REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de agosto de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: JP31-O-2015-000002

Parte Presuntamente Agraviada: Sociedad Mercantil Centro Comercial Paseo Los Morros, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de enero de 1998, anotado bajo el Número 42, Tomo 1-A, siendo su última modificación en fecha 22 de julio de 2004, anotado bajo el número 55, Tomo 07-A.

Apoderados Judiciales de la Presunta Agraviada: Peggy Ariadna Simoza Pacheco, Ulises Jesús Wateyma y Gilmer José Narváez Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.879, 101.282 y 49.446, respectivamente.

Parte Presuntamente Agraviante: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 04 de agosto de 2015, por la abogada PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.218.638, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.879, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS, C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa:

Que la solicitante alega que en nombre de su representada interpone formal Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2015, y acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

De la pretensión de amparo constitucional, por subversión del proceso se extrae lo siguiente:

“En fecha 14 de mayo de 2015, en horas de la mañana se introduce escrito de tercería por la representación del ciudadano Francisco Ricardo Padilla Carrero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.686.782, tercero llamado a juicio en el asunto bajo el Nº JP31L-2014-000063, cuyo conocimiento le corresponde al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en forma lesiva soslayando los derechos y garantías constitucionales de nuestra mandante la realiza en fecha 15 de mayo de 2015, a las 9:am la Audiencia Preliminar, no obstante a esa misma hora y fecha estaba en labores de Elaboración y Publicación de Sentencia de Negativa de la interposición de Tercería propuesta por la representación del ciudadano Francisco Ricardo Padilla Carrero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.686.782, ya que de la misma sentencia se denota nuestro dichos y de acta de instalación de audiencia se evidencia lo antes explanados.”.

“En este orden de ideas se precisa señalar lo siguiente de una simple lectura a los autos se puede evidenciar que en fecha 14 de mayo de 2015 esta representación interpuso Tercería siendo que en fecha 15 de mayo de 2015 no se suspende la audiencia preliminar por lo cual el agraviante incurre en la flagrante violación de la uniformidad de la sentencia y la confianza legitima con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando la confianza legitima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legitima, debe procurar mantener la uniformidad en sus criterios…”

“Siguiendo con la relafia del agravio producido por la agraviante en Contra Sentencia proferida en fecha 22 de mayo de 2015, y el Acta de presunción de Admisión de los Hechos de fecha 15 de mayo de 2015, nos permitimos señalar lo siguiente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.”

(…)

“De tal suerte que la agraviante yerra al subvertir la confianza legitima de los justiciable al no suspender la audiencia preliminar de fecha 15 de mayo de 2015, y dictar acta de Admisión de los Hechos contraviniendo la reiterada sentencia de su mismo juzgado a tal punto de que en fecha del 2014, esta representación en causa JP31L-2013-000051, interpone terceria a lo cual el Juzgado Agraviante suspende la audiencia por motivos similares siendo que dicho expediente se encuentra por ante este mismo Circuito Judicial laboral y dada la notoriedad judicial en este sentido, con respecto al Principio de Notoriedad Judicial…”

(…)

“El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual: ”el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin ultimo al que sostiene el orden jurídico como lo es la Justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia.”

“Lo cual no ocurrió en este caso y hace inconstitucional lo sentencia como el acta de fecha 15 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Sustancian, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por lo cual solicitamos la nulidad de todos dichos actos...”. (Cursivas y grises del Tribunal).

En base a lo señalado precedentemente, se observa que, la Acción de Amparo, va dirigida contra el acta de presunción de admisión de los hechos de fecha 15 de mayo de 2015, y la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alberto José Alayon Manzano, en contra del Centro Comercial Paseo los Morros, C.A, ambas decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Razón por la cual considera esta sentenciadora señalar lo siguiente, el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, caso Constructora Mirimire C.A dejó sentado: “…Al respecto, esta Sala Constitucional, vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional…” (Negrita, cursivas, grises y subrayado del Tribunal).

Así pues, se hace necesario indicar que el Recurso de Amparo Constitucional sólo procede cuando la parte afectada en la esfera de sus derechos subjetivos y ante una situación jurídica infringida, ha agotado todos los recursos ordinarios y medios de impugnación posibles sobre los actos, hechos u omisiones que le causan gravamen.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 2.369, de fecha 23-11-01, en el caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A, con ponencia del Dr. José M Delgado Ocando, señaló: “…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)”. (Cursivas, grises y subrayado del Tribunal).

De igual modo, en sentencia Nº 1.496 del 13-08-01, en el caso Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, se reitera que:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La disposición del literal a), es bueno insistir, pues apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que, bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permiten reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De igual forma, en sentencia Nº 3586, de fecha 06 de diciembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., se estableció, que: “…Por lo tanto, a juicio de la Sala en el presente caso, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible como lo declaró el a-quo, motivo por el cual, la Sala procede a confirmar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara…” (Negrillas, cursivas y grises del Tribunal).

De lo antes trascrito se debe concluir: El amparo constitucional es un remedio especialísimo que puede acudirse siempre y cuando no exista ninguna otra vía legal que de manera idónea pueda reparar un presunto agravio causado a un justiciable.

Ahora bien; se observa de la presente acción interpuesta, una vez revisada la petición del presunto agraviado y los anexos acompañados, que pretende el accionante se anule el acta de admisión de hechos por parte de su representada, y en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, de fechas fecha 15 y 22 de mayo de 2015, respectivamente, debiendo quien decide ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

Es por lo que, en sintonía con lo anteriormente expuesto resulta necesario para esta sentenciadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que le otorga la Ley al justiciable, por lo que, se debe examinar la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, que establece el supuesto de hecho planteado, según lo alegado por el accionante, el cual es la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, es así que la norma establece textualmente lo siguiente:

“Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo Competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha decisión…”. (Cursivas, negrillas, grises y subrayado del Tribunal).

De allí que, la norma faculta al demandado ha recurrir dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo, con ocasión a la admisión de hechos; y así, de la apelación interpuesta, la Juez Superior previa audiencia de parte podía confirmar la sentencia o revocarla, por las razones establecidas en la Ley y de las cuales existe suficiente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, se observa que en el caso sub examine, la accionante no ejerció el derecho de impugnación que le otorga la Ley, el cual es el recurso de apelación vía ordinaria, para hacer efectivo el derecho reclamado por el accionante.

De manera que, existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, y no constando en autos su utilización, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y no pudiendo constituirse este recurso extraordinario como un mecanismo para suplir la falta de oportuna actuación de las partes, es forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional declarar la presente acción inadmisible tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE “in liminis litis” la acción de Amparo Constitucional, intentada por la Abogada Peggy Ariadna Simoza Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.879, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL PASEO LOS MORROS, C.A., todo con fundamento en el ordinal 5to, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se apertura el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO