REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.682-14
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Nelly Josefina Valero
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No presentó
PARTE DEMANDADA: Eulalia María Tezara
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó

I
Por libelo de fecha 22 de julio de 2.014, presentado por la ciudadana Nelly Josefina Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.216.235, estando debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Venturi Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 162.836, por medio del cual demandó a la ciudadana Eulalia María Tezara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.505.566, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que desde el año de 1.995, inició una relación estable de hecho con el ciudadano Luís Izrrael Tezara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.299.033, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir hasta el 15 de junio de 2.014, fecha en la cual falleció el referido ciudadano en el Hospital Dr. Luís Ranúarez Balza, según consta de acta de defunción No. 574 de fecha 17 de junio de 2.014, la cual acompañó marcada “A”. Durante la referida unión concubinaria no procrearon hijos e hicieron juntos un capital con mucho esfuerzo, solicitando un crédito de Instituto Autónomo de la vivienda del Estado Guárico (IAVEG), a través del programa de sustitución de rancho por vivienda, según consta de documento debidamente registrado que acompaño marcado con la letra “B”.
Pretende la parte demandante, que se le reconozca la unión estable de hecho desde el año 1.995 hasta el 15 de junio de 2.014, fecha en que falleció el ciudadano Luís Izrrael Tezara.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 23 de julio de 2.014, se ordenó la citación de la demandada, riela al folio 13 del expediente.
En fecha 01 de agosto de 2.014, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Eulalia María Tezara, titular de la cédula de identidad No. 2.505.566, riela a los folios 16 y 17 del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.014, compareció ante el Tribunal la ciudadana Nelly Josefina Valero, titular de la cédula de identidad No. 7.216.235, estando asistida del abogado Juan Carlos Ventura Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 162.836, consignó el ejemplar del edicto publicado en el diario La Antena, riela a los folios 18 y 19 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de febrero de 2.015, se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora, riela del folio 20 al folio 31 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2.015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 19 de febrero de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para tomar las declaraciones de los ciudadanos Hilda Ramona Izquiel y José Eduardo Acevedo Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.122.748 y 7.277.694 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 33 y 34 del expediente.
En fecha 19 de febrero de 2.015, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial, los ciudadanos Julián Antonio Rámirez Pérez y Yadira Torres Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.195.478 y 8780.960 respectivamente, riela del folio 35 al folio 38 del expediente.
En fecha 05 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Nelly Josefina Valero, titular de la cédula de identidad No. 7.216.235, estando asistida del abogado Juan Carlos Ventura Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 162.836, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 39 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 10 de marzo de 2.015, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Nelly Josefina Valero, se fijó nueva oportunidad para la presentación de testigos, riela al folio 40 del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para tomar las declaraciones de los ciudadanos Hilda Ramona Izquiel y José Eduardo Acevedo Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.122.748 y 7.277.694 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 41 y 42 del expediente.
En fecha 16 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Nelly Josefina Valero, titular de la cédula de identidad No. 7.216.235, estando asistida del abogado Juan Carlos Ventura Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 162.836, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 43 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2.015, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Nelly Josefina Valero, se fijó nueva oportunidad para la presentación de testigos, riela al folio 44 del expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.015, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial, los ciudadanos Hilda Ramona Izquiel y José Eduardo Acevedo Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.122.748 y 7.277.694 respectivamente, riela a los folios 45 y 46 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de mayo de 2.015, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 47 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2.015, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 48 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 22 de julio de 2.014, presentado por la ciudadana Nelly Josefina Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.216.235, estando debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Ventura Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 162.836, por medio del cual demandó a la ciudadana Eulalia María Tezara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.505.566, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que la demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en el presente juicio, correspondiéndole la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 11 de febrero de 2.015 el cual riela al folio 32 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primero.
Promovió el mérito favorable de autos, en especial los alegatos señalados en el libelo de la demanda. Quien aquí suscribe desecha lo promovido en el presente particular, por cuanto existe reiterada jurisprudencia que lo contenido en el escrito libelar no equivale a medio probatorio alguno. Y así se decide.
Segundo.
Promovió el acta de defunción No. 574 de fecha 17 de junio de 2.014, la cual acompañó marcada con la letra “A”. Acta que se encuentra inserta al folio 05 del presente expediente. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia el fallecimiento del ciudadano Luís Israel Tezara, titular de la cédula de identidad No. 7.299.033. Y así se decide.
Crédito aprobado por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), a través del programa de sustitución de rancho por vivienda. Al folio 06 del expediente, se encuentra inserto un recibo emitido por el IAVEG, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Luís Tezara, titular de la cédula de identidad No. 7.299.033, entregó a ese organismo la cantidad de 35.000,oo Bs por concepto de cuota inicial. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la documental aquí promovida, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Tercero:
Promovió la constancia de residencia de fecha 21 de julio de 2.014, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, marcada con la letra “C”. Al folio 24 del expediente, se encuentra inserta la constancia de residencia emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio, de fecha 21 de julio de 2.014. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la documental aquí promovida, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió acta de convivencia de fecha 12 de octubre de 1.999, expedida por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio. Al folio 25 del expediente, se encuentra inserta la constancia de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio, de fecha 12 de octubre de 1.999. Quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno a la documental aquí promovida, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue consignada en copia simple. Y así se decide.
Promovió justificativo de testigos en copia certificada, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz y promovió los testigos para ratificar el mismo. Justificativo de testigos, que riela del folio 26 al folio 31 del expediente. Quien aquí suscribe valora la referida documental, ya que los testigos evacuados en el justificativo, es decir, los ciudadanos Hilda Ramona Izquiel y José Eduardo Acevedo Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.122.748 y 7.277.694 respectivamente comparecieron ante el Tribunal a rendir declaración, las cuales estuvieron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos. Y así se decide.
Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Julián Antonio Rámirez Pérez y Yadira Torres Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.195.478 y 8.780.960 respectivamente.
A los folios 35 y 36 del expediente, se encuentra inserta el acta levantada de la testimonial rendida por el ciudadano Julián Antonio Rámirez Pérez. Quien aquí suscribe, le otorga valor probatorio, por cuanto no hubo contradicciones en su testimonio y estuvo conteste entre sí, ya que del contenido de la declaración rendida, el testigo manifestó que conoce a la ciudadana Nelly Josefina Valero y que ella convivió con el ciudadano Luís Izrrael Tezara por más de veinte años hasta el momento del fallecimiento del referido ciudadano. Y así se decide.
Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Yadira Torres Zerpa, titular de la cédula de identidad No. 8.780.960, quien aquí suscribe, desecha la misma, por cuanto del contenido de la declaración, se evidencia que la misma se encuentra incursa en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que manifestó ser amiga de la parte actora. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
No presentó.

En el presente caso, La parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es determinante establecer que la ciudadana Nelly Josefina Valero mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Luís Izrrael Tezara desde el año 1.995 hasta el 15 de junio de 2.014, fecha en que se produjo el fallecimiento del referido ciudadano, por lo que la presente demanda de manera se declara con lugar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Nelly Josefina Valero en contra de la ciudadana Eulalia María Tezara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.505.566; en consecuencia, se declara que efectivamente existió la unión estable de hecho entre los ciudadanos Nelly Josefina Valero y Luís Izrraelse Tezara, que la misma inició en el año de 1.995 hasta el 14 de junio de 2.014, fecha en que falleció el ciudadano Luís Izrrael Tezars. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil quince. (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
El Secretario Temp,
Abg. Juan Carlos Pares González
En la misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ECOV.-
Exp N°. 7.682-14