REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de agosto de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000064

Parte Actora: EUSEBIO MARTINEZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.339.419.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON y ALEXIS ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.595, 107.703, 107.707, 151.402 y 158.589, respectivamente.

Parte Demandada: empresa AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 03, Tomo 18-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, JOEL JOSE RIVAS GARCIA, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ y PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.405, 170.531, 101.365, 164.525, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANDRES BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.595, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano EUSEBIO MARTINEZ ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.339.419, en contra de la empresa AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO, C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha 17 de abril de 2015, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EUSEBIO MARTINEZ ESTANGA, en contra de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO, C.A., ordenando a la accionada a cancelarle al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 11.880,62.

De la decisión dictada por el Juez, interpuso Recurso de Apelación la representación judicial de la parte accionante.

Así pues, en fecha 10 de junio de 2015, ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral se recibió oficio Nro. CTVJO-265-15, proveniente del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, remitiendo asunto signado bajo el Nro. JP51-L-2014-000079. En fecha 10 de junio de 2015, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el presente recurso, y en fecha 19 de junio de 2015 mediante auto se acordó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos como sean los dos (02) días de despacho siguientes que se conceden como termino de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de julio de 2015, a las 10:30 a.m., oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de apelación, se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia del representante judicial de la parte accionante recurrente y la comparecencia de la parte accionada no recurrente, a través de su co-apoderado judicial. Luego de haber escuchado los alegatos de las parte de autos, esta Juzgadora en vista de que los puntos expuestos merecían un estudio detenido de los autos, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to.) día hábil siguiente, es entonces, que llegado el día martes 28 de julio de 2015, se procedió a dictar el fallo de manera oral, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la accionante, confirmándose la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Alexis Zambrano, adujo lo siguiente:

“…efectivamente hemos recurrido por cuanto consideramos que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio ha incurrido en un vicio grave, y es que del acervo probatorio se observan pruebas fundamentales que no fueron consideradas por el A quo, haciendo a un lado lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. El A quo aplico tres criterios para determinar la aplicabilidad de la Convención, no obstante, declaro improcedente su aplicación. Ahora bien, el Ejecutivo Nacional emitió un decreto en el cual se declara la aplicación de la Convención para todas las empresas del Ramo o de la Industria de la Madera; este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del T.S.J. en sentencia de fecha 08 de julio de 2011, con ponencia del magistrado Omar Mora. Por lo anterior solicito se declare con lugar mi apelación, se revoque la sentencia recurrida, y se aplique a los conceptos que corresponden al trabajador la Convención Colectiva de la Industria de la Madera, Afines y Conexos.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición del representante judicial de la demandante en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si en el caso de marras corresponde la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Madera, acordada en el seno de una Reunión Normativa Laboral.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte demandante, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió pruebas documentales marcadas con la letra “A”, presentes desde el folio 52 al 56 de la primera pieza, constantes de originales de recibos de liquidaciones de fechas 18 de diciembre de 2009, 17 de diciembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 14 de diciembre de 2012, y del 13 de diciembre de 2013, a favor del ciudadano Eusebio Martínez. Respecto a estas instrumentales, infiere quien decide que las mismas no fueron refutadas de modo alguno por la parte contraria, en tal sentido, adquieren valor probatorio.

2.- Promovió prueba de inspección judicial, al respecto vale decir que la parte promovente solicitó el traslado a la sede de la empresa demandada, con el objeto de dejar constancia sobre tres (03) particulares, de esto se observa que el Juez de Juicio en la oportunidad de providenciar las pruebas, admitió esta prueba de inspección judicial a excepción del particular primero, en la cual se solicita constatar en la contabilidad de la empresa, específicamente en los libros diarios y mayor, como en sus soportes. La inspección en la sede de la empresa fue realizada, y de ello se desprenden elementos de interés probatorio, que coadyuvan en la decisión de la presente causa.

3.- Promovió prueba de informe, a los fines de intimar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informara si por ante esa Institución aparece registrado el accionante, y de ser positivo informara que empresa los ha registrado, el tiempo que señalan y el salario devengado. Esta prueba fue admitida, llegaron las resultas y se hizo la evacuación respectiva, evidenciándose que de ello no se deslinda todo lo peticionado por la promovente, ahora bien, la misma no fue objeto de ataque alguno por la contraparte, en tal sentido, se valora sobre los hechos allí descritos.

4.- Promovió pruebas de informes dirigidas al Registro Mercantil Segundo del Estado Guárico, de esto se observa que la parte promovente desistió de la misma, en tal sentido, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

5.- Promovió la exhibición de los documentos originales del Registro Mercantil de la empresa AGROINDUSTRIAS EL ZORRO, C.A., y del Registro Mercantil de la empresa AGROINDUSTRIAS EL NUEVO ZORRO, C.A. Siendo que no constituye un hecho controvertido la existencia y funcionamiento de ambas empresas, se tiene por cierta la existencia de ambos Registros Mercantiles.

6.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos JOSE GONZALEZ, CARMELO RODRIGUEZ, EDGAR TERAN, JUAN DE LA CRUZ GARCIA y NOEL ANTONIO GUACACHE. Sobre estos testigos promovidos se tiene que los mismos no comparecieron a rendir testimonio en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

7.- En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora consignó copias certificadas de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Siendo que dicha instrumental corresponde a otro asunto, y que además no aportan nada a los hechos controvertidos, se desestima.

8.- En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora consignó copias certificadas de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el seno de la 4ta. Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexo, convocada por FETRAMADERA y sus sindicatos afiliados. Al respecto, se infiere que las convenciones colectivas están constituidas como derecho, en tal sentido no están sujetas a las reglas de valoración de las pruebas, y el Juez como conocedor del derecho esta en el deber de conocer su contenido y estudiar su aplicabilidad, en caso de haber sido alegada por la parte actora.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió pruebas instrumentales presentes desde el folio 59 al 63 de la primera pieza del presente expediente, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, correspondientes a originales de recibos de liquidación, de fechas 18 de diciembre de 2009, 17 de diciembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 14 de diciembre de 2012, y del 13 de diciembre de 2013, a favor del ciudadano Eusebio Martínez. Respecto a estas instrumentales, infiere quien decide que las mismas fueron también promovidas por la parte actora, reconociendo su contenido, por lo que, se ratifica la valoración dada en el primer (1.-) particular de las pruebas promovidas por la parte actora.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo expuesto por el recurrente se desprende que el hecho controvertido es la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Madera, acordada en el seno de una Reunión Normativa Laboral.

En tal orden, considerando que el recurrente la aplicación de las Convenciones Colectivas constituye un asunto de mero derecho, en todo caso requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas.

Ahora bien, tenemos que el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“Articulo 452.- La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno o varios patronos, una o varias patronas o sindicatos de patronos y patronas, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así también, dispone el artículo 462 de la L.O.T.T.T., que:

“Articulo 462.- Se considerará legalmente obligado y obligada por la convención colectiva de trabajo suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono, patrona sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que, hayan sido convocados y convocadas o que se hayan adheridos de conformidad con lo establecido en la presente acción.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De igual modo, el artículo 468 de la L.O.T.T.T., dispone lo siguiente:

“Articulo 468.- La convención colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.”

“El derecho a pedir la extensión obligatoria de la convención colectiva de trabajo o del laudo arbitral, caducara al vencimiento de la mitad del plazo fijado para su duración.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Así las cosas, emerge como necesario señalar que la Convención Colectiva, llevada a cabo en la Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional Para la Industria de la Madera, sus Afines y Conexos, convocada por FETRAMADERA y sus Sindicatos y Afiliados, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, cuya aplicación se pretende, dispone entre otras cosas que están legalmente obligados a aplicar esta normativa el patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que, hayan sido convocados y convocadas a la Reunión Normativa Laboral, para acordar dicha Convención; así también, asienta que están obligados aquellos patronos y patronas y los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras, que sin haber sido convocados a la Reunión Normativa Laboral, han manifestado y tramitado de acuerdo a la Ley su adhesión a la misma.

En este sentido, se aprecia que el Juez A quo concluyó que la empresa demandada no figura como que suscribió dicha Convención, al no ser convocada a la Reunión Normativa Laboral, que tampoco esta autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social, la declaratoria de extensión obligatoria para su aplicación a escala nacional a otros trabajadores y patronos de la misma rama, que tampoco se evidencia en autos prueba alguna de que la empresa se haya adherido a la Convención después de haberse homologado la misma, y que ni siquiera se observa de las pruebas presentes en autos alguna liberalidad de la demandada de haber efectuado un pago aplicando dicha normativa, criterio este al que se adhiere quien decide, puesto que primeramente el objeto de la empresa no esta enmarcado dentro de la rama de la industria maderera, además, la empresa no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral, y por otro lado, ciertamente no existe un decreto propiamente dicho que cumpla con las formalidades de Ley para declarar su existencia de extensión a los trabajadores de la aplicación de esta Convención Colectiva, en consecuencia, no es aplicable la Convención Colectiva de la Madera, que peticiona el reclamante de autos. Y así se establece.

Así, se infiere que en el caso de marras no procede la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Madera, acordada en el seno de una Reunión Normativa Laboral. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, a juicio de quien decide, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, confirmar la sentencia recurrida y declararse Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ANDRES BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.595, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante.

SEGUNDO: se CONFIRMA, la decisión recurrida dictada en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EUSEBIO MARTINEZ ESTANGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-2.339.419, debidamente representado de abogado, en contra de la entidad de trabajo AGROINDUSTRIA EL NUEVO ZORRO, C.A., en tanto, se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad total de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.880,62), en razón de los siguientes conceptos:

- Por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional: la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES, CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.162,79).
- Por concepto de Utilidades: la cantidad de MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.097,10).
- Por Diferencia de Prestaciones Sociales (Antigüedad): la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES, CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.620,73).

Así también, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales (Antigüedad), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el articulo 108 dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, calculo que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo.

De igual modo, se ordena el pago de la cantidad resultante de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso de la antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO