REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de agosto de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000071

Parte Actora: RAMON IGNACIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-3.218.329.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405 y 101.365, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano GUILLERMO CELESTINO PARRAGA LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-3.218.329.

Apoderado Judicial de la Demandada: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY GUEVARA MORALES y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 140.288, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, declaró lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en fecha Veintidós (22) de abril de 2014, contra la experticia consignada por la Lic. DIANNY CORDERO NADALES, de fecha ocho (08) de abril de 2014.”

“SEGUNDO: Se ordena pagar al ciudadano RAMON IGNACIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº 3.218.329 plenamente identificado en autos, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 56.037,81) la cual fue realizada conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha diez (10) de mayo del año 2012. Y así se establece.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por el Juez A quo, interpuso recurso de apelación el Abg. Alecio Valeri, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante.

Así pues, en fecha 08 de julio de 2015, se recibió ante la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo, expediente contentivo del presente asunto, y en esa misma fecha fue recibido por esta Superioridad. En fecha 15 de julio de 2015 mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha del auto, vencidos como sean dos (02) días de despacho, que se conceden como termino de la distancia. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2015, se constituyó el Tribunal, celebrándose la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de ambas partes de autos, quienes expusieron sus alegatos, seguidamente, quien sentencia se retiró de la Sala de audiencias por un lapso aproximadamente de sesenta (60) minutos a fin de decidir sobre lo apelado, llegado el momento se dictó la decisión, declarando: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, anulándose la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral de apelación, celebrada ante esta Alzada en fecha 12 de agosto de 2015, el Abg. Alecio Valeri, expuso lo siguiente:

“…el Juez A quo en el auto dijo que ambas experticias no fueron ajustadas a derecho, y a motu propio hizo su propia experticia, y no se sabe como efectuó ciertos cálculos, por lo que, solicitamos se ordene hacer una experticia donde se realice el calculo de los intereses de mora e indexación de todos los conceptos condenados por el A quo, incluso diferencias salariales.”

PUNTO CONTROVERTIDO:

Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si el Juez A quo, actuó conforme a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento de reclamo de la experticia complementaria del fallo.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el alegato hecho por el representante judicial de la parte demandante de autos en la audiencia oral de apelación, este Tribunal pasa a analizar lo objetado en los términos siguientes:

Para continuar, y a los fines de ahondar sobre lo que hoy nos atañe vale detenernos en estudiar las siguientes actuaciones:

* El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 10 de mayo de 2012, dictó decisión asentando en su parte dispositiva lo siguiente:

“PRIMERO: Por concepto de antigüedad, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs 5.935,10), mas lo que resulte de intereses por este concepto durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.”

“SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 3.534,37).”

“TERCERO: Por concepto de Utilidades previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs 1.357,11).”

“CUARTO: Por concepto de Diferencias Salariales la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 13.762,53).”

“QUINTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.”

“SEXTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.” (Cursivas y grises del Tribunal).

* En fecha 14 de mayo de 2013, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual procedió a designar a la ciudadana Miriam Del Valle Rivero, titular de la cedula de identidad número V.-12.597.102, como EXPERTO CONTABLE, para proceder a la practica de la experticia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 10 de mayo de 2012, por lo que, se ordenó su notificación a los fines de su comparecencia por ante ese Despacho al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos la certificación suscrita por la secretaria de haberse practicado dicha notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y en el primero de los casos que preste el juramento de Ley.

* La notificación dirigida a la ciudadana Miriam Del Valle Rivero fue practicada, y debidamente certificada por la secretaria del Tribunal, y en fecha 10 de junio de 2013 acudió al Tribunal, a los fines de aceptar el cargo de experta.

* En fecha 02 de julio de 2013 la experto Miriam Rivero presentó escrito ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, mediante el cual solicitó prorroga para presentar el informe, siendo acordado por el A quo.

* En fecha 08 de julio de 2013, la Lic. Miriam Rivero consignó informe de cálculos y de honorarios profesionales, desprendiéndose del resumen de la experticia que la parte demandada debe cancelar al demandante lo siguiente: por cantidades condenadas Bs. 24.589,11; intereses sobre la antigüedad Bs. 1.906,23; intereses moratorios Bs. 16.126,26; indexación monetaria de la antigüedad Bs. 42.419,17, e indexación monetaria de los demás conceptos Bs. 13.472,21, de esto devino un total a liquidar a favor del trabajador de Bs. 98.512,98.

* En fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto señalando que el informe pericial había quedado firme, por lo que, se ordenaba a la parte demandada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 10 de mayo de 2012.

* En fecha 02 de agosto de 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto mediante el cual indicó que se procedía a la Ejecución Forzosa.

* En fecha 09 de octubre de 2013, la Abg. Amparo Campos mediante diligencia solicitó la reposición de la causa o bien al estado de notificar de la presentación del informe contable o bien al estado de designar un nuevo experto.

* En fecha 15 de octubre de 2013, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en atención a la diligencia antes descrita, decidió fijar una audiencia conciliatoria, ordenando notificar a las partes de autos. Las partes fueron debidamente notificadas, dichas actuaciones fueron certificadas por la secretaria del Tribunal, y llegado el día de la celebración de la audiencia se observó la comparecencia de la parte demandada, mas no de la parte accionante.

* En fecha 15 de enero de 2014, el Abg. Alecio Valeri, presentó diligencia ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, solicitando al Tribunal la designación de un experto contable.

* En fecha 20 de enero de 2014, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto mediante el cual procedió a designar a la ciudadana Dianny Cordero Nadales, titular de la cedula de identidad número V.-5.330.131, como EXPERTO CONTABLE, para proceder a la practica de la experticia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 10 de mayo de 2012, por lo que, se ordenó su notificación a los fines de su comparecencia por ante ese Despacho al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a que constara en autos la certificación suscrita por la secretaria de haberse practicado dicha notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y en el primero de los casos que preste el juramento de Ley.

* La notificación dirigida a la ciudadana Dianny Cordero Nadales fue practicada, y debidamente certificada por la secretaria del Tribunal, y en fecha 13 de marzo de 2014 acudió al Tribunal, a los fines de aceptar el cargo de experta.

* En fecha 02 de abril de 2014 la experto Dianny Cordero Nadales presentó escrito ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, mediante el cual solicitó prorroga para presentar el informe, siendo acordado por el A quo.

* En fecha 08 de abril de 2014, la Lic. Dianny Cordero Nadales consignó informe de cálculos y de honorarios profesionales, desprendiéndose de la conclusión que la parte demandada debe cancelar al demandante lo siguiente: por cantidades condenadas Bs. 24.589,11; intereses sobre la antigüedad Bs. 1.906,23; intereses moratorios Bs. 17.568,84; indexación monetaria de la antigüedad Bs. 15.226,44, e indexación monetaria de los demás conceptos Bs. 22.011,04, de esto devino un total a liquidar a favor del trabajador de Bs. 81.301,66.

* En fecha 22 de abril de 2014, la Abg. Amparo Campos presentó diligencia mediante la cual impugnó la experticia presentada por la Lic. Dianny Cordero.

* En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronunció de la diligencia presentada por la Abg. Amparo Campos, del modo siguiente:

“Al haber presentado la parte demandada su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, al quinto (5º) días hábiles, debe concluirse que el mismo resulta temporáneo, y por consiguiente, este Juzgado acuerda proveer sobre el mecanismo procesal para que sea resuelto, en consecuencia se designa a las ciudadanas Ana Victoria Salazar y Maria Antonia Ascanio …(…omisis…)…, con el carácter de expertos contables a quienes se ordena notificar mediante boletas a los fines de decidir sobre lo reclamado de conformidad con lo previsto en el articulo 249, norma aplicable por analogía permitida por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

* Las notificaciones dirigidas a las ciudadanas Ana Victoria Salazar y Maria Antonia Ascanio fueron practicadas, y debidamente certificadas por la secretaria del Tribunal, y en fecha 02 de diciembre de 2014 acudieron al Tribunal, a los fines de aceptar los cargos de expertas.

* En fecha 08 de diciembre de 2014 la Lic. Ana Salazar presentó escrito ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Valle de la Pascua, mediante el cual solicitó prorroga para presentar el informe pericial, siendo acordado por el A quo.

* En fecha 09 de diciembre de 2014, la Lic. Maria Ascanio consignó escrito donde presentó excusa para conocer del expediente, por cuanto conoce al ciudadano Guillermo Parraga, de vista, trato y comunicación.

* En fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual asentó que vista la excusa presentada por la Lic. Maria Ascanio, y en virtud de que la Lic. Ana Salazar no presentó el informe correspondiente, procedió a designar a dos nuevos expertos, ciudadana Panchita Álvarez y ciudadano Jorge Luís Salazar, titulares de las cedulas de identidad números V.-15.247.332 y V.-19.964.521, respectivamente, como EXPERTOS CONTABLES, para proceder a la practica de la experticia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 10 de mayo de 2012, por lo que, se ordenó sus notificaciones a los fines de que comparecieran por ante ese Despacho al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación suscrita por la secretaria de haberse practicado dicha notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada, y en el primero de los casos que preste el juramento de Ley.

*La notificación dirigida al ciudadano Jorge Luís Salazar fue practicada, y la notificación dirigida a la Lic. Panchita Álvarez resultó negativa, es entonces, que el Juez A quo mediante auto acordó la designación de un nuevo experto, ciudadano Francisco Carrero, titular de la cedula de identidad Nº 13.447.537.

* El Lic. Francisco Carrero se dio por notificado mediante diligencia, donde acepto el cargo de experto, siendo certificadas las actuaciones por la secretaria del Tribunal. Así también, se observa de autos que el Lic. Jorge Luis Salazar también acepto el cargo de experto contable en esta causa.

* En fecha 06 de abril de 2015, el Lic. Francisco Carrero consignó informe de cálculos y de honorarios profesionales, desprendiéndose de la conclusión que la parte demandada debe cancelar al demandante lo siguiente: por cantidades condenadas Bs. 24.589,11; intereses sobre la antigüedad Bs. 2.280,39; intereses moratorios Bs. 24.620,54; indexación monetaria de la antigüedad Bs. 25.533,45, e indexación monetaria de los demás conceptos Bs. 49.820,83, de esto devino un sub total a pagar de Bs. 102.255, 20, y un total general adeudado de Bs. 126.844,31.

* En fecha 20 de abril de 2015, el Lic. Jorge Luís Salazar consignó informe de cálculos y de honorarios profesionales, desprendiéndose de la conclusión que la parte demandada debe cancelar al demandante lo siguiente: por cantidades condenadas Bs. 13.762,53; intereses sobre la antigüedad Bs. 1.909,90; intereses moratorios Bs. 27.805,30; indexación monetaria de la antigüedad Bs. 9.417,42, e indexación monetaria de los demás conceptos Bs. 22.156,61, de esto devino un total a pagar de Bs. 85.878,14.

* En fecha 23 de abril de 2015, el Juez A quo dictó decisión mediante la cual declaró:

“Este sentenciador una vez revisado el informe de Experticia Complementaria del Fallo impugnado, así como los informes presentados por los expertos designados, observa que no se ajustaron a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha diez (10) de mayo del año 2012, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se establece a favor de ciudadano RAMON IGNACIO HERRERA, plenamente identificado en autos al pago por parte de la PARTE DEMANDADA ciudadano GUILLERMO PARRAGA la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 56.037,81). Y así se Establece”.

… (…omisis…)…

“PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en fecha Veintidós (22) de abril de 2014, contra la experticia consignada por la Lic. DIANNY CORDERO NADALES, de fecha ocho (08) de abril de 2014.”

“SEGUNDO: Se ordena pagar al ciudadano RAMON IGNACIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad Nº 3.218.329 plenamente identificado en autos, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 56.037,81) la cual fue realizada conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha diez (10) de mayo del año 2012. Y así se establece.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, de lo arriba descrito se infiere que de sentencia que quedo definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Juicio, donde se acordó el pago de diferentes conceptos y de los intereses e indexación monetaria que corresponden para la realización de la experticia, la experta designada consignó el informe, luego se designó a otra experta contable, quien consignó su informe, siendo éste impugnado por la parte demandada, luego el Juez A quo designó dos expertos contables para la realización de dos informes, una de ellas no lo presento en la oportunidad respectiva y la otra experta se excuso para conocer del expediente, en virtud de ello el Juez designó a dos nuevos expertos, y del resultado negativo de una de las notificaciones ordenadas el A quo nombró a otro experto contable, presentando luego cada uno de los expertos un informe de experticia complementaria del fallo por separado. De los informes presentes en autos, se observa que todos arrojan una cantidad distinta como total a pagar a favor del trabajador, e incluso el Juez estimó en forma definitiva los montos reclamados, apelando de la decisión la parte actora.

Respecto a lo antes expuesto, vale referir que en fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo.

Conforme a esa Doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación.

En el presente caso se observa que los últimos dos expertos designados con ocasión al reclamo, para la revisión de la experticia complementaria del fallo presentaron dos experticias distintas y en lapsos diferentes, desnaturalizando la norma establecida en el artículo 249 del CPC, por cuanto el objeto de la designación de éstos es que a través de un informe único el cual no es vinculante, puedan asesorar al Juez sobre los puntos objetados a la experticia presentada y no que se presenten dos informes más (experticias) que hagan caer en incertidumbre al Tribunal sobre los montos que corresponda pagar al demandado según lo ordenado en la sentencia, no se trata de elegir cual de las experticias presentadas es mas conveniente para una u otra parte, pues es necesario que la decisión del Juez asesorado por los expertos designados, se encuentre blindada, porque ésta no es más que el complemento de la sentencia, la cual debe garantizar la tutela judicial efectiva, en consecuencia, debe anularse la decisión recurrida y reponerse la causa al estado de que el Juez A quo, designe dos nuevos expertos para la revisión de la experticia complementaria del fallo, quienes deberán asesorarlo para que él proceda a fijar definitivamente la estimación, en tal sentido, se anulan los informes presentados por los expertos Licenciados Jorge Luís Salazar y Francisco Carrero. Así se decide.

Cabe advertir que los expertos contables que sean designados deben efectuar los cálculos de lo ordenado utilizando los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 10 de mayo de 2012. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado Con Lugar, revocándose el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la parte demandante.

SEGUNDO: se REVOCA, la decisión recurrida.

TERCERO: se REPONE la causa al estado de que el Juez A quo, designe dos nuevos expertos para la revisión de la experticia complementaria del fallo, y proceda a decidir sobre lo reclamado, en consecuencia, se anulan los informes presentados por los expertos, Licenciados Jorge Luís Salazar y Francisco Carrero.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO