ASUNTO: JP51-L-2015-000143
Por cuanto la ciudadana DAMARIS ESTHER HERNANDWEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.982.406, debidamente asistida por el abogado RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.802, en el libelo de demanda presentada, solicita que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la accionada, por existir riesgo de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; este juzgado a los fines de resolver observa:
.
En el proceso laboral los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentran facultados para decretar medidas preventivas, conforme al articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta facultad soberana para negarlas, no pudiendo ser la decisión censurada ni revisada en atención a la soberanía que asiste al juzgador en esta materia. Cabe señalar que de acuerdo al Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia y la imparcialidad. Ahora bien, en medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia. Sin embargo, no es suficiente que el solicitante acredite los extremos de la norma supra citada, por cuanto el Juez no está obligado al decreto de las medidas aún y cuando estén llenos los extremos del Artículo 137 eiusdem, no estando la decisión condicionada al cumplimiento estricto de la disposición legal señalada, por cuanto es importante la valoración que de los hechos realice el Juzgador, conforme a la potestad que le confiere el legislador de actuar con amplias facultades, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2004, caso Miguel Humberto Croce Paz contra Desturansa.
En este mismo orden de ideas el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas. (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales), señaló:
“… la finalidad de las medidas cautelares es evitar que se haga ilusoria la pretensión por otra parte, se considera que el Juez del Trabajo esta autorizado para actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud que: 1) El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas cautelares; 2) La redacción del articulo 137 eiusdem permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir que éste “…podrá … acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…” Por tanto, independientemente que la redacción del articulo mencione al riesgo de la ilusoriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, este Juzgador considera que el Juez del Trabajo, a tales efectos, debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre estos factores, necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante…”.(negrita, cursiva, y subrayado del tribunal).
En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración que en el caso de autos, a juicio de quien decide, no se encuentran satisfechos los elementos contenidos en la norma invocada al no estar demostrado el periculum in mora, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Niega la solicitud, efectuada por la parte demandante en el presente proceso. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
|