REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.539-15
MOTIVO: Resolución de Contrato de Comodato
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abraham Álvarez, venezolano, mayor de edad, soltero productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-5.981.792, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABOG. CELESTINA PINTO RONDON y MARINA PINTO RONDON, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 13.757 y 41.313, respectivamente, domiciliadas en la calle Concordia cruce con calle Santísima Trinidad, quinta Maribel ciudad de zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: Migcelys Hernández Belisario, venezolana, mayor de edad, Docente, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.315.722.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Comodato en fecha 07 de Abril del año 2.015, mediante escrito libelar y anexos que interpuso el actor, a través de apoderado, Abogada Luz Marina Pinto Rondón, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual expuso: que desde el año 2.005, aproximadamente dio en comodato o préstamo de uso, una vivienda de su única y exclusiva propiedad a la ciudadana: Migcelys Hernández Belisario, venezolana, docente, titular de la cedula de identidad Nº V-14.315.722, ubicada en la calle Ricaurte del Sector la Romana, construida sobre una parcela de propiedad Municipal, con un Área de TRECIENTOS DIEZ METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS ( 310.20 M2), anotada bajo el Nº 49, folio 442, del tomo Nro. 16 del protocolo de trascripción, llevado por esa Oficina durante el año 2.013, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Ricaurte en 13,40mts; SUR: solar de casa de Ramón Gil EN 13,00mts; ESTE: parcela ocupada por Alfredo Muñoz en 23,50mts; OESTE: Casa y solar de la familia Medina en 23,50mts, constantes de dos (2) dormitorios, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) comedor, una (1) sala, estructura de concreto, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, manifestó el actor que desde entonces son muchas las diligencias por el y su apoderada para que le fuera devuelta su vivienda, hasta el punto que en fecha 26 de febrero del año 2.014, acudió ante el tribunal de la causa, para que este realizara Inspección Judicial y verificara las condiciones de la vivienda, del cual anexó copia marcado con letra “B”, y titulo supletorio que acredita la propiedad sobre el referido inmueble marcado con letra “C” ya que la ciudadana antes mencionada se había negado durante estos últimos diez (10) años pese a las varias solicitudes hechas por el propietario, a entregar el inmueble que le dio en comodato, continuo narrando el actor que es claro y evidente que la ciudadana antes mencionada, no esta en disposición de restituir la cosa prestada, sino que se ha dado la tarea de amenazar y denunciarlo en falso, ante los cuerpos policiales, pretendiendo dañar su reputación, amparándose en la Ley Orgánica Contra la Violencia de Genero, provocando situaciones de hecho con la intención de que los caballeros se salgan de sus casillas y las agradan físicamente o verbalmente, de lo cual a pesar de estas provocaciones el actor ha mantenido una conducta pasiva y como ciudadano responsable actuando conforme a derecho sin caer en provocaciones y esperando que sea la justicia de los hombres quien le restituya el inmueble de su propiedad, ya que no cuenta con otra vivienda en esa ciudad de Zaraza, en virtud de que sus actividades las realiza en el campo, y en la actualidad se hace necesario rescatar su casa de habitación, para convivir con su grupo familiar.
Por ultimo el actor estimó la presente acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).
Seguidamente el demandante en fecha 14 de Abril del año 2.015, reformó la demanda conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo anterior es por lo que formalmente demandó a la ciudadana: Migcelys Hernández, y por ultimo fundamentó la demanda en los artículos 1.724, 1.167, 1731 y 1732, del Código Civil.
El Juzgado de la recurrida en fecha 16 Abril del año 2.015, visto el anterior escrito de demanda y reforma, observó que no consta el procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, en los artículos 2 y 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS de conformidad con los artículos up supra mencionados.
Asimismo en fecha 21 de Abril del 2.015, vista la decisión dictada por el A-quo, la parte actora ejerció recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión, en virtud de que el Tribunal de la causa solicitó señalar el fundamento legal de la pretensión, y al fundamentarla lo que hizo fue declarar la inadmisión de la misma.
Seguidamente en fecha 22 de Abril del 2.015, la apelación se oyó libremente y se ordeno la remisión de la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en fecha 13 de Mayo del año 2.015, le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, dejándose constancia que las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,….
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercida contra una sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibidos las actuaciones por este Tribunal de Alzada por apelación ejercida por la parte accionante, contra sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 16 de Abril de 2015 que declaró inadmisible in limini litis la demanda, de conformidad con lo establecido en los articulo 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, puede observarse que la acción intentada por la parte actora es una acción de resolución de Contrato de Comodato de una vivienda ubicada en la Calle Ricaurte del Sector La Romana, construida sobre una parcela de propiedad Municipal, con un área de TRESCIENTO DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETRO CUADRADOS (310,20 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Ricaurte en 13,40mts; SUR: solar de casa de Ramón Gil EN 13,00mts; ESTE: parcela ocupada por Alfredo Muñoz en 23,50mts; OESTE: Casa y solar de la familia Medina en 23,50mts, constantes de dos (2) dormitorios, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) comedor, una (1) sala, estructura de concreto, paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, fundamentado su acción en los articulos 1724, 1726, 1727, 1731 y 1732 del Código Civil, para que le sea restituido el inmueble de su propiedad.
Así las cosas, puede observarse que el bien que la actora pretende le sea restituido, es un bien inmueble de habitación, que según expresa la actora, se encuentra ocupado por la accionada MIGCELYS HERNANDEZ BELISARIO.
De este modo observando la pretensión realizada por la actora es importante señalar que el Estado a través del Poder Ejecutivo, por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, promulgó la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa necesaria para desarrollar el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se consagra como eje central ideológico - constitucional de la nueva República, vale decir, que su decidiratum máximo es entre otros, la Justicia, lo cual involucra, que el proceso y en especial el proceso civil, no es una mera abstracción estéril, -como lo puede pretender quien interprete el derecho de forma pétrea, formalista-, sino que debe ser el estudio del hombre vivo, a través de las Garantías Jurisdiccionales que lo revisten y dan realismo al concepto de Justicia, en especial, cuando estamos frente a un juicio de partición civil, que involucraría en el fallo de fondo, el desalojo de una familia venezolana.
Es por ello, que debe entenderse que a partir de 1.999, la ciencia jurídica ha dejado de ser una ciencia normativa, que hacía que, en vez de tener códigos de derecho procesal y sustantivos produjéramos manuales de procedimiento y de normas pétreas civiles. En 1.999, nace un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del Juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está preordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la Justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínsico con la Justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.
En el sistema Procesal Constitucional de 1.961, que tenía como base la Exegetica-Positivista se había entendido al sistema adjetivo y al sistema formalista civil derivado del Código Napoleónico, como una geometría formal que, se había disociado del concepto de Justicia. Bajo la Interpretación Evolutiva que permiten los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Política, pasando por el artículo 49 ejusdem, una norma, formalmente válida y, por consiguiente vigente, puede ser sustancialmente inválida por el contraste de su significado con las Garantías Constitucionales o los Derechos Fundamentales.
Ello transforma el papel de la jurisdicción, que es aplicar la ley sólo si es constitucionalmente válida, y tal sistema, requiere de una fuerte impregnación judicialista, que entierra el quietismo judicial y que obliga a pasar al activismo de los Jueces; del Magistrado distante al próximo, a la inmediación, dejando atrás el aislamiento y la marginación del sistema judicial.
Por ello es necesario que, ante la acción de resolución de contrato de comodato de un bien inmueble habitado por el núcleo familiar de la excepcionada, sea entendida en presencia de un Estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, el cual involucra el derecho a una vivienda digna, siendo notorio establecer que a partir del último trimestre de 2010, el territorio nacional fue azotado por fuertes lluvias que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sinnúmero de hogares venezolanos damnificados, lo cual generó el acrecentamiento de una dinámica pública por parte del Ejecutivo Nacional para dotar a nuestro pueblo del derecho constitucional a una vivienda digna. Estos hechos de la naturaleza hacen dificultoso la adquisición de un inmueble para asegurar el techo de nuestras familias, aunado a que el mercado de la vivienda se encuentra monopolizado por consorcios o grupos capitalistas inmobiliarios que especulan en ese sector y que atentan contra las necesidades básicas de una vivienda propia para los más necesitados; por ello, en los procesos que se generen bajo arrendamientos, comodatos, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, - como es el caso de autos -, para prevenir el desalojo forzado de las familias que los ocupan, se diseñó una Legislación, de corte social, que permite a las partes, previo al proceso civil, dirimir administrativamente la controversia y evitar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Este proceso previo de sede administrativa se tramitará por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a través de una solicitud, que generará audiencias conciliatorias para la búsqueda de soluciones efectivas y que culminará con acuerdos o soluciones entre los cuales está el que la parte contra quien se pretenda el desalojo quedará protegida contra éste, pudiendo luego, acudirse a la vía judicial, tal cual lo establece el artículo 10 del referido Decreto – Ley, cuyo contenido expresa: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Este artículo, contenido en una normativa que desarrolla es Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, debe ser concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de la demanda, el cual expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el presente caso, el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, constituye un aspecto a examinar in limine, en el proceso civil, para los casos de acciones que pudieran culminar, en su fase ejecutiva con el desalojo de quien posee legítimamente, o tuvieren la simple posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble que habitan. Así las cosas, actuó la recurrida en forma efectiva, al declarar la Prohibición de Ley de admitir la acción intentada, pues dicha resolución de contrato de Comodato se refiere a un inmueble que habita la accionada junto a su núcleo familiar y cuya ejecución comportaría esa pérdida de la tenencia o posesión producto de un desalojo, por lo cual es requisito sine cua non, el agotamiento de la vía administrativa, tendente a lograr conciliar y mediar los intereses de las partes y así se establece.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en casos como el presente, que necesariamente deberá agotarse de manera previa la vía administrativa para el ejercicio de este tipo de demandas en las cuales se pretenda la pérdida de la posesión, de la ocupación o de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la cual deberá interponerse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, declarando que los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley y además que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte actora Ciudadano ABRAHAM ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-5.981.792, de este domicilio en contra de la accionada MIGCELYS HERNÁNDEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, Docente, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.315.722., acción ésta de resolución de Contrato de Comodato sobre un inmueble habitado por una de las partes y su núcleo familiar, lo que comportaría la desocupación del mismo, sin antes intentarse el juicio administrativo previo, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Zaraza, de fecha 16 de Abril de 2015.
SEGUNDO: Al declararse inadmisible la acción, no hay expresa condena en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.