REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 156°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.532-15
MOTIVO: PARTICIÓN. (Inadmisible)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JAQUELINE JOSÉ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.107.208, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VENTURIMO SOMMA TROFI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERTRUDIS NIEVES MACHADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.308.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de PARTICIÓN, a través de escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de abril de 2015, mediante el cual manifestó que en fecha 26 de marzo de 1.994 legitimó su unión concubinaria, por ante la prefectura del Municipio Mellado del Estado Guárico con el demandado, tal como constaba de acta de matrimonio marcada “A”, y que posteriormente quedó disuelta dicha unión, según sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 08 de junio de 2010, marcada “B”. En cuanto a los bienes por liquidar, se encontraba una (01) casa, construida sobre una parcela propiedad del Municipio Autónomo Juan German Roscio, de San Juan de los Morros del Estado Guárico, la cual se encontraba ubicada en el Barrio Los Morritos, Calle Los Morritos, de San Juan de los Morros del Estado Guárico, con linderos los siguientes: NORTE: Casa de Nicolás Zerpa; SUR: Casa de Juana Villegas; ESTE: Margen del Río San Juan; y OESTE: Calle Los Morritos, que es su frente. Asimismo, expresó que dicho inmueble tenía un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), y que les pertenecía en plena propiedad por comunidad de gananciales, según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, bajo el Nº 16, Folios 57 al 59, Tomo 1º, Segundo Trimestre de fecha 11 de abril de 1994, el cual acompaño marcado “C”.
Además, solicitó las medidas de prohibición de enajenar gravar y de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, fundamentándose en los artículos 585, 587, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 779 y el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de documento marcado “C”, con el objeto de resguardar la cuota parte que le correspondía.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), equivalente a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100.000), y fundamentó la acción en los artículos 173 y 175 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal de la Causa INADMITIÓ la demanda, alegando que por tratarse de un juicio donde se pretendía la partición de un inmueble, el cual lo ocupaba el demandado de autos, debía aplicarse inexorablemente por mandato de ley, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en su artículo 5.
La parte actora, en fecha 23 de abril de 2015, ejerció recurso de apelación contra el referido auto; el cual fue oído por el A-Quo EN AMBOS EFECTOS, y ordenado la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió en fecha 30 de abril de 2015, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación es ejercida por la parte demandante, contra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 17 de Abril de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de partición de Comunidad Conyugal hasta tanto conste el agotamiento del procedimiento administrativo contenido en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En el presente caso, puede observarse que la acción intentada por la parte actora es una acción de Partición de Comunidad Conyugal de una (01) casa, construida sobre una parcela propiedad del Municipio Autónomo Juan German Roscio, de San Juan de los Morros del Estado Guárico, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Los Morritos, Calle Los Morritos, de San Juan de los Morros del Estado Guárico, con linderos los siguientes: NORTE: Casa de Nicolás Zerpa; SUR: Casa de Juana Villegas; ESTE: Margen del Río San Juan; y OESTE: Calle Los Morritos, que es su frente., fundamentado su acción en los articulos 173 y 175 del Código Civil, en concordancia con el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, puede observarse que el bien que la actora pretende sea sometido a partición, es un bien inmueble de habitación, que según expresa la actora en su escrito libelar, que la citación de la parte demandada sea practicada en el Barrio Los Morritos, Calle los Morritos de esta Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, evidenciando esta juzgadora que es la misma dirección del inmueble que se pretender partir, es decir que el referido inmueble lo ocupa actualmente la parte demandada de autos ciudadano GERTRUDIS NIEVES MACHADO.
De este modo observando la pretensión realizada por la actora es importante señalar que el Estado a través del Poder Ejecutivo, por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, promulgó la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, normativa necesaria para desarrollar el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se consagra como eje central ideológico - constitucional de la nueva República, vale decir, que su decidiratum máximo es entre otros, la Justicia, lo cual involucra, que el proceso y en especial el proceso civil, no es una mera abstracción estéril, -como lo puede pretender quien interprete el derecho de forma pétrea, formalista-, sino que debe ser el estudio del hombre vivo, a través de las Garantías Jurisdiccionales que lo revisten y dan realismo al concepto de Justicia, en especial, cuando estamos frente a un juicio de partición civil, que involucraría en el fallo de fondo, el desalojo de una familia venezolana.
Es por ello, que debe entenderse que a partir de 1.999, la ciencia jurídica ha dejado de ser una ciencia normativa, que hacía que, en vez de tener códigos de derecho procesal y sustantivos produjéramos manuales de procedimiento y de normas pétreas civiles. En 1.999, nace un nuevo modelo constitucional que transforma evidentemente las garantías jurisdiccionales y su aplicación e interpretación al proceso y al derecho civil en general. La interpretación procesal y civil sustantiva, desplaza el principio de legalidad, pasándose a realizar una interpretación evolutiva de la norma, que permite una verdadera independencia del Juez, solo sometida a la Constitución sobrevenida por encima de la ley procesal y sustantiva. Una Constitución que no es rígida (pétrea), que no está preordenada, que permite ajustar el proceso y el derecho en general a la búsqueda de la Justicia en defensa del ser humano y de la sociedad, por lo que, una ley no es ley, no es válida por su forma de producción, por su origen, sino por su contenido intrínsico con la Justicia, por su coherencia en su contenido con los principios constitucionales.
En el sistema Procesal Constitucional de 1.961, que tenía como base la Exegetica-Positivista se había entendido al sistema adjetivo y al sistema formalista civil derivado del Código Napoleónico, como una geometría formal que, se había disociado del concepto de Justicia. Bajo la Interpretación Evolutiva que permiten los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Política, pasando por el artículo 49 ejusdem, una norma, formalmente válida y, por consiguiente vigente, puede ser sustancialmente inválida por el contraste de su significado con las Garantías Constitucionales o los Derechos Fundamentales.
Ello transforma el papel de la jurisdicción, que es aplicar la ley sólo si es constitucionalmente válida, y tal sistema, requiere de una fuerte impregnación judicialista, que entierra el quietismo judicial y que obliga a pasar al activismo de los Jueces; del Magistrado distante al próximo, a la inmediación, dejando atrás el aislamiento y la marginación del sistema judicial.
Por ello es necesario que, ante la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL de un bien inmueble habitado por el demandado, sea entendida en presencia de un Estado garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, el cual involucra el derecho a una vivienda digna, siendo notorio establecer que a partir del último trimestre de 2010, el territorio nacional fue azotado por fuertes lluvias que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sinnúmero de hogares venezolanos damnificados, lo cual generó el acrecentamiento de una dinámica pública por parte del Ejecutivo Nacional para dotar a nuestro pueblo del derecho constitucional a una vivienda digna. Estos hechos de la naturaleza hacen dificultoso la adquisición de un inmueble para asegurar el techo de nuestras familias, aunado a que el mercado de la vivienda se encuentra monopolizado por consorcios o grupos capitalistas inmobiliarios que especulan en ese sector y que atentan contra las necesidades básicas de una vivienda propia para los más necesitados; por ello, en los procesos que se generen bajo arrendamientos, comodatos, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, - como es el caso de autos que el demandado esta ocupando el inmueble -, para prevenir el desalojo forzado de las familias que los ocupan, se diseñó una Legislación, de corte social, que permite a las partes, previo al proceso civil, dirimir administrativamente la controversia y evitar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Este proceso previo de sede administrativa se tramitará por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a través de una solicitud, que generará audiencias conciliatorias para la búsqueda de soluciones efectivas y que culminará con acuerdos o soluciones entre los cuales está el que la parte contra quien se pretenda la partición quedará protegida contra éste, pudiendo luego, acudirse a la vía judicial, tal cual lo establece el artículo 10 del referido Decreto – Ley, cuyo contenido expresa: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Este artículo, contenido en una normativa que desarrolla es Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, debe ser concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a la admisión de la demanda, el cual expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el presente caso, el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, constituye un aspecto a examinar in limine, en el proceso civil, para los casos de acciones que pudieran culminar, en su fase ejecutiva con el desalojo de quien posee legítimamente, o tuvieren la simple posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es decir que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble que habitan. Así las cosas, actuó la recurrida en forma efectiva, al declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, pues dicha partición de Comunidad Conyugal se refiere a un inmueble que habita el accionado y cuya ejecución comportaría esa pérdida de la tenencia o posesión producto de un desalojo, por lo cual es requisito sine cua non, el agotamiento de la vía administrativa, tendente a lograr conciliar y mediar los intereses de las partes y así se establece.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en casos como el presente, que necesariamente deberá agotarse de manera previa la vía administrativa para el ejercicio de este tipo de demandas en las cuales se pretenda la pérdida de la posesión, de la ocupación o de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la cual deberá interponerse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, declarando que los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley y además que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
En consecuencia.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte actora Ciudadana JAQUELINE JOSÉ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.107.208, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, en contra del accionado ciudadano GERTRUDIS NIEVES MACHADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.308.978. acción ésta de Partición de Comunidad Conyugal sobre un inmueble habitado por una de las partes, lo que comportaría la desocupación del mismo, sin antes intentarse el juicio administrativo previo, establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Abril de 2015.
SEGUNDO: Al declararse inadmisible la acción, no hay expresa condena en Costas y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2.015. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.
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