REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Agosto de 2015.
205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 28 de Julio del año 2015, cursante al folio 189, suscrita por el ciudadano FRANCISCO LORENZO BATISTA,, titular de la cédula de identidad Nº E-571.191, debidamente asistido por el Abogado ANDRES ELOY LINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788, mediante el cual ratificó escrito de oposición que riela a los folios 139 al 141. Vista así mismo, la diligencia de fecha 29 de Julio del 2015, cursante al folio 190, suscrita por la abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó escrito que riela a los folios 137 y 138, y solicitó que este Tribunal homologue el desistimiento formulado en la misma.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Asimismo, el artículo 265 ejusdem, reza que:

“EL DEMANDANTE PODRÁ LIMITARSE A DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO; PERO SI EL DESISTIMIENTO SE EFECTUARE DESPUÉS DEL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NO TENDRÁ VALIDEZ SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA PARTE CONTRARIA”

Ahora bien, en el presente asunto la parte actora desistió con respecto al co-demandado FRANCISCO LORENZO BATISTA, al respecto es oportuno traer a colación Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de fecha 06/12/2010, en el Expediente Nº 6.795-10, en la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En la perspectiva que aquí se adopta, el desistimiento consiste en el abandono positivo y directo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto. Con esta institución ha querido la ley rendir acatamiento a la libertad moral de las partes; al derecho de propiedad particular, de cuyo uso, goce y disposición o árbitro goza el propietario. Dejando en plena libertad de acción a las partes, ya que si al actor no le fuera dable desistir de su demanda, se le pondría en la obligación y en el conflicto de seguir litigios contra su propia conciencia, ya que puede haber reaccionado de sus primeros impulsos, contra sus propias conveniencias, o ya que la justicia no asiste su causa y debe abandonarla. La acción es patrimonio privado de los individuos y la ley sería arbitraria si limitara o prohibiera el voluntario y discrecional ejercicio de ella y, por último, protege la tranquilidad pública y privada, disminuyendo la multiplicidad de litigios que engendran las divisiones, avivan las pasiones y enconan la vida individual con mengua del reposo público y de la armonía que reclama la convivencia social…..”.

”…Desde una perspectiva más general, debe considerarse que el procedimiento se traba por voluntad de ambas partes; por el actor proponiendo su demanda y por el demandado al aceptar la litis. Se forma así una tesis del “proceso contrato”, entre el actor y el accionado y, en fuerza de este enlace de voluntades, no es posible que al actor le sea dable, por su sola cuenta, destruir, abandonar, con el desistimiento del procedimiento la controversia empeñada después de la trabazón de la litis que genera la contestación de fondo, pues el actor podría renovar esa litis cuando a bien tenga, prolongando así, indefinidamente, la inquietud en el derecho del demandado. Dicho de otro modo, después de contestada la demanda, el actor no puede desistir del procedimiento, si el reo no acepta el desistimiento de la instancia, del procedimiento o de la demanda, siendo que, si no acepta el reo tal desistimiento, el juez debe continuar la causa hasta decidir el fondo….”.

”…Así se ha verificado que si lo que se trata es del desistimiento del procedimiento, de la instancia o de la demanda, antes de que se lleve a cabo el acto de la perentoria contestación, no hay necesidad de consentimiento del demandado, porque aún no se ha formado vinculo procesal – jurídico entre las partes contendientes….”.

”….Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que el actor, expresa “desistir de la demanda”, lo cual subsume erradamente el A Quo, en el artículo 263 eiusdem. Siendo de destacarse que el Código derogado de 1916, hablaba de un desistimiento de la demanda, pero el Código Procesal vigente de 1986, sólo habla del desistimiento de la acción y del procedimiento, debiendo entenderse que cuando se habla de desistir de la demanda o de la instancia se está hablando que se está desistiendo del procedimiento, siendo aplicable el contenido normativo del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si tal desistimiento del procedimiento se produce después de la perentoria contestación, como en el caso sub lite, será necesario el consentimiento del accionado para su homologación. Visto de ésta forma, cuando se desiste de la “demanda”, se está desistiendo del proceso que inicia esa demanda, manteniéndose viva la posibilidad de intentar nuevamente la acción, por ello se necesita el consentimiento del reo si tal desistimiento se hace luego de trabada la litis…..”.

”…Así, lo ha expresado nuestra Sala Político – administrativa, a través de fallo del 13 de junio de 2000 (M. Soto y otros contra PDVSA Petróleo y Gas C.A., Sentencia N° 01336, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ RAFAÉL TINOCO), en la cual se señaló: “ … del análisis de las instituciones procesales no existe una que se denomine desistimiento de la demanda, sin embargo infiere este alto tribunal que la intensión del solicitante, a pesar de la deficiente técnica jurídica empleada, era planear el desistimiento del procedimiento incoado …”.

Dentro de esta perspectiva, el actor ha desistido única y exclusivamente de la demanda, de la instancia o del procedimiento, después de la contestación perentoria, por lo cual, era necesario requerir, tal cual lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el consentimiento expreso del accionado y así se establece……”.

Siendo así las cosas, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, desde Sentencia Nº 265-97 de fecha 19 de Marzo de 1.997, Expediente Nº 96.334, ha venido estableciendo, que en los procedimientos de ejecución de hipoteca, la oposición realizada por los demandados, equivale ciertamente a la contestación de la demanda. En el caso de autos, la Abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según escrito y diligencia de fecha 29 de Julio del 2015, cursantes a los folios 137 al 138 y 190, desistió de la presente causa, en lo que se refiere al co-demandado FRANCISCO LORENZO BATISTA, y el referido co-demandado, según escrito y diligencia, cursantes a los folios 139 al 141, asistido de abogado, hizo oposición a la presente demanda, lo cual ratificó en diligencia cursante al folio 189, es decir, que no consta en autos, el consentimiento del mismo, por lo que es evidente que este despacho debe NEGAR dicha homologación solicitada, todo de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

No es necesario notificar a las partes litigantes, en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. LENIMAR GAMEZ.

Exp. Nº 18.810
JAB/lg/scb.