REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua; 13 de Agosto de 2015
205º y 157º

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA AGROISLEÑA C.A.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 13.398
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 23 de Marzo de 2010, fue presentada la presente demanda por el Abog. JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripcion Judicial del estado Guarico, el cual se declaró Incompetente por la Materia en fecha 03 de Mayo de 2010 remitiéndolo a este Juzgado mediante Oficio Nº 206 de fecha 11 de Mayo de 2010. (folios 01 al 24, ambos inclusive)

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la demanda emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripcion Judicial del estado Guarico. (folio 25)

En fecha 27 de Mayo de 2010, este Tribunal se declaró Incompetente por la Materia y ordenó remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal común entre ambos Tribunales, a los fines que resolviera el conflicto negativo de competencia, surgido en la causa. (folios 26 al 43, ambos inclusive).

Por auto de fecha 28 de Junio de 2010, se acordó notificar a la parte demandante de la decision dictada por este Tribunal en fecha 27-05-2010. (folio 44 y 45).

El Alguacil de este Juzgado, dio cuenta al Juez de haber practicado Boleta de Notificación, librada al Abog. JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ. (folio 46)

Por auto de fecha 15 de Julio de 2010, se ordeno remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 274. (folio 47 y 48)

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2012, se le dio entrada el presente expediente emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 49 al 66, ambos inclusive)

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2012, el Abog. JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, solicitó a este Tribunal proceda a admitir la demanda, por cuanto el mismo fue declarado competente por el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el asunto. (folio 67).

Por auto de fecha 23 de Enero de 2013, el Juez Abg. JOSÉ ANTONIO ROMANCE, se abocó al conocimiento de la causa y se notifico a la parte demandante. (folio 68 y 69).

El Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber hecho entrega de Boleta de Notificacion, librada a la empresa AGROISLEÑA C.A., representada judicialmente por el Abg. JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ. (folios 70)

Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2013, el Abog. JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, solicitó se libraran las notificaciones relativas al abocamiento, al Presidente de la empresa AGROISLEÑA C.A., IVAN GIL o al apoderado judicial ANTONIO MELENDEZ. (folio 71).

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2013, este Juzgado insta al peticionario consigne los documentos que acredite el carácter de los ciudadanos IVAN GIL como Presidente de la empresa AGROISLEÑA C.A. y/o a su apoderado judicial ANTONIO MELENDEZ. (folio 72).

Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2015, el Juez Abg. JOSÉ LA CRUZ, se abocó al conocimiento de la causa. (folio 73)
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria, los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde el 21 de Febrero de 2013, mediante diligencia el Abogada JOSÉ CRISPIN FLORES en su carácter de autos, solicitó se libraran las notificaciones relativas al abocamiento, al Presidente de la empresa AGROISLEÑA C.A., IVAN GIL o al apoderado judicial ANTONIO MELENDEZ (folio 71), evidenciándose que han transcurrido Once (11) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.