REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de agosto de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-R-2015-000069

Parte Actora: RUBEN OSCAR PEREZ LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.000.937.

Abogados Asistentes de la Parte Actora: ONELLA PADRON y ANGEL ORASMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.107.707 y 49.964, respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 9, Tomo 88-A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima la que consta en asiento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, celebrada en fecha 19 de diciembre de 2014, y registrada en fecha 03 de febrero de 2015, bajo el Nº 31, Tomo 17-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: REINALDO JESUS GUILLARTE LAMUÑO, ROMINA CANDIAGO BLANCO, MARIA CAROLINA SEIJAS SEQUERA, JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, LUIS ALFREDO SANCHEZ VILLAMIZAR, MARIA FRANCIA CALA RODRIGUEZ, ALEXANDRE ANGELO MIGUEL MARIN FANTUZI, TEODORO ALFONSO ITRIAGO GIMENEZ, FARID JORGE FAROH CANO, JULIO ALI MARTINEZ, JUAN PABLO HERNANDEZ, YANDERY CONTRERAS MARQUEZ y BARBARA QUINTANA VAZQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 84.455, 124.654, 102.447, 124.535, 185.499, 186.773, 72.607, 74.647, 78.350, 227.758, 124.535, 112.567 y 221.755, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN OSCAR PEREZ LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.000.937, debidamente asistido por la Abg. ONELLA PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.707, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano RUBEN OSCAR PEREZ LOVERA, en contra de la entidad de trabajo GTME DE VENEZUELA, S.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo en fecha 21 de abril de 2015, dictó decisión, declarando:

“…PRIMERO: Por auto separado oficiar a la entidad bancaria banco Bicentenario a los fines de realizar los tramites correspondientes para la devolución de la suma depositada mediante oferta real de pago de fecha cuatro (04) de octubre de 2011 a la empresa demandada GTM DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: El cierre y archivo del expediente se proveerá una vez que se verifique la devolución de la suma depositada en el banco Bicentenario a la empresa demandada...”. (Cursivas y grises del Tribunal).

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la parte accionante de autos.

Así pues, en fecha 25 de junio de 2015, fue recibido por la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, expediente proveniente del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en ocasión al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en fecha 25 de junio de 2015 fue recibido por esta Superioridad. El 02 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de julio de 2015, se constituyó este Juzgado Superior y se observó la comparecencia de la parte demandante recurrente, ciudadano Rubén Oscar Pérez Lovera, debidamente asistido por el Abg. Ángel Orasma, y por la parte demandada no recurrente, el Abg. Reinaldo Jesús Guilarte Lamuño, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa GTME DE VENEZUELA., así pues, luego de haber escuchado los alegatos, quien decide difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a dicha fecha, por lo que, llegado el día jueves 04 de junio de 2015, se pronunció el Tribunal, declarando: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, confirmándose la decisión recurrida.

DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Ángel Orasma, manifestó su inconformidad con la decisión recurrida del modo lo siguiente:
“…solicito se ordene la entrega de la cantidad depositada en una cuenta bancaria a favor del trabajador, en razón de una oferta real de pago, y en el supuesto negado, pido se considere que al trabajador se le están vulnerando los derechos, por cuanto en sentencia emitida por este Juzgado Superior no se acordó el calculo de los intereses que bien debió generar sobre lo depositado mediante oferta real, y siendo que no fue acordado por el Superior, el experto contable omitió el calculo de estos intereses. En consecuencia, siendo que el Juez A quo ha alterado la decisión que esta definitivamente firme, violando normas de orden publico, solicito se declare con lugar mi apelación y se acuerdo lo peticionado.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si corresponde o no ordenar a favor del solicitante (parte actora) la entrega del dinero presente en cuenta bancaria, depositado en razón de oferta real de pago.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte accionante de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante esta Alzada, la parte actora a través de su abogado asistente, manifestó su inconformidad con la sentencia recurrida, y de ello se desprende que constituye como único hecho controvertido determinar si corresponde o no acordar a favor del solicitante (parte actora) la entrega del dinero presente en oferta real de pago.
De autos se desprende que la parte accionada canceló al demandante la totalidad de lo condenado mediante sentencia por conceptos laborales, y de lo arrojado mediante experticia complementaría del fallo sobre los intereses de la antigüedad, de intereses moratorios e indexación monetaria, no obstante, la parte actora, solicita se ordene la entrega del monto presente mediante oferta real de pago, y dicha oferta fue presentada por la accionada a favor del accionante en una oportunidad, a los fines de realizar el pago de los conceptos adeudados y evitar así los intereses que de ello puedan devenir.
Ahora bien, a manera de ilustración resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 489, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso: Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A. contra Marianela Antonieta Jordán Gil, que refiere el criterio sobre la Oferta Real de Pago en materia laboral, siendo reiterado en posteriores decisiones, como la de fecha 11 de junio de 2014, de la SCS del TSJ, caso RICARDO JAVIER CABRERA LÓPEZ, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., que señalan lo siguiente:
“… la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así también, esta Juzgadora trae un pequeño fragmento a los autos, de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del TSJ en fecha 06 de febrero de 2015, en relación a un procedimiento que por oferta real de pago intentó la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., a favor de la ciudadana MARÍA VISITACIÓN RIVAS RIVAS, esta decisión además de reiterar el criterio expuesto en el párrafo anterior, apunta lo siguiente:
“Por tanto, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no vislumbra un procedimiento para tramitar las ofertas reales, y en consecuencia, tales solicitudes deberían tramitarse por lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento de naturaleza civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: imparcialidad, uniformidad, brevedad, publicidad, concentración, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, equidad, entre otros.” (Cursivas y grises del Tribunal).
En este sentido, atendiendo a lo explanado anteriormente, infiero que la oferta real ha de entenderse como el pago hecho por el empleador en razón de los derechos laborales a favor del trabajador, que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no aceptarla e igualmente demandar, sin embargo, el patrono podría oponer el pago depositado en la oferta.
Así pues, tenemos que el ciudadano Rubén Pérez pretende se ordene la entrega de la cantidad contenida en la oferta real de pago, sin embargo, se evidencia que la empresa ya cumplió con el pago ordenado en la sentencia, y que el monto presente en la oferta no forma parte de dicho pago, además, la parte accionada solicitó la devolución de la suma depositada mediante la oferta real, por lo que es ajustado a derecho, que en el caso que nos ocupa no se acuerde la entrega a la parte accionante de el monto depositado mediante oferta real de pago, considerando que en ésta causa ya se encuentra cancelado el monto total que adeudaba la parte accionada al demandante. En consecuencia, en vista de que lo peticionado se trata de acordar un pago indebido, que por ende no corresponde a favor del accionante, debe negarse lo requerido, así como de los intereses que puedan haber derivado de lo depositado en la cuenta bancaria en razón de la oferta real de pago. Así se declara.
En virtud de todas las consideraciones precedentemente explanadas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora de autos, en tal sentido, se confirma la decisión apelada que ordenó por auto separado, oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario, a los fines de realizar los tramites correspondientes para la devolución de la suma depositada mediante oferta real de pago, de fecha 04 de octubre 2011, a la empresa demandada. Y así se decide.
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano RUBEN OSCAR PEREZ LOVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.000.937, debidamente asistido por la Abg. ONELLA PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.707.

Segundo: SE CONFIRMA, la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada de la presente decisión.

Remítase al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO