REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO GUARICO.
205° y 156°
Asunto: JP31-L-2014-0000063.

Revisada como han sido todas y cada una de las actas procesales del presente asunto, Este tribunal observa:
En fecha 22 de mayo del 2015, se emitió sentencia por admisión de los hechos en la presente causa donde se condenó a la demandada al pago del daño moral y la indemnización contenida en el articulo 130 numeral tercero de la Lopcymat, así como intereses moratorios e indexación conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando la misma definitivamente firma por cuanto no se ejerció recurso alguno.
Ahora bien es obligación de todo administrador justicia velar por el cumplimiento efectivo y ajustado a derecho de las decisiones a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de acuerdo a lo establecido al art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, las garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, siendo éstas aquellas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los individuos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado a través de los tribunales para los ciudadanos.- En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, es aquel medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo como fundamento el principio de igualdad ante la Ley.- Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentran precisamente el derecho a la defensa, derecho éste que tiene todo ciudadano a impugnar, alegar o excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien sus intereses, pudiendo así probar, y recurrir al fallo que lo perjudique, así como el derecho a la ejecución de los fallos conforme sean sentenciados.- En este sentido nuestro mas alto Tribunal, en relación a las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, los cuales a saber son: a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y, b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.- Así las cosas, conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad del acto, por imponérselo así la propia Ley; y, en el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial para su validez.- Es por ello que esta Administradora de Justicia a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, invoca los principios Constitucionales Procesales previstos en el articulo 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se debe garantizar a los Justiciables que serán Juzgados por sus jueces naturales y competentes y sobre todo que obtendrá una administración de justicia ajustada a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos fuera de éstos y sobre todo se le debe ofrecer a los mismos la seguridad Jurídica al momento de acceder a la administración de justicia y a la efectiva ejecución de los fallos.
El régimen de cumplimiento de los actos procesales no admiten otra forma que no sea la establecida por el legislador, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Bajo este escenario, se ordenó la designación de experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo, siendo cumplida la misión por éste en fecha 08 de julio del 2015. Sin embargo previo estudio de las actas que conforman el expediente este Tribunal, ha observado que la experticia complementaria ordenada fue para el cálculo de los intereses de mora e indexación conforme al Artículo 185 eiusdem, siendo procedente los mismos una vez que se emite el Mandamiento de Ejecución, hecho éste que no había ocurrido para el momento de la designación de experto para la realización de la experticia in comento, por lo cual resulta forzoso para este juzgado verificar la validez de la misma, concluyendo que dado que no se cumplieron los requisitos de la sentencia para su validez, es necesario declarar la nulidad de la experticia complementaria por extemporánea, dado que no satisface los parámetros previsto en el supuesto de hecho de la norma invocada. En tal sentido, de acuerdo al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad de la designación del experto contable para la realización de la experticia complementaria y de todo lo actuado hasta el presente auto, cursante en los folios desde el 200 hasta 223 de los autos. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, se repone la causa al estado de ordenar el cumplimiento voluntario por auto separado.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, en San Juan de los Morros, a los Cinco días del mes de Agosto del 2015. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ,

DRA. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA EL SECRETARIO,

ABG. JOSE HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

EL SECRETARIO