REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Agosto de 2015.
205º y 155º

PARTE DEMANDANTE: EUMIR FERNANDO RAMIREZ y EILYN CAROLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. V- 12.363.873 y V-15.822.202, domiciliados en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOEL J RIVAS GARCIA y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.531 y 7.562, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.471.229 y V- 2.388.302, domiciliados en esta Cuidad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogados PEDRO JUAN RAMOS, SHEIRA DANIANA FARFAN ZERPA y PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 2.126, 159.806 y 177.505, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
EXP. Nº 18.954.

I
Se inició la presente causa mediante libelo de fecha 21 de Febrero del 2014, cursante a los folios 1 al 4, y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 5 al 7, presentado por ante este Juzgado por los ciudadanos EUMIR FERNANDO RAMIREZ y EILYN CAROLINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.363.873 y V-15.822.202, domiciliados en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOEL J. RIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.531, por el cual procedió a demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD, a los ciudadanos JOSE VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.471.229 y V-2.388.302, respectivamente, y de este domicilio, quienes según ellos, son sus abuelos paternos, alegando que son hijos de la ciudadana NELLY DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.799.013, y que con respecto a su padre, su madre desde temprana edad les hizo saber que su padre biológico era el ciudadano JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, puesto que había cohabitado y mantenido relaciones sexuales con el, y a medida que fueron creciendo trataron al mencionado ciudadano JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, como su padre, y el desde sus respectivos nacimientos siempre los consideró públicamente como sus hijos, prodigándoles amor y afecto paternal.

Así mismo, alegaron los actores, que su padre también les hizo conocer a sus abuelos paternos ciudadanos JOSE VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, quienes en forma pública siempre les dispensaron el trato de nietos. Igualmente que su padre en sus infancias les proveyó dentro del límite de sus posibilidades económicas los gastos de alimentación y vestidos. Es el caso que después de la muerte de su padre, sus abuelos paternos los mencionados ciudadanos JOSE VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, han pretendido desconocerlos y negarles su condición de hijos del extinto ciudadano JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, y teniendo ellos la seguridad y convicción de ser hijos del mencionado extinto, es por lo que de conformidad con los artículos 210, 214, 226, 228 del Código Civil, ocurrieron por ante esta autoridad para formalmente demandar a sus abuelos paternos ciudadanos JOSE VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de las cedulas de identidad Nº 1.471.229 y 2.388.302, a los fines de que los reconozcan como hijos del difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, y que se ordene la rectificación de sus partidas de nacimiento, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Civil.

La Demanda fue admitida, mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2014, cursante a los folios 08 y 09, ordenándose la citación de los ciudadanos JOSE VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, para su comparecencia ante este Tribunal dentro del lapso de ley, a los fines de contestar la demanda; así mismo se ordenó la publicación de un edicto con las inserciones del caso, así como se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar lo conducente al Gerente de Tributos Internos Región Los Llanos SENIAT.
Según diligencia de fecha 18 de Marzo del 2014, cursante al folio 11, la parte actora dejó constancia que le consignó al alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para sufragar los gastos correspondientes a la citación de la parte demandada, y al folio 12, consta diligencia de esa misma fecha, mediante la cual los accionantes le otorgaron poder apud-acta a los profesionales del derecho JOEL RIVAS GARCIA y SAUL LEDEZMA, ya identificados.
La parte demandada quedó válidamente citada, según consta en diligencia de fecha 24/04/2014, cursante al folio 32, mediante la cual le otorgaron poder apud-acta, a los abogados PEDRO JUAN RAMOS, SHEIRA FARFAN y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.126, 159.806 y 177.505.
Mediante escrito de fecha 05 de Mayo de 2014, cursante a los folios 33 y 34, el Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, en su carácter de co-apoderado Judicial de los accionados, procedió a contestar la demanda, haciendo valer como defensa perentoria, de conformidad con los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD DE SUS REPRESENTADOS, para sostener el presente juicio, ya que según él, existen otros herederos del referido difunto, tales como son sus hermanos, JOSE FERNANDO ZERPA MARTINEZ, CARMEN ALIDA ZERPA, CARMEN SUSANA ZERPA MARTINEZ y BEATRIZ ELENA ZERPA MARTINEZ, quienes según él, también tenían que ser demandados en esta causa.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando que es falso que el difunto ciudadano JOSE VICENTE ZERPA, sea el padre biológico de ellos, y negó y rechazó la afirmación de los demandantes en el sentido de que el mencionado extinto, hubiese cohabitado o mantenido relaciones sexuales con la madre de los demandantes, que nunca los trató como hijos, y que no les prodigó amor. Así mismo, negó y rechazó la afirmación de que sus representados fuesen los abuelos paternos de los accionantes, que es falso que los hermanos del difunto, los hayan conocido y los reconozcan como sus sobrinos. Que también es falso que el causante les hubiese suministrado ningún tipo de ayuda para estudio ni por ningún otro concepto, de igual forma negó y rechazó lo alegado por el co-demandante ciudadano EUMIR FERNANDO RAMIREZ, de que el hoy difunto lo sacaba a pasear por zonas rurales.
Riela al folio 35, auto de fecha 05/05/2014, mediante el cual se reciben las resultas conferidas al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo al folio 42, cursa auto de fecha 16/05/2014, mediante el cual se recibió oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico, el cual cursa al folio 43.
Visto el escrito de fecha 28/05/2014, cursante a los folios 45 al 47, suscrito por el abogado JOEL J. RIVAS GARCIA, en su carácter de autos, mediante el cual solicitó medida de secuestro sobre un vehículo descrito en autos, por lo que este Tribunal acordó abrir el cuaderno de medidas respectivo, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, según auto de fecha 30 de Mayo del 2014, cursante al folio 50, dicha medida fue negada por este Juzgado, según sentencia de esa misma fecha que riela a los folios 1 al 10 del Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha 26 de Junio del 2014, cursante al folio 53, fueron agregados los escritos de pruebas y sus respectivos anexos, presentadas por ambas partes, los cuales rielan del folio 54 al 113.
Cursa a los folios 115 y 116, escrito de fecha 30 de Junio del 2014, presentado por el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, en su carácter de autos, mediante el cual se opuso a la admisión y práctica de la prueba de Experticia Hematológica y Heredo biológica (ADN), promovida por la parte actora, argumentando que sus representados tienen una edad que oscila entre 90 y 81 años de edad y representan un estado de salud actual bastante avanzado y deteriorado, sin embargo, todas éstas pruebas promovidas por las partes, fueron admitidas según consta en autos de fecha 03/07/2014, cursantes a los folios 117 al 120, y sobre dicha admisión ninguna de las partes ejerció recurso alguno, y sobre las resultas de esas pruebas, este Tribunal hará pronunciamiento más adelante.
Cursa al folio 121, oficio de fecha 03 de Julio del 2014, de este Tribunal dirigido al I.V.I.C. en el cual se solicitó la oportunidad para la toma de la muestra sanguínea de los demandados, de igual forma se le hizo saber a ese instituto que los mismos son adultos mayores, y que estaban en imposibilidad de trasladarse a la ciudad de Caracas, por lo que se le solicitó que la muestra sanguínea fuera tomada aquí en esta ciudad por el organismo competente con la debida cadena de custodia, a los fines de realizar en definitiva dicha experticia.
Mediante diligencia de fecha 08/08/2014, folio 163, la parte actora consignó edicto debidamente publicado, según lo ordenado en autos, el cual riela al folio 164.
Por auto de fecha 24/09/2014, cursante a los folios 169 y 170, el Tribunal acordó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, por un lapso de Treinta días de despacho, a partir de esa fecha, a los fines de evacuar la prueba de ADN solicitada por la parte actora, de lo cual los demandados no ejercieron recurso alguno.
Al folio 173, corre inserta diligencia de fecha 13 de Octubre del 2014, suscrita por la Secretaria Accidental de este Despacho, mediante la cual hizo constar que se comunicó vía telefónica con la Oficina del I.V.I.C., con una funcionaria que se identificó con el nombre de ALINET MARTIN, quien le manifestó que el Tribunal tenía que oficiar al C.I.C.P.C., a los fines de que ese organismo tomara la muestra sanguínea de los demandados, y que la misma sea trasladada bajo cadena de custodia al referido instituto I.V.I.C., por lo que este Tribunal libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual riela al folio 175.
Según diligencia de fecha 30 de Octubre del 2014, que riela al folio 176, los demandados solicitaron que este Tribunal no de más prórroga alguna para la toma de esa muestra y que se oficiara al C.I.C.P.C., para que no se practicara esa prueba.
Corre inserto al folio 178, oficio emanado del C.I.C.P.C., de fecha 29 de Octubre del 2014, en el cual esa oficina, le hace saber a este Despacho, que no posee el personal entrenado ni los medios disponibles para la toma de la muestra sanguínea y el traslado de la misma, y recomendaron que dichas personas debían comparecer por ante el I.V.I.C.
Por auto de fecha 10/11/2014, folios 180 al 182, este Despacho concedió otra prorroga por un lapso de Treinta días de despacho, a partir de esa fecha, a los fines de evacuar la mencionada prueba de ADN, y se ordenó nuevamente oficiar al I.V.I.C., participándole lo conducente, referido al oficio emanado del C.I.C.P.C., lo cual fue participado, tal como se evidencia en oficio que riela al folio 183.
Consta al folio 187, diligencia de fecha 01 de Diciembre del 2014, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal, que designe un licenciado en bioanálisis para la toma de las respectivas muestras sanguíneas, y que las mismas sean enviadas al I.V.I.C., y se comprometieron a pagar todos los gastos que sean necesarios, de lo cual se opuso la parte demandada, tal como se aprecia en diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2014, cursante al folio 192, alegando que designar un bioanalista para la toma de la muestra no es confiable, por lo que le solicitó a este Despacho que no haga dicha designación, sino a los expertos para la practica de esa prueba y al organismo competente que es el I.V.I.C., ya que según ellos es el organismo competente para ello.
Cursa al folio 193, diligencia de la parte actora en la cual solicitó otra prórroga, a los fines de evacuar dicha prueba, lo cual fue acordado por este Tribunal según auto de fecha 20/01/2015, cursante a los folios 194 al 199.
Riela al folio 202, oficio de fecha 27 de Enero del 2015, dirigido al I.V.I.C., en el cual se le solicitó fijar la oportunidad para la toma de las muestras sanguíneas de las partes involucradas en esta causa, a los fines de realizar la prueba de ADN promovida en autos, y ese organismo según oficios cursantes a los folios 205 y 212, fijó la cita para el 06 de Febrero del 2015 a las 9:30 a.m., en el cual dejó constancia que para esa fecha y hora debían comparecer las partes involucradas.
A los folios 213, corren insertas diligencia y anexo, de fecha 27 de Febrero del 2015, mediante la cual la parte actora consignó Cheque Nº S-91 11003494 del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 20.000,oo a los efectos de cancelar a la parte demandada, los gastos de transporte, alojamiento y comida, a los fines de realizar la mencionada prueba de ADN.
Cursa a los folios 215 al 218, diligencia y recaudos anexos, mediante la cual compareció la Abogada SHEIRA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 159.806, en su carácter de co-apoderada judicial de los demandados, mediante la cual le manifestó a este Despacho, que sus representados no podían trasladarse hasta el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la ciudad de Caracas, por razones de enfermedad graves y crónicas, instaron a la parte demandante que trasladará a los científicos del mencionado instituto a la ciudad de Valle de la Pascua, para que fuera practicada dicha prueba de ADN.
Riela al folio 220 oficio recibido en este Tribunal emanado del I.V.I.C., en el cual hacen saber a este Despacho que no fue posible realizar la prueba de ADN, en virtud de que los ciudadanos ZERPA PALMA JOSE VICENTE y MARTINEZ DE ZERPA CARMEN IGNACIA, no comparecieron en la fecha indicada a los fines de la toma de la muestra sanguínea.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho tal como se evidencia en el escrito que cursa a los folios 224 al 236, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, esta no pudo dictarse en el lapso de ley, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I

Siendo así las cosas, y en razón de que la presente causa se trata de un procedimiento de Inquisición de Paternidad, observa este Tribunal, que nuestra Carta Magna de 1999, específicamente en su artículo 56, consagra el derecho constitucional que tiene todo Venezolano de conocer su identidad y el derecho al nombre, es decir, el derecho de tener los verdaderos apellidos de su padre y su madre, normativa ésta que debe concatenarse con el artículo 18 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrito y ratificado por nuestro País, que se incorpora como norma constitucional, por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo tratado expresa: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y al apellido de sus padres o al de uno de ellos…”. La norma encierra dos supuestos distintos que deben considerarse por separado. En primer término, establece el derecho de toda persona a llevar un nombre y el apellido de los padres. En segundo lugar, concede la acción a la persona interesada para conocer la verdadera identidad de los padres. En efecto, se ha considerado incluido dentro del derecho a la identidad, el conocimiento que debe tener todo ser humano sobre su identidad biológica, a saber, tener información sobre sus padres genéticos.

Por otra parte, por efecto de la concepción, se establece una filiación, entendida ésta en un sentido lato sensu, como la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes, en este sentido, es de orden esencialmente genealógico, y se refiere a todos los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros, aún con los más lejanos. Pero el sentido que suele aplicarse en derecho, es el de estricto sensu; es decir, el nexo o relación que une al hijo con su padre y con su madre; vale decir, el vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta.

Por lo tanto, nuestra Constitución prevé el derecho de todo venezolano o venezolana a conocer su verdadera filiación, y en el rango legal ordinario, nuestro Código Civil de 1982, consagra acciones de inquisición para solicitar dicho establecimiento y de desconocimiento de paternidad o maternidad, para levantar el velo a un reconocimiento falso.

Igualmente, aprecia este despacho que conforme a los dispositivos de los artículos 209 y 226 del Código Civil, la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio puede ser establecida voluntariamente por declaración del padre, o después de la muerte de éste, por sus ascendientes, en los términos previstos en la misma ley; en su defecto, aquellos, los hijos extramatrimoniales, tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, cuya jurisdicción compete a este Tribunal por conocer de los asuntos relativos a los derechos de familia, tal como lo establece el artículo 231 ejusdem.

Al respecto, prevé el Segundo Párrafo del Artículo 210 ejusdem, que “Queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período, pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda”.

En el caso de autos los actores, demandaron por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos JOSE VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, anteriormente identificados, alegando que son hijos del extinto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, quien a su vez era hijo de los accionados, quienes según ellos, en forma pública siempre les dispensaron el trato de nietos. Igualmente manifestaron los accionantes, que su padre en sus infancias les proveyó dentro del límite de sus posibilidades económicas los gastos de alimentación y vestidos, pero que después de la muerte de éste, sus abuelos paternos los mencionados ciudadanos JOSE VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, han pretendido desconocerlos y negarles su condición de hijos del extinto ciudadano JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, motivo por el cual demandaron a los mencionados ciudadanos a los fines de que los reconozcan como hijos del difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, y que se ordene la rectificación de sus partidas de nacimiento, tal como lo dispone el artículo 230 del Código Civil.

Por su parte, los demandados a través de su co-apoderado judicial, en la oportunidad de la perentoria contestación, primeramente, de conformidad con los artículos 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la FALTA DE CUALIDAD DE SUS REPRESENTADOS, para sostener el presente juicio, ya que según ellos, existen otros herederos del referido difunto, tales como son sus hermanos, JOSE FERNANDO ZERPA MARTINEZ, CARMEN ALIDA ZERPA, CARMEN SUSANA ZERPA MARTINEZ y BEATRIZ ELENA ZERPA MARTINEZ, quienes según él, también tenían que ser demandados en esta causa, y con respecto al fondo del asunto, negaron, rechazaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, alegando que es falso que el difunto ciudadano JOSE VICENTE ZERPA, sea el padre biológico de ellos, y negó y rechazó la afirmación de los demandantes en el sentido de que el mencionado extinto, hubiese cohabitado o mantenido relaciones sexuales con la madre de los demandantes, que nunca los trató como hijos, y que no les prodigó amor. Así mismo, negó y rechazó la afirmación de que sus representados fuesen los abuelos paternos de los accionantes, que es falso que los hermanos del difunto, los hayan conocido y los reconozcan como sus sobrinos. Que también es falso que el causante les hubiese suministrado ningún tipo de ayuda para estudio ni por ningún otro concepto, de igual forma negó y rechazó lo alegado por el co-demandante ciudadano EUMIR FERNANDO RAMIREZ, de que el hoy difunto lo sacaba a pasear por zonas rurales.
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS.
Los apoderados judiciales de los demandados, en su escrito de excepción, opusieron la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, alegando que existen otros herederos del difunto de autos, que también tenían que ser demandados en la presente causa.
Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
En el caso concreto, podemos observar que tratándose de una demanda de Inquisición de Paternidad, el artículo 226 del Código Civil, señala que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna. De igual forma, el artículo 228 ejusdem prevé que las acciones de inquisición de paternidad y maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte. Siendo así las cosas, en el presente asunto, la demanda de inquisición de paternidad es interpuesta en contra de los padres del difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, quienes hasta ahora son sus más cercanos herederos, tal como lo prevé el artículo 825 ejusdem, en razón de que los actores solicitan que sean reconocidos como hijos del referido extinto, lo cual será decidido por este Tribunal en su sentencia definitiva, por lo que es evidente que de acuerdo a los artículos 228 y 825 del Código Civil, a criterio de quien aquí decide, que los demandados de autos, si tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y dicha excepción de Falta de Cualidad, se debe declarar Sin Lugar por este Juzgado, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

Ahora bien, antes de seguir adelante, es importante destacar, que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de fecha 24 de Mayo del 2010, Expediente 6.684-10, en un juicio de Inquisición de Paternidad señaló entre otras cosas lo siguiente:

“……Ante tal trabazón de la litis, para ésta Alzada es conveniente establecer el concepto de filiación, que la Doctrina Nacional ha venido manejando, específicamente, autores de la talla de la Dra. ISABÉL GRISANTI AVELEDO (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell. Caracas. 2002, Pág. 325 y ss), quien ha expresado, que la filiación es la que se da entre padres e hijos o sea entre generantes y generados, que constituye un hecho natural cuya base es la procreación. Para otro insigne autor Venezolano, el Dr. RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Ed. Mobil – Libros, Caracas. 2001, Pág. 247 y ss), la filiación, es la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendientes. De la misma manera, el autor francés JOSSERAND, ha definido la filiación como el nexo que une a las personas, siendo que desciendan unas de otras o de un autor común. Ahora bien, tal filiación, puede establecerse en forma voluntaria, que se da en los casos en que surgen manifestaciones de voluntad de ese reconocimiento en forma expresa por parte de los ascendientes; pero, ante el silencio de éstos, los Ciudadanos, amparados Constitucionalmente, pueden intentar ante los órganos jurisdiccionales, el reconocimiento judicial, que se da, cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no es reconocido voluntariamente por su madre o su padre, donde la ley, lo autoriza para tratar de lograr por la vía judicial, la prueba de su filiación, según se trate, conforme al artículo 226 del Código Civil. Constituyendo dicha prueba la sentencia definitiva y firme que se dicte en el presente juicio. Es por ello, que ante la ausencia de reconocimiento voluntario y por efecto del artículo supra citado, la Actora ejerce la Acción de Inquisición de Paternidad.
Siendo ello así, y ante la solicitud de la actora de la pretensión de Inquisición de Paternidad, el accionado llegada la oportunidad perentoria de la contestación de la demanda ocurre a una “Infitatio”, vale decir, que niega y rechaza las pretensiones de la solicitante. Ante tal trabazón de la litis, debe esta Alzada señalar que la carga de la prueba u “Onus Probandi” se mantiene en cabeza del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Bajo tal premisa adjetiva, debe esta Alzada resaltar a los fines de decidir perentoriamente la presente causa, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley…”.

Así es, como para el año de 1942, el Legislador Venezolano consagra en el Código Civil la Norma del artículo 210, que en su parte in fine establece: “…Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Tal circunstancia normativa era necesaria para el año de 1942, pues no se disponía de medios científicos de gran exactitud para demostrar la paternidad, con lo cual el legislador establecía la “ Diabólica Carga” de probar los extremos del “Nomem, Tractus Fama”, pero hoy en día, descifrado el Genoma Humano, la circunstancia probatoria que lleva a la convicción del Juez, la existencia o no de la paternidad requerida, debe deducirse a través del encabezado del artículo 210 Ejusdem, que establece: “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.” Concatenado ello con los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”

Articulo 505: “Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto”.

A tales consideraciones, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de exhaustividad probatoria, pasa a analizar el material probatorio, traído a los autos por las partes, y a tales efectos se observa, que los demandados de autos, a los fines de demostrar lo alegado en su contestación de demanda, según escrito cursante a los folios 54 al 55, en su Capítulo I, marcado con la letra A, promovió Documento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, el cual riela en original a los folios 60 al 63, observando este Despacho que el mismo se trata de una declaración de los demandados, en su carácter de padres del difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, quienes bajo fe de juramento, declararon que el mismo no poseía ninguna descendencia consanguínea, y que nunca tuvieron conocimiento de que se haya involucrado en procreación alguna, sin embargo, este Tribunal desecha dicha instrumental, en razón de que se trata de una declaración unilateral extrajudicial de los accionados, sin el debido control probatorio por la parte actora, y así se decide. De igual manera, marcado con la letra B, promovieron carta de soltería del referido extinto, evacuada por ante esa misma notaría, la cual riela a los folios 71 al 75, por lo que promovieron como testigos a los ciudadanos JOSE GREGORIO VIDAL VICUÑA y JOSE GREGORIO TORREALBA TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.832.963 y 12.898.589, los fines de que ratificaran dicha instrumental, lo cual efectivamente hicieron tal como se evidencia en actas de fechas 14 de Julio del 2014, cursantes a los folios 131 al 134, sin embargo, observa este Juzgador que dicho justificativo fue evacuado por los demandados, para que los testigos declararan sobre los particulares siguientes: “….PRIMERO: Si conocían lo suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años a JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de el tenían, saben y les consta que nació en Caracas Distrito Federal en fecha 18/06/53 y que era hijo de JOSE VICENTE ZERPA PALMA Y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, de Nacionalidad Venezolana, Mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros V-1.471.229 y 2.388.302 respectivamente, de Estado Civil casados, de profesión productor agropecuario el primero y oficios del hogar la segunda, Residenciados en la Urbanización Guamachal, calle los pinos, casa Nº 11, Municipio Infante del Estado Guárico, TERCERO: Si igualmente saben y les consta que era de Estado Civil Soltero…..”, por lo tanto del análisis detallado de dicho justificativo de soltería, aprecia este despacho que el mismo es totalmente impertinente, en razón de que nada aporta a esta causa, ya que de acuerdo las máximas experiencias de este juzgador, el hecho de que una persona sea soltero, no es prueba suficientes para demostrar que no tiene hijos, por lo que dicho documento se desecha de este procedimiento, así como las referidas testimoniales y así se resuelve.

Igualmente, los apoderados judiciales de los accionados, promovieron Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los demandados, Copia Certificada del Acta de Defunción del difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, Copia Certificada del Acta de nacimiento de los hermanos del mencionado difunto, datos filiatorios del referido extinto. Estas instrumentales rielan del folio 76 al 84, sin embargo, el hecho de que los demandados estén casados o no, el fallecimiento de JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, o que si este tuvo hermanos o no tuvo, no son hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, desechar dichas instrumentales del proceso igualmente por impertinentes, y así se resuelve.

Así mismo, los excepcionados promovieron Declaración de Únicos Universales del difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, la cual riela en original a los folios 89 al 106, marcado con la letra “K”, y en el mismo se declaró a los demandados como Únicos y Universales Herederos del mencionado extinto, señalando este despacho, que dicho documento se trata de los denominados de perpetua memoria, tal como lo disponen los artículos 936 al 939 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los justificativos para perpetua memoria, como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que las declaraciones de únicos y universales herederos, así como los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizados con las solemnidades legales por un Juez, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.
En Sentencia Nº RC-00478 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de Francisco Gómez Rei contra Cristóbal Bautista delgado, Expediente Nº 06942, se estableció lo siguiente:

“Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.

Y en razón de lo antes expuesto, observa este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados en la declaración de únicos y universales herederos fueron los ciudadanos JOSE GREGORIO VIDAL VICUÑA y JORGE DAVID RODRIGUEZ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.832.963 y 4.311.309 (folios 100 y 101), los cuales no fueron promovidos por los demandados para ratificar sus declaraciones expuestas en el mencionado justificativo de perpetua memoria, solamente fue promovido el ciudadano JOSE GREGORIO VIDAL VICUÑA, a los fines de que ratificara la Carta de Soltería cursante a los folios 71 al 74, la cual anteriormente ya fue desechada por este Despacho por impertinente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador desechar dicho documento de declaración de únicos y universales herederos, y así se resuelve.

Igualmente, los apoderados judiciales de los accionados promovieron una serie de documentos marcados con las letras “L”, “LL”, “M”, “N”, a los fines de demostrar el estado actual de salud que presentan sus representados. Efectivamente, dichas documentales rielan a los folios 107 al 111, sin embargo, este Tribunal desecha las instrumentales que rielan del folio 107 al 110, en razón de que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en esta causa, y los profesionales de la medicina que suscribieron esos documentos no fueron promovidos por los demandados, a los fines de ratificar sus dichos, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve. Así mismo, con respecto al documento que riela al folio 111, a pesar de que se trata de una documental administrativa emanada del Hospital Militar “CNEL ELBANO PAREDES VIVAS” de Maracay, Estado Aragua, la misma también debe ser desechada de este procedimiento, en virtud de que fue traída a los autos en copia simple, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y así se decide.

Y por último, los excepcionados promovieron las testimoniales de los ciudadanos BLANCA VIRGINIA OJEDA PURO, CARLOS ALBERTO CASTILLO GARCIA, JOSE GREGORIO TORREALBA TORREALBA y AIDA MERCEDES SALAZAR VELASQUEZ, y de estos testigos solamente rindieron sus declaraciones los ciudadanos JOSE GREGORIO TORREALBA TORREALBA y AIDA MERCEDES SALAZAR VELASQUEZ, tal como se evidencia en Actas de fecha 10 de Julio del 2014, cursante a los folios 127 al 130, y con respecto a la declaración de JOSE GREGORIO TORREALBA TORREALBA, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso, en razón de las contradicciones en que incurre este testigo, ya que respondió que efectivamente conoció al difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, que éste no dejó hijos, y cuando se le preguntó que si el extinto, en vida, llegó a tener alguna mujer como esposa o concubina, respondió: “…no puedo saberlo porque esas son cosas íntimas”, por lo que es evidente que esta declaración no merecen fe y confianza de este Juzgador. Y con relación a la declaración de AIDA MERCEDES SALAZAR VELASQUEZ, este Tribunal igualmente de conformidad con el artículo 508 ejusdem, la desecha del proceso, en virtud de las contradicciones en que incurre la mencionada testigo, ya que manifestó, que conocía desde muchachita al difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, desde que estudiaron en el Liceo José Gil Fortoul, y cuando los apoderados judiciales de los demandados le preguntaron que si sabía y le constaba que el ciudadano JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ si procreó o dejó alguna descendencia, ella contestó: “…no en realidad no, en realidad en la vida privada de el no…”, y cuando le preguntaron que si el difunto llegó a tener durante su vida alguna mujer como esposa o concubina, respondió: “…no, nunca le conocí nada de su vida privada, no”, por lo que es evidente que esta testigo se contradice y sus respuestas no coinciden entre sí, y a criterio de este Juzgador, parece no haber dicho la verdad, y así se resuelve.


Ahora bien, los accionantes, a través de sus apoderados judiciales, durante el lapso probatorio, según escrito de fecha 06 de Junio del 2014, que riela a los folios 112 y 113, promovió las testimoniales de los ciudadanos TOMAS MANUEL ZERPA ZURITA, WILLIANS ALFREDO RONDON ESCALONAS, ALI TOBIAS RONDON ESCALONA, TOBIAS ALFREDO RONDON, YELITZA ESBEKIA HERNANDEZ DE ALFONZO, DORIS ESTELA LOPEZ DE VIVAS, JOSE ANDRES CHAVEZ GARCIA, JOSE RAFAEL SEIJAS y JUANA BAUTISTA TORREALBA DE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.950.777, 9.915.522, 9.922.693, 2.399.924, 8.550.569, 8.791.739, 5.330.164, 3.218.140 y 2.391.402, sin embargo, de estos testigos promovidos solamente comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio los ciudadanos WILLIANS ALFREDO RONDON ESCALONAS, YELITZA ESBEKIA HERNANDEZ DE ALFONZO, JOSE ANDRES CHAVEZ GARCIA, JUANA BAUTISTA TORREALBA DE MARTINEZ y TOMAS MANUEL ZERPA ZURITA, tal como se evidencia en actas de fechas 15, 17, 18 y 21 de Julio del 2014 y 13 de Agosto del 2014, cursantes a los folios 138 al 140, 143 al 144, 146 al 148, 152 al 154 y 165 al 167, y del análisis detallado de las mismas, observa este Juzgador que los mencionados ciudadanos declararon por ante este Tribunal, de las preguntas y repreguntas formuladas, que efectivamente conocieron en vida durante muchos años, al difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, que éste era el padre biológico de los ciudadanos EUMIR FERNANDO RAMIREZ y EYLIN CAROLINA RAMIREZ, que entre ellos había una relación muy bonita de padre e hijos, en razón de que siempre andaban juntos y compartían como una familia, que fue novio de Nelly Ramírez, quien es la madre de los accionantes, que los ciudadanos JOSE VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, reconocieron que los actores son hijos del difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, que éste siempre decía que EUMIR FERNANDO RAMIREZ y EYLIN CAROLINA RAMIREZ eran sus hijos, por lo que este Tribunal aprecia y valora estas testimoniales, ya que las mismas concuerdan entre sí y no son contradictorias, y merecen confianza de este Juzgador, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, y con dichos testimonios se demuestra que efectivamente, el difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, es el padre de los actores, ciudadanos EUMIR FERNANDO RAMIREZ y EYLIN CAROLINA RAMIREZ, y así se resuelve.

De igual forma, los actores promovieron la Prueba de Experticia Hematológica y Heredo-Biológica, solicitando que dicha prueba sea realizada a las partes involucradas en esta causa, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, lo cual fue admitido por este Juzgado según auto cursante al folio 120, al respecto, resulta oportuno resaltar que cuando se intenta una acción de Inquisición de Paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los Jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, apartándose de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, y este Despacho ordenó la practica de la referida prueba heredo biológica, y los apoderados judiciales de los excepcionados se han opuesto en varias oportunidades a realizar la prueba a sus representados, alegando que ambos se encuentran enfermos, que no se pueden trasladar a la ciudad de Caracas, tal como lo hicieron en escrito cursante a los folios 115 y 116, y dentro del lapso probatorio no lograron demostrar nada a su favor, pero a pesar de eso, y a los fines de garantizar el derecho constitucional de la defensa de los demandados, este Tribunal le hizo saber de esa circunstancia al I.V.I.C., y según Acta cursante al folio 173, suscrita por la secretaria accidental de este Despacho, dejó constancia que se comunicó vía telefónica con ese organismo, en razón de la enfermedad de los demandados, quienes dieron instrucciones de que las mencionadas muestras sanguíneas debías ser tomadas por el C.I.C.P.C. de esta ciudad, y luego ser enviadas a la ciudad de Caracas, pero, ese organismo policial, según oficio cursante al folio 178 informó a este Despacho, que no poseía el personal entrenado para ello, y sugirieron que la prueba debía ser realizada por el I.V.I.C., por lo que el actor según diligencia cursante al folio 187, solicitó que se designara un licenciado en Bioanálisis en esta ciudad, a los fines de tomar dichas muestras, a lo cual también se opuso rotundamente la parte demandada, según diligencia cursante al folio 192, alegando que esa prueba no es confiable, y solicitó que este tribunal no hiciera esa designación, sino a los expertos del I.V.I.C., para practicar la misma, lo cual fue acordado por este Juzgado según auto de fecha 20 de Enero del 2015, cursante a los folios 194 al 199, y sorpresivamente, los mismos demandados en diligencia cursante a los folios 215 y 216, se oponen nuevamente a la referida prueba heredo-biológica o ADN, alegando que los mismos se encuentran muy enfermos, los cuales los imposibilita trasladarse a la capital de la república, por lo tanto, entiende este Juzgador que los accionados con su actitud, no colaboraron a los efectos de realizar dicho medio probatorio, en razón de que cursa al folio 212 oficio emanado de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en el cual fijó la cita para la toma de la muestra a las partes, y riela al folio 220, otro oficio del mismo organismo, en el cual le participó a este Despacho que dicha prueba no pudo realizarse en virtud de que los ciudadanos ZERPA PALMA JOSE VICENTE y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA no comparecieron a esa cita, dejando expresa constancia este Tribunal, que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, los excepcionados no lograron demostrar la enfermedad a la cual hacen referencia, por lo que es evidente de acuerdo a quien aquí decide, y en razón del material probatorio analizado en la presente causa, que estamos en presencia de la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, el cual prevé, que la negativa del demandado de someterse a exámenes, se considerará como una presunción en su contra, al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 600 de fecha 10 de Diciembre del 2010, con ponencia del ex magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, precisó: “…que la negativa del demandado a que se le realice la experticia heredo-biológica constituye, a la letra del artículo 210 del Código Civil, una presunción grave en su contra y podría considerarse que efectivamente el demandado es el padre…”, aunado a que aprecia este Juzgador, que los apoderados judiciales de los demandados desde el inicio de este procedimiento, han establecido pretensiones totalmente infundadas y contradictorias, tal como lo hicieron en su escrito de contestación, cursante a los folios 33 y 34, en el cual alegaron su falta de cualidad pasiva, en virtud de que según ellos existen otros herederos del de-cujus que tenían que ser demandados en esta causa, y más adelante en su escrito de pruebas, cursante a los folios 54 y 55, promovieron entre otras cosas, declaración de únicos y universales herederos con el objeto de probar que ellos son los únicos y universales herederos del extinto de autos, lo cual es totalmente contradictorio. Siendo así las cosas, y de acuerdo a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, quedó demostrado la posesión de estado entre el difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ y los demandantes, y la cohabitación de la madre de los actores, ciudadana NELLY RAMIREZ, para el momento de la concepción con en el referido extinto, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los artículos 210, 214, 226, 228, 233 del Código Civil, y así se resuelve.

I I I
En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos EUMIR FERNANDO RAMIREZ y EILYN CAROLINA RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.363.873 y V-15.822.202, domiciliados en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, contra los ciudadanos JOSE VICENTE ZERPA PALMA y CARMEN IGNACIA MARTINEZ DE ZERPA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.471.229 y V-2.388.302, de este mismo domicilio, y así se decide.

SEGUNDO: Se declara que la parte actora ciudadanos EUMIR FERNANDO RAMIREZ y EILYN CAROLINA RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.363.873 y V-15.822.202, son hijos del difunto JOSE VICENTE ZERPA MARTINEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-3.950.085, y así se decide.
TERCERO: Una vez quede firme el presente fallo, se ordena publicar de conformidad con el artículo 507 del Código Civil un extracto del presente fallo en un periódico de circulación local, así como, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil correspondiente a los fines de su inserción en los libros de Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.


Abog. LENIMAR GAMEZ.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.





Exp. Nº 18.954.
JAB/lg/scb.