REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua; 04 de Agosto de 2015
205º y 157º

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 54.050 y 76.3111 respectivamente.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS AGRARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 30 de Enero de 2012, los Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 54.050 y 76.3111 respectivamente, de este domicilio, en sus carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., en contra del ciudadano JOSE TOMAS MORENO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.998.368, en su condición de deudor, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos en Diecisiete (17) folios útiles.

Mediante auto de fecha 23 de Abril de 2012, se le dio entrada a la demanda presentada por los Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO, en sus carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. (folio 22)

En fecha 09 de Febrero de 2012, se admitió la presente causa y ordenó la Citación del ciudadano JOSE TOMAS MORENO RIVERO, previamente identificado, para que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se libro oficio Nº 93/2012, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras INTI. (folios 23 al 27, ambos inclusive)
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2012, el abogado OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO en su carácter de autos, consignó lo referente a los emolumentos. (folio 28).

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2012, el Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO en su carácter de autos, solicitó el abocamiento del Juez (folio 29)

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2012, el Juez Abg. JOSÉ ANTONIO ROMANCE, se abocó al conocimiento de la causa. (folio 30).

Por auto de fecha 18 de Enero de 2013, se acordó dejar sin efecto la Boleta de Citación librada en fecha 09-02-2012 y se ordenó librar nuevamente. (folio 31 al 39, ambos inclusive)

Consignó Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación sin firmar, librada al ciudadano JOSE TOMAS MORENO RIVERO y recaudos anexos. (folios 40 al 48, ambos inclusive)

Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2012, el abogado OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO en su carácter de autos, solicitó se libre la citación por cartel. (folio 49).

Por auto de fecha 13 de Mayo de 2013, se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano JOSE TOMAS MORENO RIVERO. (folio 50 y 51).

Mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2013, el Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO en su carácter de autos, recibió cartel de citación para su publicación y posterior consignación. (folio 52)

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2014, el Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la presente causa a los fines de darle continuidad a la misma. (folio 52)

Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2014, el Juez Abg. JOSÉ LA CRUZ, se abocó al conocimiento de la causa. (folio 54)

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2014, el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO en su carácter de autos, solicito se decretara la Perención y se ordenara la devolución de los originales. (folio 55).

Siendo la oportunidad legal para decidir:
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha Doctrina es por la que aplica la Perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde el 08 de Octubre de 2014, fecha en la cual la parte actora solicitó el abocamiento del juez (folio 53), evidenciándose que ha transcurrido nueve (09) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.