REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° Y 156°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.552-15
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Apelación contra auto que declara improcedente la solicitud de apertura de la incidencia del Art. 607 c.p.c).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Luís Edgardo Vilera Daza, Christian Natalio Vilera Daza y Ari Yuri Vilera Daza, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la cuidad de Maracay estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-4.392.241, 11.793.053 y 8.628.075 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Rómulo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº- 86.299.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Clara Tibisay Vilera Daza, venezolana, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.395.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Leroy Camaripano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.016.
.I.
Narrativa
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte Actora en fecha 11 de Mayo de 2015, relacionado con el juicio de PARTICIÓN contra decisión dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo en la cual se declaró Improcedente la solicitud de apertura de incidencia de conformidad con el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia improcedente la solicitud que el tribunal estime la demanda, asimismo la parte solicitó además se oyera apelación en ambos efectos, ante lo cual el A-quo señaló que dicha apelación solo puede ser oída en un solo efecto por tratarse de una decisión interlocutoria y no de una definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se oyó la referida apelación en un solo efecto y se remitieron copias certificadas al tribunal superior, por lo que posteriormente por auto de fecha 16 de junio de 2.015, esta alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) día despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asume la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 06 de Mayo de 2015, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegadas las copias certificadas a esta Alzada por apelación ejercida por el Abogado de la parte actora contra sentencia de fecha 06 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de apertura de incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, e improcedente la solicitud de que el Tribunal estime la demanda.
Para esta Alzada no puede confundirse, así como lo señala CARNELUTTI, la cuantía del litigio con el valor de la relación Jurídica, ya que cuando el Legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, se quiere indicar que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que esta pretende que le sea garantizado. Por su parte el maestro CUENCA expresa que tampoco puede confundirse el valor de la demanda, el objeto de esta, ni con el de la cosa que se discute sino el valor de la demanda entendido como aquel señalado o inferido del escrito Libelar.
Por consiguiente, así como lo establece el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará….”. Conforme a esta regla el accionate deberá estimarla en el libelo de la demanda, so pena de sufrir las consecuencias adversas de la falta de estimación, como podrá ser el no acceso a la sede casacional o la no determinación del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado para el cobro de las costas procesales entre otras circunstancias.
En todo caso, la no estimación del valor de la demanda, no es un cuestión de orden público, ni un presupuesto procesal, pues la ley no señala consecuencia alguna por la falta de estimación, como lo expresa el maestro HUMBETRTO CUENCA, pero dicha falta producirá consecuencias contra el accionante, como lo será el no acceso a la casación, la no posibilidad de cobrar eventuales costas procesales, la prohibición de utilizar en materia civil, la prueba de testigo, pues no se puede determinar si el asunto excede o no de los dos mil bolívares.
Los problemas interpretativos han surgidos cuando, debiendo el actor estimar la demanda, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida, que a juicio de la Sala de Casación Civil y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él, debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa. (Sentencia SCC, 07 de Marzo de 1985. Ponente, Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, Exp Nº 127).
De la misma forma la Sala de Sasación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Noviembre de 1991, Ponente Magistrado Dr. Javier Jacir, juicio Klaus Guetz Vs. Olimpia Peña, Reiterada. Con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Juicio Filomena Napolitano, de fecha 31 de Octubre de 2000, consideró que la estimación del valor de la demanda, en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el Cobro de Honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio….”
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Reinaldo Hernández Vs. Maria Guerra, exp. Nº 07-0680, señaló que la omisión por parte del demandante, de estimar el valor de la demanda no puede plantearse a través de una cuestión previa, de defecto de forma de la demanda, a que se contrae el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los efectos de esa omisión, en todo caso serian el de la imposibilidad de declarar admisible de recurso de casación por carecer de cuantía la demanda o el de iniciar el procedimiento de Intimación de Honorarios por la ausencia del límite para la intimación de los mismo por parte del abogado de la parte gananciosa, entre otras consecuencia.
Ahora bien, en el presente caso, pretende el recurrente la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver el problema de la estimación de la demanda.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; amenos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación de ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario resolver al noveno día.
Por consiguiente, vista la anterior Doctrina, así como las Jurisprudencias y normas señaladas, esta Alzada discurre que, no puede pretender el recurrente sea aperturada la incidencia del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para que sea resuelta la estimación de la demanda y poder intimar los honorarios, señalando que la parte ha quedado totalmente vencida, circunstancia que considera esta Alzada improcedente por cuanto se puede evidenciar de las actas certificadas que conforman el presente expediente que la sentencia que define la instancia declaró parcialmente con lugar la acción y no hubo condenatoria en costas por consiguiente, resultaría innecesario sea aperturada la referida incidencia por cuanto dentro del proceso principal no ha surgido alguna necesidad de esclarecer algún hecho, en consecuencia, no hay nada que resolver con respecto al fondo del asunto planteado, considerando esta Juzgadora que la necesidad de aperturar la incidencia seria si una de las parte es condenada en costas, entonces es cuando pudiera surgir la necesidad de aperturar dicha incidencia, no siendo aplicable en el presente asunto, resultando improcedente la solicitud del recurrente, debiendo confirmarse la sentencia recurrida y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante Ciudadanos Luís Edgardo Vilera Daza, Christian Natalio Vilera Daza y Ari Yuri Vilera Daza, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la cuidad de Maracay estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-4.392.241, 11.793.053 y 8.628.075 respectivamente. En consecuencia, se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 06 de Mayo de 2015, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Actora-Recurrente fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m
La Secretaria.
smcb