REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA MEDIACION.
N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2015-000028
PARTE ACTORA: JESUS RAMON MAGALLANES GARCIA. Titular de la cedula de identidad N° 19.724.496.
ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: MARIA EVELIA ESPINIZA, titular de la cedula de identidad N° 8.629.048, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.703.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 89-56 UNO, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: EDGAR CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.523
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, Lunes Tres (03) de Agosto del dos mil Quince (2015), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar Inicial en el presente Juicio, incoado por el ciudadano: JESUS RAMON MAGALLANES GARCIA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 89-56 UNO, C.A., previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado, la parte DEMANDANTE, supra identificado, a través de su apoderado judicial según poder cursante en autos la ciudadana MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.703, quien a los efectos de esta se denominará DEMANDANTE y por la PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA 89-56 UNO, C.A., a través de su apoderada judicial ABOG. EDGAR JOSE CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.523, cuya representación consta en autos, quien a los efectos de acta se denominará DEMANDADA. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la demandada CONSTRUCTORA 89-56 UNO, C.A., representada por su apoderado Judicial profesional del derecho EDGAR JOSE CHACON, inscrito en el instituto de prevensión social del abogado bajo el número 89.523, expone: “Propongo cancelar a el demandante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF. 76.337.11), por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, (Prestación Sociales días adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización articulo 92 de la LOTTT, Indemnización IVSS), el mismo será cancelado de la siguiente manera: La cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 29.551,03), por los conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales y Vacaciones y Bono vacacional, efectuándose en este acto, mediante cheque N° 80389109, girado de la cuenta N° 01050031141031675299, del Banco Mercantil, de fecha 03 de Agosto del año 2015, por la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BsF. 29.551,03), la suma de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF. 16.786,08), mediante cheque N° 80389111, girado de la cuenta N° 01050031141031675299, del Banco Mercantil, de fecha 03 de Agosto del año 2015, por el concepto de la no inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio IVSS, y la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (BsF. 30.000,00), ), mediante cheque N° 80389110, girado de la cuenta N° 01050031141031675299, del Banco Mercantil, de fecha 03 de Agosto del año 2015, ), Por la Indemnización de la no Inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio IVSS, cuyos pagos suman el monto total de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF. 76.337.11). En este estado la apoderada Judicial de la parte actora expone: “Acepto el pago en los términos expuestos a satisfacción y declaro que no tengo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda producto de la relación laboral ya extinguida”. Este juzgado acuerda devolver las pruebas promovidas por las partes y las cuales se encontraban resguardadas en el archivo de esta Coordinación Laboral, Vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se ordena el cierre y archivo del expediente en este acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
APODERADO JUDIACIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ.
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