REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 07 de Agosto de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2014-001390
ASUNTO JP01-R-2015-000144


DECISIÓN Nº: Doscientos Sesenta y Seis (266).


PENADO Eloy Ulises Pérez Escalona

VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 11 Abg. Marydee Rodríguez, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en Fase de Ejecución del Estado Guárico, San Juan de los Morros

FISCALÍA Novena (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico


PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto

PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

En fecha 27 de Abril del año en curso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad; dicto decisión mediante la cual, entre otras cosas, revocó la medida cautelar menos gravosa a favor del penado Eloy Ulises Pérez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.954.711, ampliamente identificado en autos, y ordeno su inmediata captura, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró la improcedencia del beneficio de suspensión condición de la ejecución de la pena, a favor del ciudadano antes mencionado.

Contra el referido fallo, ejerció recurso de apelación de auto, la Abogada Marydee Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 11, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en Fase de Ejecución del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del penado Eloy Ulises Pérez Escalona, conforme a los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numeral 6 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio ciento cincuenta (150) de la pieza Nº 02, cursa computo de los días transcurridos a partir de la última boleta de notificación consignada, verificándose que desde el momento de la notificación de la presente decisión han transcurrido cinco (05) días hábiles de despacho.

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Por otra parte el artículo 428 del Código orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de Abril del año 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, fijó posición al respecto, en ocasión al recurso ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de Septiembre del año 2002, que declaró inadmisible la apelación ejercida por los defensores, contra el fallo dictado el 23 de Agosto del año 2002, por el Juzgado (36°) de Control de esa misma Circunscripción Judicial que decretó medida privativa de libertad, por considerar que carecían de legitimación, siendo oportuno la trascripción de parte del mencionado falló incluyendo la fundamentación de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual es del tenor siguiente:

Para llegar a tal conclusión el fallo recurrido sostuvo:
“Se trata por consiguiente, de una orden de aprehensión librada al ciudadano ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA, a los fines de su aprehensión, traslado y primordialmente, para ser oído en presencia de las partes y de la víctima con el único propósito de salvaguardar las garantías constitucionales básicas contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También esta orden previa tiene por objeto garantizar las finalidades del proceso.
A diferencia del auto de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez al constatar, después de oír al imputado, que efectivamente aparte de estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurren el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dicho auto deberá contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 eiusdem de privación de libertad.
(...omissis....)
En la orden de aprehensión, el Juez se subroga en los motivos del Fiscal –si los considera fundados- para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta.
He allí características propias de estos dos actos que los hace diferentes por su naturaleza. En el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado con posterioridad de haber sido oído el imputado, mediante resolución fundada que contenga las razones propias que asisten al juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización.
La naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos del Fiscal, pues no cuenta con las razones propias para emitirla derivadas de la inmediación. Esta persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.
Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.
(.....omissis....)
De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad.
Procede la sala a examinar si los defensores del ciudadano Andres Eloy Dielinger Lozada, tienen la legitimación para impugnar la orden de aprehensión dictada por el juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2002, a propósito de los requisitos legales exigidos por el inicialmente trascrito artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en el literal ´a`; observándose que si bien el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al defensor para recurrir por el imputado, tal legitimación no se extiende a aquellos actos del proceso que están reservados expresamente por la ley al imputado, como lo es el ser oído por el Juez luego de ser aprehendido.
Se trata de un acto, que según lo expuesto ut supra, requiere la presencia del imputado en el proceso y por ello de aceptársele legitimidad al defensor para realizar este acto propio del imputado, devendría en lesión de la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y equivaldría al juzgamiento en ausencia lo cual no está consagrado constitucionalmente y está prohibida expresamente por el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el literal ´c` del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente, al no poseer la Defensa la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo, el día 23 de agosto del año en curso, mediante la cual, conforme al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto..... ”.

“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.
En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara.


El criterio del fallo anteriormente señalado, se ha mantenido de manera uniforme y pacífica constituyendo doctrina reiterada, pudiendo citarse entre otras las sentencias de la Sala de Casación Penal, 12308. Sentencia Nº 133. Magistrada Deyanira Nieves; Sala de Casación Penal, 244208. Sentencia Nº 240. Magistrada Deyanira Nieves.

En el caso sub exámine el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 27 de Abril del presente año, dicto decisión en la cual revocó la medida cautelar menos gravosa a favor del penado Eloy Ulises Pérez Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-17.954.711, y ordeno su inmediata captura a los fines de su ingreso en la Penitenciaria General de Venezuela, a cumplir con la pena que le fue impuesta en fecha 20 de Febrero del año 2015 y publicada el 25 de Febrero del año 2015, por ser autor responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, declaro la improcedencia del beneficio de suspensión condición de la ejecución de la pena, a favor del penado antes referido. Acogiendo la Doctrina comentada la recurrente carece de legitimidad para apelar de la decisión dictada consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual como se ha referido debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

De lo anterior se evidencia la improcedencia de admisibilidad del recurso in commento, por cuanto se observa que éste no cumple con las exigencias establecidas en el trascrito dispositivo legal, ya que no consta en actas la notificación efectiva al penado de la decisión, por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Inadmisible la acción intentada por la recurrente, Abogada Marydee Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 11, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en Fase de Ejecución del Estado Guárico, San Juan de los Morros, todo conforme a los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Dispositiva.

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Inadmisible la acción intentada por la recurrente, Abogada Marydee Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 11, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en Fase de Ejecución del Estado Guárico, San Juan de los Morros, del ciudadano Eloy Ulises Pérez Escalona. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, anótese, déjese copias y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones


Los Jueces Miembros

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)


La Secretaria

Abg. Ariana Zapata

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ariana Zapata


CAUSA: JP01-R-2015-000144
BAZ/HTBH/CA/AZ/marc.