REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de agosto de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-H-2015-000003
Parte Actora: ALBERTO LISANDRO HIDALGO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.-13.820.002.
Abogado Asistente de la Parte Actora: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.690, en su carácter de Procurador de Trabajadores en Calabozo, Estado Guárico.
Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Apoderados Judiciales de la Demandada: no constituyó en la presente causa.
MOTIVO: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013).
Fue recibido el presente asunto ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, en fecha 16 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha 11 de julio de 2013, emitida por el Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, en vista de que no fue apelada en el tiempo oportuno. En consecuencia, dicha consulta es solicitada conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal, y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892, Extraordinario de fecha 31 de julio del año 2008.
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano ALBERTO LISANDRO HIDALGO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.820.002, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Para continuar, es necesario apuntar que al folio 100 de la pieza única, consta auto mediante el cual se apunta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2013, según Resolución 2013-20-A, acordó el cambio de denominación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, como Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, por lo tanto, en vista de que la sentencia recurrida fue emitida por el Juzgado Cuarto, y ahora cambió su denominación, se considerara en adelante como Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Así pues, conviene apuntar que del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones:
- En fecha 19 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo, de Calabozo, Estado Guárico, recibió una demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ALBERTO LISANDRO HIDALGO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.820.002, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
- En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, emitió auto mediante el cual dio por recibida la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, así como, se ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, una vez vencido el lapso de suspensión, mas cinco (05) días continuos que se conceden como término de la distancia, tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo que, se comisionó a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de cumplir con la notificación de la Procuraduría General de la República.
- Al folio 20 de la pieza única, consta el cartel de notificación dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, dejando constancia la alguacil, que en fecha 25 de noviembre de 2011, se presentó en la empresa y se entrevistó con la ciudadana Sariyanimar Borrego, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.888.502, en su condición de Gerente, quien se negó a recibir y a sellar dicho cartel.
- En fecha 05 de junio de 2012, se recibió ante la U.R.D.D. de la Coordinación del Trabajo, de Calabozo, Estado Guarico, oficio Nº 8214/2012 de fecha 10 de mayo de 2012, emitido por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten anexo al oficio, contentivo del exhorto en ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- En fecha 26 de octubre de 2012, la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que fueron debidamente agregadas las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se aperturo a partir de dicha fecha exclusive el lapso fijado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011.
- En fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto dejó por sentado que se tenia previsto la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto para el día lunes 06 de agosto de 2012, a las 09:00 a.m., pero que por ciertas razones era imposible llevar a cabo dicha celebración del acto, por lo que, se difirió la audiencia para el día lunes 24 de septiembre de 2012, a las 09:00 a.m.
- En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió ante la U.R.D.D. de Calabozo, Estado Guarico, oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 007077, de fecha 25 de julio de 2012, emitido por la Procuraduría General de la Republica, en Defensa del Patrimonio Nacional, Gerencia General del Litigio, que indica textualmente lo siguiente: “…en la citada comunicación nos indica que la notificación se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del citado Decreto Ley, que se refieren a la citación de la Titular de este Despacho, para dar contestación a las demandas cuando la República es parte en juicio, siendo que la misma se corresponde, en nuestra opinión, a lo previsto en el articulo 96 eisdem, por cuanto se trata de la admisión de la demanda en el juicio que obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Nación.” (Cursivas y grises del Tribunal).
- En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, mediante sentencia interlocutoria ordenó REPONER la causa al estado de la notificación y que se libraran nuevamente las boletas de notificación.
- Al folio 143 de la única pieza del expediente, consta la notificación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, siendo recibida por el ciudadano Jesús Aguirre Bravo, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-8.632.679, en su condición de Administrador de Guarico del Instituto.
- En fecha 04 de marzo de 2013, se recibió ante la U.R.D.D. de Calabozo, Estado Guarico, oficio S/N de fecha 25 de enero de 2013, emitido por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten anexo al oficio, contentivo del exhorto en ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- En fecha 15 de marzo de 2013, la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que fueron debidamente cumplidas y agregadas las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aperturando el lapso fijado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012.
- En fecha 10 de abril de 2013, tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar, pautada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, y se observó la comparecencia del ciudadano Alberto Hidalgo, debidamente asistido por el Abogado Neil Linares, así como la incomparecencia de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en dicho acto la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, seguidamente se ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio para que decidiera sobre el fondo de la misma, considerando que la República Bolivariana de Venezuela, tiene un interés directo. Así también, se ordenó incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado junto a sus anexos, dejando apuntado que la parte demandada debía consignar el escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
- En fecha 26 de abril de 2013, se recibió ante la U.R.D.D. de Calabozo, Estado Guarico, oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 04714, de fecha 08 de abril de 2013, emitido por la Procuraduría General de la Republica, en Defensa del Patrimonio Nacional, Gerencia General del Litigio, remitiendo acuse de comunicación Nº CTCS-578-2012.
- En fecha 29 de abril de 2013, fue emitido auto mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
- En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con extensión en Calabozo, dio por recibido el presente asunto.
- En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, extensión Calabozo, providenció las pruebas promovidas en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo las documentales en cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes.
- En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, emitió auto mediante el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 03 de julio de 2013, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha 03 de julio de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia del ciudadano Alberto Hidalgo, debidamente asistido por el Abogado Neil Linares, en su condición de Procurador de Trabajadores, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez escuchados los alegatos de la parte actora y evacuadas la pruebas, la ciudadana Juez pasó a decidir, declarando: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alberto Lisandro, en contra de la República Bolivariana a través INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, publicándose la sentencia correspondiente en fecha 11 de julio de 2013.
- En fecha 16 de julio de 2013, fue emitido auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, con la indicación de que vencido el lapso de treinta (30) días continuos, contados una vez que constaran en autos la certificación de la secretaria de las notificaciones debidamente cumplidas, se entendería aperturado el lapso correspondiente a los fines de ejercer los recursos a que hubiere lugar.
- En fecha 02 de diciembre de 2013, se recibió ante la U.R.D.D. de Calabozo, Estado Guarico, oficio Nº 11894, de fecha 04 de noviembre de 2013, emitido por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten anexo al oficio, contentivo del exhorto en ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- En fecha 04 de diciembre de 2013, la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que según las resultas del exhorto y la consignación del alguacil, ciudadano Randy Gaviria, fue practicada la notificación a la Procuraduría General de la Republica, por lo que, se aperturo a partir de dicha fecha el lapso fijado mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2013.
- En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió ante la U.R.D.D. de Calabozo, Estado Guarico, oficio Nº G.G.L.-A.A.A. 10932, de fecha 18 de noviembre de 2013, emitido por la Procuraduría General de la Republica, en Defensa del Patrimonio Nacional, Gerencia General del Litigio, remitiendo acuse de comunicación Nº CTCS-212-2013, de fecha 16 de julio de 2013.
- En fecha 13 de junio de 2014, fue emitido auto mediante el cual se dejó constancia que según Resolución Nº 2013-20-A, del Tribunal Supremo de Justicia, acordando el cambio de denominación del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, como Juzgado (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo.
- En fecha 13 de junio de 2014, fue emitido auto, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Abogada Marberis Altuve González, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de dicho Juzgado, por otro lado, la Juez también señala en la decisión que siendo que se encontraba paralizada la causa, se ordenaba la notificación de las partes de autos, así como de la Procuraduría General de la Republica.
- Al folio 127 de la única pieza del expediente, consta la certificación efectuada por la secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asentando que fueron realizadas las notificaciones ordenadas, por lo que, se aperturo a partir de dicha fecha el lapso fijado en auto de fecha 13 de junio de 2014.
- En fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, emitió auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Abg. Carmen Rodríguez, Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, quién reasumió sus funciones luego del disfrute del reposo pre y post natal, así como sus vacaciones, sin ordenar de ello la notificación de las partes por considerar que las mismas se encontraban a derecho, aperturando el lapso fijado en auto de fecha 13 de junio de 2014, vencidos los cuales se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.
- El Tribunal de Juicio en fecha 16 de abril de 2015, emitió auto mediante el cual señaló que siendo que de la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 11 de julio de 2013, ninguna de las partes ejerció el recurso de apelación, se ordenaba la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico, a los fines de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
- En fecha 16 de julio de 2015, fue recibió en la U.R.D.D. de esta sede laboral, oficio Nº CTCJ-128-2015, proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, sede Calabozo, remitiendo expediente relacionado con el juicio incoado por el ciudadano Alberto Hidalgo, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, en la figura del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, a los fines de consulta obligatoria.
- En fecha 16 de julio de 2015, mediante auto se dio por recibido ante esta Superioridad el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
- En fecha 17 de julio de 2015, mediante auto esta Alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para emitir el pronunciamiento, respecto a la presente consulta.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por las partes, por lo que, en el caso bajo estudio, se observa lo siguiente:
El accionante, basado en razones de hecho y de derecho, detallados en el libelo, demandó a la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Ahora bien, la parte demandada en este asunto, no dio contestación a la demanda, no obstante, como bien se observa, la misma goza de las prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, debiendo quien juzga analizar los elementos probatorios aportados a los autos, y verificar si los conceptos demandados no son contrarios a derecho.
Es entonces, que debe revisarse el acervo probatorio presente a los autos, del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió documental, marcada con la letra “A”, presente desde el folio 05 al 10 de la única pieza del expediente, constante de copias certificadas de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en fecha 15 de julio de 2011, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche peticionada por el ciudadano Alberto Hidalgo, contra el INSAI. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo concerniente a la sana crítica.
2.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “B”, inserta al folio 11 de la única pieza del expediente, constante de Acta de Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa (mencionada en el primer particular); se desprende de esto que el representante patronal se negó al reenganche del trabajador. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo concerniente a la sana crítica.
Ahora bien, la parte accionada no acudió a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que, se dejo constancia de su incomparecencia, en consecuencia, es notorio que no presento prueba alguna.
Así pues, una vez evaluados los medios probatorios presentes a los autos, es necesario ir al fondo del asunto controvertido, en tal sentido, observa esta Instancia, que efectivamente tal y como lo estableció el Tribunal A quo, fue probada por la parte accionante la existencia de la relación de trabajo, en razón de la valoración dada a la providencia administrativa presente en autos, que ordena a la accionada a reenganchar al cargo de Guiador al ciudadano Alberto Hidalgo, considerando de allí como fecha de inicio de la relación de trabajo el 28 de febrero de 2009, y de culminación del vinculo laboral el 03 de octubre de 2011 (fecha de la insistencia del despido por parte de la demandada), por lo que, corresponde a esta Alzada hacer un estudio de los autos y determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados por el demandante, correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, salarios caídos, y de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al despido injustificado.
En cuanto a la petición del actor de autos referente al concepto de prestación de antigüedad, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone la forma de calcular esta institución, debiendo precisarse del modo siguiente:
Período
Salario diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades
Salario integral Días de Antigüedad
Total
Feb-09 Bs. 66,67 Bs. 1,30 Bs. 16,67 Bs. 84,63 -
Mar-09 Bs. 66,67 Bs. 1,30 Bs. 16,67 Bs. 84,63 -
Abr-09 Bs. 66,67 Bs. 1,30 Bs. 16,67 Bs. 84,63 -
May-09 Bs. 66,67 Bs. 1,30 Bs. 16,67 Bs. 84,63 -
Jun-09 Bs. 66,67 Bs. 1,30 Bs. 16,67 Bs. 84,63 5 Bs. 423,17
Jul-09 Bs. 66,67 Bs. 1,30 Bs. 16,67 Bs. 84,63 5 Bs. 423,17
Ago-09 Bs. 66,67 Bs. 1,30 Bs. 16,67 Bs. 84,63 5 Bs. 423,17
Sep-09 Bs. 66,67 Bs. 1,30 Bs. 16,67 Bs. 84,63 5 Bs. 423,17
Oct-09 Bs. 66,67 Bs. 1,30 Bs. 16,67 Bs. 84,63 5 Bs. 423,17
Nov-09 Bs. 66,67 Bs. 1,30 Bs. 16,67 Bs. 84,63 5 Bs. 423,17
Dic-09 Bs. 66,67 Bs. 1,30 Bs. 16,67 Bs. 84,63 5 Bs. 423,17
Ene-10 Bs. 66,67 Bs. 1,30 Bs. 16,67 Bs. 84,63 5 Bs. 423,17
Feb-10 Bs. 66,67 Bs. 1,48 Bs. 16,67 Bs. 84,82 5 Bs. 424,10
Mar-10 Bs. 66,67 Bs. 1,48 Bs. 16,67 Bs. 84,82 5 Bs. 424,10
Abr-10 Bs. 66,67 Bs. 1,48 Bs. 16,67 Bs. 84,82 5 Bs. 424,10
May-10 Bs. 66,67 Bs. 1,48 Bs. 16,67 Bs. 84,82 5 Bs. 424,10
Jun-10 Bs. 66,67 Bs. 1,48 Bs. 16,67 Bs. 84,82 5 Bs. 424,10
Jul-10 Bs. 66,67 Bs. 1,48 Bs. 16,67 Bs. 84,82 5 Bs. 424,10
Ago-10 Bs. 66,67 Bs. 1,48 Bs. 16,67 Bs. 84,82 5 Bs. 424,10
Sep-10 Bs. 66,67 Bs. 1,48 Bs. 16,67 Bs. 84,82 5 Bs. 424,10
Oct-10 Bs. 66,67 Bs. 1,48 Bs. 16,67 Bs. 84,82 5 Bs. 424,10
Nov-10 Bs. 66,67 Bs. 1,48 Bs. 16,67 Bs. 84,82 5 Bs. 424,10
Dic-10 Bs. 66,67 Bs. 1,48 Bs. 16,67 Bs. 84,82 5 Bs. 424,10
Ene-11 Bs. 66,67 Bs. 1,48 Bs. 16,67 Bs. 84,82 5 Bs. 424,10
Feb-11 Bs. 66,67 Bs. 0,67 Bs. 16,67 Bs.85,00 7 Bs. 595,03
Mar-11 Bs. 66,67 Bs. 0,67 Bs. 16,67 Bs.85,00 5 Bs. 425,02
Abr-11 Bs. 66,67 Bs. 0,67 Bs. 16,67 Bs.85,00 5 Bs. 425,02
May-11 Bs. 66,67 Bs. 0,67 Bs. 16,67 Bs.85,00 5 Bs. 425,02
Jun-11 Bs. 66,67 Bs. 0,67 Bs. 16,67 Bs.85,00 5 Bs. 425,02
Jul-11 Bs. 66,67 Bs. 0,67 Bs. 16,67 Bs.85,00 5 Bs. 425,02
Ago-11 Bs. 66,67 Bs. 0,67 Bs. 16,67 Bs.85,00 5 Bs. 425,02
Sep-11 Bs. 66,67 Bs. 0,67 Bs. 16,67 Bs.85,00 5 Bs. 425,02
Oct-11 Bs. 66,67 Bs. 0,67 Bs. 16,67 Bs.85,00 5 Bs. 425,02
Bs.85,00 20 Bs. 1.700,09
Bs. 14.169,78
Del cuadro arriba descrito se desprende que el monto a cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad es de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.169,78), tal y como lo preciso la Juez de Primera Instancia de Juicio, en consecuencia, se acuerda este petitorio en los términos expuestos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la institución de vacaciones, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduce esta Juzgadora que los períodos correspondientes son: del 28/02/2009 al 28/02/2010, resultan 22 días, que multiplicados por un salario de Bs. 66,67, da un total de Bs. 1.466,74; del período 28/02/2010 al 28/02/2011, corresponden 23 días, que multiplicados por un salario de Bs. 66,67, da un total de Bs. 1.533,41, y del período correspondiente desde el 28/02/2011 al 23/10/2011, resultan 26 días, que multiplicados por un salario de Bs. 66,67, da un total de Bs. 1.066,72. Se observa, que la suma de estos montos resultantes da un total de CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.066,87), cantidad esta que debe también debe pagar el empleador, siendo así debidamente acordada por la Juez de Juicio. Así de decide.
En cuanto al concepto de utilidades, peticionado también por el referido actor, tenemos que de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los períodos correspondientes por este concepto deben precisarse del modo siguiente: del 28/02/2009 al 28/02/2010, resultan 90 días, que multiplicados por un salario de Bs. 66,67, da un total de Bs. 6.000,30; del período 28/02/2010 al 28/02/2011, corresponden 90 días, que multiplicados por un salario de Bs. 66,67, da un total de Bs. 6.000,30, y del período correspondiente desde el 28/02/2011 al 23/10/2011, resultan 60 días, que multiplicados por un salario de Bs. 66,67, da un total de Bs. 4.000,20. Ahora bien, la suma de estos montos resultantes da un total de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 16.000,80), cantidad esta que debe de igual forma pagar el empleador, siendo así debidamente acordada por la Juez de Juicio. Así de decide.
Asimismo, debe esta Juzgadora, revisar lo referido a los salarios caídos, que serán computados desde el día en que el trabajador presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, esta es el 13 de enero de 2011 hasta el 03 de octubre de2011, tal y como lo refirió la Juez A quo en su sentencia, por lo que, se trata de 263 días multiplicados por el salario de Bs. 66,67, siendo el resultado obtenido de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 17.534,21), monto este acordado por la Juez de Juicio. Así se decide.
De la petición requerida por el actor sobre las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, infiere esta Sentenciadora que corresponde el calculo de la indemnización por despido en base a 90 días, que multiplicados por un salario integral de Bs. 85.00, da un total de Bs. 7.650,38, y por indemnización por preaviso le corresponden 60 días, que multiplicados por un salario integral de Bs. 85,00, da un total de Bs. 5.100,26, ambas cantidades suman la totalidad por este concepto de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.750,64), monto este estimado por la Juez de Juicio, y confirmado por esta Instancia. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, forzosamente se debe confirmar la sentencia consultada como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda, incoada por el ciudadano ALBERTO LISANDRO HIDALGO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V.-13.820.002, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a favor del accionante, las siguientes cantidades:
- Prestación de Antigüedad: Bs. 14.169,78.
- Vacaciones: Bs. 4.066,87.
- Utilidades: Bs. 16.000,80.
- Indemnizaciones, artículo 125 de la LOT: Bs. 12.750,64.
- Salarios caídos: Bs. 17.534,21.
Se condena al pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, y déjense copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los once (11) días de mes agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
|