REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de agosto de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000020

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ANTONY EFREN BERROETA BALLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.617.874.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: BUYON FLORES ANTONIO JOSE y BELISARIO MOSQUERA RAFAEL ARTURO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 198.060 y 196.574, respectivamente.

ÓRGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.

TERCER INTERVINIENTE: CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE “PEDRO CAMEJO”.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE: GUILLERMO JOSE LINAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.091.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).



BREVE RESEÑA:

En fecha 08 de abril de 2015, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, deviniendo de la decisión de fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE BUYON FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 198.060, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ANTONY EFREN BERROETA BALLEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.803.505.

Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE BUYON FLORES, antes identificado, contra sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONY EFREN BERROETA BALLEN, en contra de la Providencia Administrativa Nº 144-2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo en San Juan de los Morros, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE “PEDRO CAMEJO”, indicando textualmente el dispositivo de dicha sentencia lo siguiente:

“…DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONY EFREN BERROETA BALLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.803.505, contra el acto administrativo contenido en la providencia N° 144-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.…” (Grises y cursivas del Tribunal).

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En fecha 31 de enero de 2014, el abogado ANTONIO JOSE BUYON FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198060, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ANTONY EFREN BERROETA BALLEN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.16.803.505, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:

* Falso supuesto de derecho, por cuanto: “…el inspector del trabajo analiza y le da valor probatorio a actas y hechos que no encuadran dentro del derecho, es decir, no es tan subsumida en lo establecido en el artículo 79 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras. Los hechos que a nuestro juicio son narrados en forma desordenada, además en muchos de los casos o hechos narrados es importante destacar que en casi su totalidad los testigos de la parte accionante si tienen intereses en el caso, ya que son personal de confianza de la misma por ende y de conformidad con lo estipulado en el articulo 478 y 508 del código de procedimiento civil, estos son inhábiles para declarar a favor de la empresa. Además de evidenciar claramente la parcialidad por parte de la inspectora del trabajo, ya que no tomo en cuenta las pruebas de nuestro defendido, y de manera evidente se orienta hacia la empresa y no como lo exige su trabajo, que no es otro que proteger a los trabajadores y trabajadoras. Es importante hacer de su conocimiento ciudadano Juez, la violación de los derechos de nuestro representado, ya que el mismo goza de inamovilidad laboral por FUERO PARTENAL…”. (Grises y cursivas del Tribunal).

Es entonces, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta, en contra del Acto Administrativo Nº 144-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, de fecha 03 de septiembre de 2013, acompañando junto al libelo, copias certificadas de la providencia administrativa Nro. 144-2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guarico.

DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejó sentado el criterio siguiente:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:”

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.”
“2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31 de octubre de 2015. ASI SE DECLARA.
DE LA APELACION INTERPUESTA:
Se observa del escrito de fundamentación entre otras cosas lo siguiente:
“Bajo la siguiente discriminación y estudio niego, rechazo y contradigo la sentencia apelada por ser ilusoria, no ajustada a derecho, ambigua...”
“…La parte motiva de la providencia administrativa, de su revisión se evidencia que los reclamantes fueron contratados para prestar servicios en la empresa como operarios de distribución, ya que “ hay un incremento de volumen de ventas a finales del mes de noviembre hasta finales de diciembre, motivado a la temporada decembrina, razón por la cual se requiere de recurso adicional para poder mantener la continuidad operaria y en la cláusula primera el objeto del contrato no este definido creando una nulidad en dicho contrato. Por este motivo no se demuestra que estos contratos de trabajo se encuentren subsumidos dentro de una de las excepciones previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) no puede catalogarse ni encuadrarse dentro de las excepciones legales permitidas para que se celebre un contrato de trabajo a termino, ya que en materia de Derecho del Trabajo no rige a plenitud el Principio de Autonomía de las partes para contratar(Pacto Sun Servando), sino que por encontrarse interesado el orden publico, no pueden los particulares relajar las normas contenidas en la Ley que rige la materia (…) en las relaciones de trabajo el principio de la Primacia de la Realidad debe privar sobre las formas o apariencias (…) En razón de lo expuesto, se concluye que los contratos de trabajo se consideran celebrados a tiempo indeterminado…” (Grises y cursivas del Tribunal).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:
1.- Promovió mediante escrito la ratificación las documentales marcada con la letra “C”, constante de reporte ecográfico obstétrico, marcada con la letra “D”, constante de acta de nacimiento, marcada con la letra “E”, correspondiente a copia simple del reposo certificado por el Seguro Social, y en la audiencia de juicio promovió escrito y copia de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa. Las mismas constan en el expediente administrativo, en tal sentido, por el carácter del ente que las emite y del funcionario que las certifica, se les otorga valor probatorio.
2.-Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: Adrián José García Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.909.827; Yofre José Ramirez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.972.976; Jesús Daniel Guerra , titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.583.940; Anlig Pérez Nieves titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.714.300; Gastor Javier Torrealba Zambrano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.070.110; Marlington José Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.145.975, y José Manuel Toussaint Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.871.713.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCER INTERESADO:

1.- Documental contentiva de acta de amonestación.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos Juan Manuel Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.639.872; Alejandra Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.968.872; Ninoska Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.586.774; Luís Eduardo Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.714.091; Carmen Cedeño Mata, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.914.686; Karen Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.871.888 y Rosita Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.147.336.
Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión del presente recurso se observa que se circunscribe a determinar la existencia o no de un despido justificado, fundamentado en el articulo 79, causales a), b), I), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo, si el accionante se encontraba investido de fuero paternal.

Según los fundamentos del accionante en nulidad, los hechos ocurridos no guardan relación con la norma en la cual fue subsumida, por cuanto considera que no existen pruebas que puedan fundamentar tal calificación, en el caso que nos ocupa el supuesto de hecho que da origen a la nulidad se encuentra en la providencia administrativa que declara la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE “PEDRO CAMEJO S.A, contra el ciudadano ANTHONY EFREN BERROEA BALLEN, fundamentado en las causales a), b), I), del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando el accionante que el Inspector del Trabajo y la Juez de Juicio no valoraron las pruebas conforme a derecho, es decir, no esta subsumidas en los supuestos del articulo 79 eiusdem, lo que se traduce en el alegato de que se esta en presencia de un falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta pertinente para este Tribunal, traer a colación el criterio de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso RAFAEL ENRIQUE QUIJADA HERNÁNDEZ), con fundamento a según el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto el cual es el siguiente:

“…En relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Grises y cursivas del Tribunal).

También ha resaltado, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.

El accionante en nulidad indica que en casi su totalidad los testigos de la parte accionante si tienen intereses en el caso, que son personal de confianza de la empresa y de conformidad con lo estipulado en los articulos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, estos son inhábiles para declarar a favor de la empresa. Además de evidenciar claramente la parcialidad por parte de la Inspectora del Trabajo, ya que no tomó en cuenta las pruebas aportadas por él, la violación de sus derechos ya que el mismo goza de inamovilidad laboral por fuero paternal.

En vista de ello, pasa esta Superioridad a revisar las actas contenidas en el expediente administrativo específicamente las relativas a las actas de evacuación de los testigos promovidas por las partes de la siguiente forma, ya que dichas declaraciones fueron consideradas como contestes, es decir, plena prueba de los hechos que dieron origen a la calificación de falta del trabajador Anthony Efrén Berroeta Ballen, razones por las que se requirió copias certificadas del expediente administrativo a los fines de hacer un estudio de las declaraciones hechas, del cual se evidencia las declaraciones promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE “PEDRO CAMEJO S.A, de las cuales se observan que fueron valoradas la de los ciudadanos: Juan Manuel Rivas, Rosa del Carmen Cedeño, Karen Yoskari Barrios, Rosita Velásquez y Ninoska Pérez, así mismo, que fueron desechadas la declaraciones de los ciudadanos Alejandra Carolina Sánchez, por cuanto no estaba presente en el momento que se suscitaron los hechos, y de Luís Eduardo Martínez, por cuanto no fue conteste en su declaración. Ahora bien, de los testigos declarados alega la parte accionante en nulidad que las ciudadanas Alejandra Carolina Sánchez y Ninoska Pérez, son personal de confianza de la empresa y familiares del otro trabajador con el cual se suscitaron los hechos de violencia, sin embargo, de la revisión de todas las actas que conforman el expediente administrativo no se desprende prueba de lo alegado por el accionante, así como advierte esta Juzgadora que las testimoniales de las referidas ciudadanas que señala el accionante como personal de confianza o representantes del patrono fueron desechadas, por lo que, en nada afecta la prueba evacuada, así mismo, se observa la asistencia del ciudadano Antony Efren Berroeta Ballen, en las mencionadas declaraciones, asistido de la Procuradora de Trabajadores, quien ejerció el derecho a repreguntas.

De las actas levantadas con motivo a las declaraciones de los ciudadanos: Adrián José García Lugo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.909.827, Jesús Daniel Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.583.940, Anlig Pérez Nieves, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.714.300, Marlington José Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.145.975, José Manuel Toussaint Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.871.713, promovidos por el accionado en el procedimiento administrativo, se observa de las mismas que fueron contestes en sus declaraciones en cuanto al conocimiento que tiene del ciudadano Antony Efren Berroeta Ballen, niegan las vías de hecho, y alegan la buena conducta que el mismo posee.
En relación a ello el legislador ha establecido que el Juez está facultado para proceder a valorar libremente la prueba de testigos, y así poder formarse en forma libre su propia convicción acerca del valor de dicha prueba, toda vez que la formalidad de todas las pruebas y la de testigos en particular, es la de producir certeza en el Juez respecto a los hechos controvertidos y servir de fundamento a su decisión.

Es conocido tanto en el foro laboral, civil y penal, que en cuanto a la prueba de testigos, solo hacen falta 2 de ellos que sean hábiles y contestes para hacer plena prueba y demostrar los dichos del promovente, razón por la cual, la valoración de los testigos realizados por el ente administrativo son suficientes para que el Juzgador se forme una convicción acerca de los hechos que se pretenden demostrar y con ello tener el poder de decisión del asunto sometido a su jurisdicción, así las cosas, el director del proceso tiene dentro de sus facultades decidir cuales pruebas promovidas son idóneas y coherentes para la decisión del caso, y al haber admitido la prueba de testigos el Inspector del Trabajo, realizó su función procedimental y de director del proceso. De allí que se observa del presente asunto que aun cuando los testigos promovidos por el ciudadano Antony Efren Berroeta Ballen, fueron contestes en sus declaraciones acerca de que negaron las vías de hecho, y la buena conducta del mismo, las pruebas que sirvieron de fundamento probatorio al órgano administrativo no pudo ser desvirtuado durante la Primera Instancia, además de ello cabe resaltar que el Tribunal A quo en el acto de la celebración de la audiencia oyó al accionante en nulidad, ciudadano Antony Efren Berroeta Ballen, de cuya declaración se observa que efectivamente participó de una agresión física y verbal con otro trabajador que conllevo al inicio del procedimiento administrativo, esta Alzada observó el desarrollo de la audiencia en el sistema de grabación audiovisual que lleva esta Coordinación, y en cuanto a los requisitos legales que debe cumplir la decisión de efectos particulares del ente administrativo para la declarar su nulidad, tal como lo establecen los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se observa ningún vicio que pueda anular la providencia administrativa.

Sobre la violación de la inamovilidad alegada por fuero paternal, de conformidad con lo establecido en el articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal observa que efectivamente el inicio del procedimiento administrativo fue con motivo a la calificación de falta establecida en el articulo 79, ordinales a), b), e i) eiusdem, y no, inició por este motivo, razón por la cual las pruebas valoradas estaban circunscritas a comprobar los hechos que se ajustaban a la causa del despido, tal y como fue realizado por el ente administrativo y la Juez de Juicio, y a todas luces se dio cumplimiento al procedimiento dispuesto en la Ley, por encontrase el trabajador investido de inamovilidad laboral.

Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas y no encontrando esta Alzada vicios en la sentencia y en el acto recurrido, a juicio de quien decide, la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose la sentencia recurrida y el acto administrativo impugnado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DECISION:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Antony Efren Berroeta Ballen, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-16.803.505, debidamente representado por el abogado Antonio José Buyon Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.060.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). En consecuencia, queda FIRME, la Providencia Administrativa Nº 144-2013, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO