REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.538-15
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Inadmisible la Solicitud).
PARTE SOLICITANTE: BASILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELVANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.725.188 y V-8.070.818, respectivamente, el primero domiciliado en la población de Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Rivas, y el segundo domiciliado en la población de Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire, estado Guárico,
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº. 12.283.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de Abril del 2015; y a través del cual manifestó que sus aludidos representados eran herederos testamentarios de quien en vida respondía al nombre de CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, titular de la cedula de identidad Nº 6.241.514, y quien había fallecido el 08 de Agosto del año 2009 en la población de Santa María de Ipire, dejando testamento a favor de los ciudadanos BASILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELVANO PARRA, supra identificados, el cual se encuentra notariado en la Notaria Pública segunda de ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, Doctor José Gregorio Hernández en fecha 13 de Marzo de 2009, el cual se adjunta al presente escrito en original para su vista y devolución.
Siguió expresando el solicitante que, como quiera que fuera requisito indispensable de conformidad con la Ley a los fines de reafirmar los derechos de sus representados como sucesores del extinto ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE; solicitaron formalmente ante ese Tribunal a quo, se les declarara como sus Únicos y Universales Herederos, para lo cual pidió se declarare ante ese Tribunal a los testigos que presentarían en la oportunidad que sirviera fijar esa instancia y quienes debieran ser preguntados sobre los siguientes particulares: Primero: si habían conocido suficiente al difunto CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE. Segundo: si sabían y les constaba que tenía su domicilio en el fundo “Buen Retiro”, en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del estado Guárico: Tercero: si sabían y les constaba que dicho ciudadano había fallecido en fecha 08 de Agosto del 2009 y que si había dejado testamento a favor de los ciudadanos BASILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELVANO PARRA, anteriormente identificados. Cuarto: si le conocieron familiares al difunto antes mencionado. Quinto: si conocen suficientemente a los ciudadanos testamentarios antes mencionados y que los testigos dieran razón de sus dichos.
Por ultimo solicitó que evacuadas que fueran las presentes actuaciones, rogó a ese Tribunal que con vistas de las mismas, del testamento que se adjuntaba así como del acta de Defunción del ciudadano CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE y las copias de las partidas de nacimientos de sus representados así como las copias de sus cédulas de identidad que igualmente acompañó de conformidad con lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y a la vez solicitó se declararan a sus representados Únicos y Universales Herederos testamentarios del difunto CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE.
Seguidamente el Tribunal de la causa en fecha 24 de Abril de 2015, negó la Admisión de la solicitud por cuanto no llenó los requisitos exigidos por la Ley. De esta manera expreso el Tribunal a quo lo siguiente: Primero: que la declaración de Únicos y Universales Herederos, era solicitar que se declarara la existencia de un derecho el cual era la condición de herederos a determinadas personas, dejándose a salvo los herederos de terceros y la misma se solicita Ab Intestato, sin testamento y tenía requisitos característicos. Los cuales eran: Acta de Defunción, Partida de Nacimientos de los herederos, Acta de Matrimonio si era casado y copias de las cedulas de Identidad de los herederos. Y que ningunos de los documentos aportados por el solicitante, demostraron la cualidad de herederos a los ciudadanos BASILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELVANO PARRA del de quien en vida respondía el nombre de CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE. De este modo el Juzgador a quo dijo que el Apoderado Judicial, abogado ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOS, antes identificado, solicitó a ese Tribunal que fueran declarados Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondía el nombre de CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, a los ciudadanos BASILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELVANO PARRA, antes identificados, por medio de un testamento, el cual había sido autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar. Dr. José Gregorio Hernández, en fecha trece (13) de Marzo del año 2009, del cual acompañó a dicha solicitud en copia fotostática simple, el cual se encontraba autenticado mas no registrado, por lo que el mismo no cumplió con formalidades de la Ley, y dijo el juzgador que para que un testamento tenga valides tenia que estar debidamente registrado, y era criterio de esa juzgadora que ese documento (Testamento) no era requisito para que ese Tribunal los declarara Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondía el nombre de CORRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2015, el Apoderado Judicial de los ciudadanos BASILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELVANO PARRA, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efecto en fecha 05 de Mayo de 2015, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 08 de Mayo de 2015, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la localidad del Socorro, de fecha 24 de Abril de 2015.
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud que hacen los proponente de Únicos y Universales Herederos a través del cual se deje constancia por parte del Tribunal de que los solicitantes tienen cualidad de únicos y universales herederos testamentarios de quien de quien en vida respondía el nombre de CARRADINO DI FELICE DELL ARCIPRETE, solicitado a su vez que se proceda a tomar declaración a los testigos que se mencionan en dicha solicitud. Ante tal pretensión, el Juzgador de la Instancia A-Quo procede a negar la admisión de la solicitud basándose en que el documento presentado (testamento) no es requisito para que el Tribunal los declare únicos y universales herederos.
Para ésta Alzada Civil, la Jurisdicción Voluntaria es evidentemente una actividad jurisdiccional del Juez, dirigida a satisfacer una pretensión establecida o permitida por la Ley. Esta “Jurisdicción” que comprende todas aquéllas actividades en las cuales el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares está dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es garantizar la observancia del derecho, sino la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Por ello, la diferencia entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria. Ésta última se realiza sin contradictorio, se trata de una actividad sustancial jurisdiccional orgánica del Juez que verifica la legalidad del acto, mediante una actividad orgánica. No se verifica una litis, un conflicto de intereses, sino un acto relevante en orden a la tutela de un interés. Para el Maestro Italiano SALVATTORE SATTA (Manual de Derecho Procesal Civil. Ed EJEA, Vol II, pág 240), la jurisdicción voluntaria se despliega insertándose, a diferencia de la jurisdicción contenciosa, en el proceso formativo de la voluntad jurídica del sujeto. Para GIAN MICHELLI (Curso de Derecho Procesal Civil. Ed EJEA, Vol I, Buenos Aires. 1970, Pág 91), se habla de jurisdicción voluntaria, simplemente, para distinguir los procedimientos más diversos que se desenvuelven, en relación a actividades que se refieren a la esfera de autonomía privada, cuando para la producción de un cierto efecto jurídico la ley impone la participación del juez. En Iberoamérica, el tratadista Colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Compendio de Derecho Procesal Civil, Vol I, Pág 86), ha expresado que la actuación del derecho objetivo no es función exclusiva del proceso contencioso, sino que lo es también del voluntario, y que lo mismo sucede cuando en una sentencia de
De este modo, en concepto de esta Juzgadora, la intervención del juez en la jurisdicción voluntaria se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que estos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada así misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios a derecho. Por ello, la Jurisdicción Voluntaria comienza por solicitud o petición y no causa cosa juzgada, pues no se abre un auténtico contradictorio o debate judicial entre las partes, pero sí, se reconoce el derecho de defensa constitucional ( art. 49. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de algún interesado que se oponga a tal solicitud, lo cual transmutaría, cambiaria la naturaleza voluntaria por contenciosa; por lo cual, en caso de oposición a tal solicitud, efectuada por un interesado, el juez que conoce en jurisdicción voluntaria debe sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, criterio éste establecido desde fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de agosto de 1989, en el Juicio de la Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. del estado Táchira .
Ello es así, pues la Jurisdicción Voluntaria no conlleva en sí, a la actuación de una tutela jurisdiccional sobre otra contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, es decir, no existe una contención entre partes, pues no es un procedimiento ordinario, ni especial, no se deduce acción alguna contra alguien, no hay parte demandada ni nada que le dé al asunto carácter de juicio, por lo que, en caso de haber oposición, evidentemente el procedimiento dejaría de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un verdadero juicio con contención.
En el caso de las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, en jurisdicción voluntaria, no estamos en presencia de un juicio, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, por lo cual, la oposición, es un recurso de impugnación que la ley otorga a cualquier interesado para obtener la suspensión del procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin que tenga un carácter contencioso, sino meramente pre – cautelar, pero de naturaleza administrativa.
A tal efecto, esta Alzada escudriña el contenido normativo del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”.
A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:
“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.”.
Es así, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, es decir, la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta por lo menos potencialmente, la posibilidad de una controversia, de un choque de pretensiones, en fin, del derecho de acción del demandante enfrentados al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo de pronunciamiento que competen a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia. Otra de las diferencias más destacadas que anotan autores de la talla de HERNANDO DEVIS ECHANDIA (Compendio de Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá. Editorial Temis. 1.963. Pág. 58-59), es la de que, en los procesos de jurisdicción voluntaria no existen partes demandantes y demandadas, ya que por la índole de los asuntos que se tramitan en esas actuaciones solo se puede hablar de interesados. Por otra parte, en la jurisdicción voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados, en tanto que, en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes; también se anota que los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace transito a cosa juzgada, al paso que las dictadas en los procesos de jurisdicción contenciosa hacen transito a cosa juzgada; se advierte igualmente, que en la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.
Por su parte, autores de la talla de UGO ROCCO y COUTURE (ROCCO, UGO. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial Temis. 1.969. Pág. 124, y EDUARDO COUTURE, Estudios de Derecho Procesal. Editorial De Palma. Pág. 52), sostienen, que distinguen una jurisdicción de la otra, estriba en que la contenciosa es verdaderamente jurisdicción, en tanto que la voluntaria constituye una actividad administrativa, porque en la jurisdicción voluntaria el juez cumple una función sustancial idéntica de la que cumple el notario u otro oficial público cuando autoriza un acto público, traduciendo a signos gráficos la voluntad privada que las partes declaran.
Nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); ha expresado que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Conforme a la Jurisprudencia y a las doctrinas anteriormente trascrita, observa esta Superioridad, que la instancia A-Quo, no dio correcta interpretación a los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, debiendo el Tribunal A-quo, admitir la referida solicitud, para que los solicitantes obtengan la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar, en consecuencia de todo lo anterior, se revoca la decisión recurrida y así se decide.-
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante Ciudadano BASILIO ENRIQUE ARAY CASANOVA y ELVANO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.725.188 y V-8.070.818, respectivamente, el primero domiciliado en la población de Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Rivas, y el segundo domiciliado en la población de Santa María de Ipire, Municipio Santa María de Ipire, estado Guárico, por lo cual debe el tribunal de la recurrida admitir la solicitud de Únicos y Universales Herederos y así se decide. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 24 de Abril de 2.015, y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Smcb