REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de agosto de 2015.-
205° y 156°
DEMANDANTE: ARIAS DE SOSA CARIDAD MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.932, de este domicilio.
DEMANDADO: SOSA ROJAS JUAN ARNOLDO, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 4.797.756, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 19.028
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 05/11/2014, presentado por la ciudadana CARIDAD MERCEDES ARIAS DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.932, de este domicilio, asistida por la abogada ROSA AMALIA MARTÍNEZ DE FLORES, Inpreabogado Nº 160.702, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: JUAN ARNOLDO SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.797.756, de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: JUAN ARNOLDO SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.797.756, en fecha 20 de Diciembre del año 1973, por ante la Prefectura del Municipio Chaguaramas, Distrito Infante estado Guárico, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en acta bajo folio Nº 48,…fijando nuestro domicilio conyugal en la…calle 23 de Enero casa s/n en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, lugar de donde, JUAN ARNOLDO SOSA ROJAS se marcho abandonándome voluntariamente. En nuestra unión matrimonial reinó la armonía, hasta el día 15 de Febrero de 1987 fecha en la cual, mi cónyuge JUAN ARNOLDO SOSA ROJAS, sin dar ninguna explicación por su comportamiento, recogió sus pertenencias personales, se marcho del hogar común y me abandono voluntariamente….no obtuvimos bienes gananciales que liquidar, procreamos 5 hijos…todos mayores de edad, tal como se evidencia en copia de partidas de nacimientos…marcadas “B”, “C”, “D”. “E” y “F””

La demanda fue admitida según auto de fecha 06/11/2014, folio 12, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

La parte demandada quedó validamente citado en fecha 18/12/2014, tal como se evidencia de las resultas conferidas al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante a lo folios 17 al 26.

Riela al folio 27, auto de fecha 30/01/2015, mediante el cual se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico. Asimismo cursa al folio 29, auto de fecha 11/02/2015, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad

Cursa a los folios 37 y 38, acto de la contestación de la demanda el día 21/04/2015, con la comparecencia de la demandante asistida por la abogada ROSA AMALIA MARTÍNEZ DE FLORES, Inpreabogado Nº 160.702, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito de fecha 27/04/2015, cursante al folio 41, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 25/05/2015 cursante al folio 42 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.


Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 54.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

La accionante, según escrito que riela al folio 41, promovió las siguientes pruebas:
CAPÍTULO I
Promovió, ratificó e hizo valer el Acta de Matrimonio Nº 48 en la cual se evidencia el Matrimonio contraído entre la ciudadana CARIDAD MERCEDES ARIAS DE SOSA y el ciudadano JUAN ARNOLDO SOSA ROJAS, la cual cursa al folio 2, con el objeto de demostrar el matrimonio existente entre la actora y el demandado.

CAPÍTULO II
Promovió las testimoniales de las ciudadanas EDITH RAMONA CORONA LORETO, JUANA ROSALÍA RODRÍGUEZ DE ESCALONA y MARIA DE JESÚS DÍAZ DE TAYUPE, suficientemente identificados en autos, de las cuales comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, las ciudadanas EDITH RAMONA CORONA LORETO y JUANA ROSALÍA RODRÍGUEZ DE ESCALONA, según se evidencia en actas de fecha 16/06/2015, que rielan a los folios 48 al 51, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos CARIDAD MERCEDES ARIAS DE SOSA y JUAN ARNOLDO SOSA ROJAS, que saben que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Chaguaramas Distrito Infante, hoy Municipio Chaguaramas del estado Guárico el 20 de diciembre de 1973, saben y les consta que una vez contraído el matrimonio fijaron residencia en la calle 23 de enero sin número, de esta ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, asimismo manifestaron las testigos que les consta, que desde el mes de febrero de 1986, empezó a surgir desavenencia entre los cónyuges, y el 15 de febrero de 1987 el ciudadano JUAN ARNOLDO SOSA ROJAS abandonó el hogar sin dar ningún tipo de explicación de su comportamiento.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana CARIDAD MERCEDES ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.932, contra el ciudadano JUAN ARNOLDO SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.797.756, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la extinta Prefectura del Municipio Chaguaramas, Distrito Infante estado Guárico, en fecha 20/12/1973, según acta N° 48.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los once (11) días del mes de agosto del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria---------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:54 a.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc----
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los once (11) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Secretaria



Exp. Nº 19.028
JB/lg/rctc.-