis le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal penal preferencialmente ordinal primero (arresto domiciliario) u segundo ( obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución que informe regularmente al Tribunal); dadas las razones humanitarias expuestas por la defensa e inclusive en garantizarle el derecho a la vida al investigado en razón del delicado estado de salud acarreado por la lesión sufrida en su miembro inferior izquierdo; caso particular al cual le es aplicable por analogía el criterio expuesto por la Sala Constitucional Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de abril de 2001.”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 12-01-2015, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

…“Omissis”...DECIDE: SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del Ciudadano JEAN JOSE SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25380355, natural de CABRUTA, Estado Guárico, nacido en fecha 15-03-1992, hijo de CARMEN SALAZAR (v) y de JOSE PÉREZ (f), residenciado en el Barrio La Manga, a pocos metros del Comando De La Guardia Nacional, casa s/n, Cabruta, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ABUSO SEXUAL Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de YURBELIS MARLENE GARCÍA, debiendo el ciudadano permanecer recluido en el hospital con PASOTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, hasta tanto recupere totalmente su salud y una vez que sea operado debe remitirse al tribunal el informe médico y el reposo, a los fines de determinar el sitio de permanencia, con presencia policial y una vez óptimo su estado de salud, se recluirá en un establecimiento carcelario. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal…”


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 05 de Febrero de 2015, el Abg. Roosevelt Rafael Martínez Álvarez, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por el Abg. Rafael Lorenzo Fernández Ojeda, en su condición de Defensor Pública 1°, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, la cual procedo a formular en los siguientes términos:

“…Omissis…
-I-
DE LA TEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACION
DEL RECURSO

En fecha 03 de Febrero de 2015, fue debidamente notificada esta Representación del Ministerio Público del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado IRAFAEL LORENZO FERNANDEZ, en su condicion de Defensor de Confianza del imputado JEAN JOSÉ SALAZAR, debidamente identificado, en contra del auto de fecha 12 de Enero de 2015, dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; estando por lo tanto dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia legal de la presente contestación …Omissis…”
-III-
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO

Considera la Representación del Ministerio Público que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… por a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, de la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer que iría de diez (10) a diecisiete años de prisión, de la magnitud del daño causado a la Víctima, tanto Físico como Psicológico, y del comportamiento del Imputado, que hasta el momento no demostró su voluntad de someterse a la persecución penal. Ahora bien, consta en actas de investigación, entre otros elementos, Acta Policial, denuncia y entrevistas de las Victimas, quienes se encontraban en el lugar de los hechos…Omissis…
En relación a los Delitos Precalificados por esta Representación del Ministerio Público y aceptados por el Tribunal recurrido, como lo son ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL Y AGAVILLAMIENTO, constan en autos, suficientes elementos que hacen presumir que el ciudadano JEAN JOSÉ SALAZAR, APODADO “EL PELON”, se encontraba en el lugar de los hechos, en compañía de dos sujetos mas, hasta ahora no identificados, y fue quien abusó Sexualmente de la dama Víctima de esta Investigación …Omissis…
Por lo tanto, el Juez a-quo tomó en cuenta los elementos de convicción existentes en las actas de investigación, como en efecto fueron estimados y valorados, al momento de decidir sobre la aplicación de una Medida de Coerción Personal como lo es la Medida judicial Privativa de Libertad, para asegurar las resultas del Proceso.

-IV-
PETITORIO

Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL LORENZO FERNANDEZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JEAN JOSE SALAZAR, APODADO “EL PELÒN”, identificado plenamente en el Asunto Nº JP21-P-2015-00100, por carecer de suficientes argumentos jurídicos.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo las actuaciones relacionadas con la investigación penal Nº MP-20285-2015, las cuales fueron remitidas al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Anexos al Asunto Nº JP21-P-2015-00100; por lo que pido que sean compulsadas las respectivas actuaciones.”



MOTIVACION PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Rafael Lorenzo Fernández Ojeda, Defensor Público Nº 1, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico Extensión Valle de La Pascua, en representación del ciudadano Jean José Salazar, contra decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2015, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico extensión Valle de la Pascua, mediante la cual mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado, Abuso Sexual y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Yurbelis Marlene García.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la Vindicta Pública y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo dos vicios, los cuales estos juzgadores analizaran, ante lo cual se observa lo siguiente:

Vicios Denunciados: Alega el recurrente la Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en este caso la aplicación de los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación no poseía o evidenciaba suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que su defendido haya sido participe del delito que se le imputó, igualmente alega que no se hacía evidente la presunción de fuga en virtud de que el mismo no tuviese arraigo ni pudiese evadirse del país y en consecuencia la posibilidad de poder sustraerse del proceso, ni la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación. Aunado a ello refiere que la Jueza A quo fue informada por el Sub – Director del Hospital. Dr. Miguel Navarro antes de dar inicio al acto, de la historia clínica del imputado quien, por dicho de este, debe ser intervenido quirúrgicamente por presentar fractura en la pierna derecha, razón por la cual seria remitido al Hospital “Willians Lara” para ser intervenido y cumplir reposo médico, lo que haría presumir la imposibilidad motora del referido imputado de fugarse del país, sustraerse del proceso u obstaculizar pruebas o diligencias de investigación. Además denunció, la Violación de la Ley por razón de inobservancia o falta de aplicación de norma jurídicas, ya que a su criterio no se aplicó una serie de normas establecidas como ordenes o mandatos contenidas en el capítulo de los Principios y Garantías Procesales del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la Presunción de Inocencia y el Derecho a ser juzgado en libertad.

En relación a esta denuncia formulada por el recurrente, esta Alzada constata de la revisión de la decisión recurrida, que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Robo Agravado, Abuso Sexual y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 286 del Código Penal, observando este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincularan a su defendido con el hecho atribuible, pues se observa como de manera acertada la juzgadora consideró que se encontraban en virtud de los hechos ocurridos, llenos también los extremos a que se refiere el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, el cual consiste en un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en relación a este requisito el A quo estableció que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible señalado, los cuales se desprenden de las actuaciones fiscales: 1) Denuncia realizada por la Victima, 2) Acta de fecha 09 de Enero de 2015, 3) Cadena de Custodia, 4) Reconocimiento legal de fecha 07 de Enero de 2015, 5) Acta de Investigación Policial de fecha 09 de Enero de 2015, 6) Entrevista de Yurbelis Marlene García y Ramírez Rafael Alberto.

Asimismo, la Juzgadora corroboró el peligro de fuga y obstaculización al que refiere el ordinal 3º del artículo in comento y el artículo 237 ejusdem en virtud de la posible pena a imponer la cual sobre pasa el limite de los diez (10) años y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de delitos graves que afectan varios derechos protegidos Constitucionalmente, entre ellos la propiedad y la integridad psíquica como parte integrante del derecho humano mas importante e inviolable como lo es la vida, por lo cual la Juzgadora ratificó la medida privativa al imputado de autos.

Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código adjetivo y constatar si existen o no suficientes elementos de convicción que razonablemente hagan presumir la participación del mismo en la comisión del delito imputado, extremos estos los cuales la jueza A quo estimó que estaban cubiertos, en relación al contenido de las actas policiales, así como también las entrevista de las victimas antes referidas, los cuales armonizan entre sí y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la responsabilidad penal, de que participó o no en el hecho punible investigado.

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace el recurrente, inherente a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”

De modo que, es bien sabido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, por el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que al estar la medida de coerción personal debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Rafael Lorenzo Fernández Ojeda, Defensor Público Nº 1, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en representación del ciudadano Jean José Salazar, contra decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2015, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Lorenzo Fernández Ojeda, Defensor Público Nº 1, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en representación del ciudadano Jean José Salazar, contra decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2015, por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión ut supra señalada.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, Siete (07) días del mes de Agosto del año 2015.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)



LA SECRETARIA
ABG. ARIANA ZAPATA

En esta misma se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. ARIANA ZAPATA
ASUNTO: JP01-R-2015-000051
BAZ/CA/HTBH/OF/Jab