REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 10 de Agosto de 2015
205° y 157°

Vista la actividad procesal asumida por la parte Actora en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 05 de Agosto de 2015 (folios 94 al 97, ambos inclusive), este Tribunal procede hacer la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS:
Admitieron que su difunto padre CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ en vida le otorgó un poder general de Administración y Disposición a la demandada ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA. Se abre para ambas partes un lapso probatorio de Cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA:

- De lo alegado por la parte demandante:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDANTE ALEGA:

1.-Que su padre CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, quien falleció en esta ciudad de Valle de la Pascua del estado Guarico en fecha 18 de Septiembre de 2012, conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 760, marcado “A”, quien en vida le había otorgado Poder General de Administración y Disposición a su hija ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA… y dicho Poder quedo extinguido por su muerte, cuyo Instrumento de Poder, acompañó en copia simple marcado “B”
2.-Que después de la muerte de su Padre CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, en su condición de hija y en forma amistosa le solicitó a la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA informaciones sobre todas las gestiones que había realizado en el ejercicio del mandato que le fue conferido, a los fines de proceder a la declaración de los bienes que conformaron el caudal hereditario de su extinto padre, y la información solicitada fue totalmente rechazada por la antes mencionada ciudadana.
3.- Que habiendo sido la voluntad clara e inequívoca de su padre el ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ su reconocimiento como hija en forma incidental conforme a lo dispuesto en el articulo 218 y por ser ese Poder especial que su extinto Padre le otorgó un Documento autenticado, evidente que tiene la capacidad jurídica y por ende tiene cualidad e interés procesal, para intentar cualquier tipo de acción que este relacionada con los bienes muebles e inmuebles que conforman el caudal hereditario dejado por el precitado difunto.
4.- Que durante el ejercicio del mandato, la mandataria ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA realizó las siguientes gestiones: PRIMERO: La administración del Fundo Agropecuario denominado “Los Garzones”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del estado Guarico y el cual perteneció a su padre CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ conforme se evidencia de Documento inscrito en el registro Publico del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, bajo el Nº 90, folio 132, protocolo primero, segundo trimestre del año 1965, el cual acompañó en copia simple , marcado “C”. SEGUNDO: La Administración del Fundo denominado “El Acapro”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano el estado Guarico y cuyos documentos de propiedad están en poder de la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA. TERCERO: La administración de un rebaño de ganado bovino constante de seiscientas (600) cabezas, de diferentes edades, sexos y colores que pastan en los antes mencionados fundos “Los Garzones” y “El Acapro”, marcadas con Hierro-Quemador, el cual acompañó en copia simple, marcado “D”. CUARTO: La administración de la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (bs. 380.000,00) que le fue pagada a su extinto padre, en fecha 30 de Abril de 2011, mediante cheque Nº 11501255, emitido contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0325-22-3253028938 de la entidad Bancaria BANESCO, Sucursal Maracay, el cual acompañó en copia simple del referido cheque, marcado “E”
5.- Que estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 385.000,00)
6.- Que pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

EN EL ESCRITO DE SUBSANACION, LA PARTE DEMANDANTE ALEGA:

7.- Que demanda a la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA por RENDICION DE CUENTAS, debido a que su extinto padre CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, en vida le otorgó un Poder general de Administración y Disposición.
8.- Que la acción propuesta o incoada, es decir, la RENDICION DE CUENTAS esta fundamentada en el Ordinal 1° del Articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de tratarse de una acción petitoria.
9.- Que a los fines de darle cumplimiento a las previsiones del Articulo 199 de la Ley de Tierras de Tierras y Desarrollo Agrario, que los documentos acompañados con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, constituyen los medios de Pruebas Documentales fundamentales de la presente Demanda.


EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE ACTORA ALEGA:

10.- Ratificó todos los hechos alegados en el Libelo de la Demanda y en el Escrito de Subsanación, asimismo ratificó las Pruebas Documentales.

- De lo alegado por la parte demandada:

EN EL ESCRITO CONTESTACION A LA DEMANDA LA PARTE DEMANDADA ALEGA:
1.- Que como Defensas Perentorias alegó y se opuso de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés jurídico en el actor (demandante) ciudadana NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA, para intentar la presente acción y la falta de cualidad e interés jurídico de la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA para sostener el presente juicio.
2.- Que en la Defensa Previa Inadmisibilidad de la Demanda: que cursa al auto de admisión de la demanda con fecha 23 de Octubre del 2014, el indica que la acción esta comprendida dentro de las estipulaciones del articulo 197 del Ordinal Primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal tipificación la precisa el Tribunal en congruencia con la materia que debe comprender la acción.
3.- Que impugnó los documentos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda en copia, marcados “C”, “D” y “E”
4.- Que niega y rechaza que el difunto, padre de su representada, ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, sea el padre de la demandante NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA como lo afirma en el libelo de la demanda, por cuanto la única hija y heredera es su representada MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA.
5.- Que si es cierto que su difunto padre en vida, le otorgó un poder general de administración y disposición, pero nunca fue aceptado por su representada como lo establece el articulo 1685 del Código Civil.
6.- Que rechaza, niega y contradice lo afirmado por la actora por cuanto nunca hizo uso de las facultades conferidas en ese poder, por cuanto su padre se encontraba con vida y en plenas facultades de administrar sus bienes el cual ejercía a plenitud.
7.- Que rechaza, niega y contradice por no ser cierta la afirmación de la demandante, el hecho de haberle solicitado información sobre supuestas gestiones que no realizó a través del mandato que le fue conferido.
8.- Que rechaza, niega y contradice por no ser cierta la afirmación de la demandante de que ejerció la administración de los fundos “El Acapro” y “Los Garzones” durante el periodo que va desde el 27 de Julio de 2010 hasta el 18 de Septiembre de 2012, fecha esta ultima en que murió su extinto padre, por cuanto por ser propiedad de su padre y encontrándose vivo, el mismo ejercía la administración de estos fundos en ese periodo y su representada no podía ejercer dicha administración por estar imposibilitada debido a su trabajo y por estar su domicilio distante a la ubicación de estos bienes (fundos)
9.- Que niega y rechaza por no ser cierto la afirmación de la actora que haya administrado un rebaño de ganado bovino constante de 600 cabezas que supuestamente pastaban en los fundos Acapro y Los Garzones… nunca tuvo conocimiento de la existencia de ese ganado y nunca ejerció su administración, por cuanto su padre nunca le informó de la forma en que ejercía la administración de sus bienes, ni de la existencia de ese ganado.
10.- Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada haya administrado la cantidad Trescientos Ochenta Mil Bolívares (bs. 380.000,00) por cuanto no tuvo en su poder dicha cantidad de dinero, su padre en esa fecha estaba vivo y él administraba sus bienes.
11.- Que no es verdad que la ciudadana NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA, sea hija y mucho menos cierto, que tal condición le deviene de reconocimiento incidental… en el poder a que ella hace referencia y el cual no se encuentra consignado en el presente expediente, ya que es suficiente la simple cita o mención expresada.
12.- Que negada de raíz el carácter de hija que la accionante se atribuye del causante, lleva consigo también la negación absoluta de su pretensión heredera de los bienes dejados por aquel.
13.- Que como medios de Pruebas, consignó en original marcado “A” Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Girardot del Aragua donde se pretende demostrar el domicilio de su representada y Constancia de Trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, con ello pretende demostrar que si sitio de trabajo se encuentra en la ciudad de Maracay.
14.- Que con esos medios de prueba pretende demostrar la imposibilidad que tenia su representada de administrar bienes propiedad de su padre, los cuales requiere una dedicación completa y exclusiva debido a la distancia de su domicilio y unidad de trabajo con la ubicación de los referidos bienes.
15.- Que por las razones expuestas en la contestación solcito se declare inadmisible la demanda en su oportunidad con su expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE DEMANDADA ALEGA:

- Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente en la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

El Juez,


ABG. JOSE LA CRUZ U.