ASUNTO: JP51-L-2012-000370

PARTE ACTORA: CARMEN ZORAIDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.915.350.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TORREALBA y RICARDO LUGO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 94.538 y 27.289, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS, titular de la Cedula de Identidad número V- 4.311.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.360.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 23 de noviembre de 2012 la ciudadana CARMEN ZORAIDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.915.350, asistida por la profesional del derecho Abg. MARIA TORREALBA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.538 interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual se describen los siguientes hechos:
Señala que en fecha cuatro de enero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (04-01-1983) inició una relación laboral con la señora JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.311.366, domiciliada en Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, devengando un salario mensual de Ochocientos Bolívares mensuales con Cero Céntimos (Bs. 800,00 mensual) es decir Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos Quincenal (Bs. 400,00) obteniendo que su salario diario es de Veintiséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 26,66) por el servicio que prestó a la señora JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS, de una forma ininterrumpida con el cargo de Trabajadora Domestica y cuidadora a tiempo completo, de dos de sus familiares que se encontraban enfermos, en el horario fijado diurno y nocturno, es decir tiempo completo (las 24 horas del día).
Arguye que en fecha Veintinueve de Febrero del Dos Mil Doce (29-02-2012) fue despedida, es decir la prenombrada ciudadana decidió ponerle fin a su relación laboral.
Aduce que la demandada aun no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales correspondiente al lapso laboral, por lo que reclama:
A.- Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T. promulgada el 27 de noviembre de 1.990, teniendo en cuenta lo que establece el articulo 666 sobre el salario base desde que entró en vigencia la ley del 97 hasta el 19 de junio, esta indemnización era de un mes de salario normal por años trabajados. Se le debe pagar al trabajador un mes por año de servicio para indemnizar, tomando como sueldo mínimo (Bs. 90,00) mensual.

Desde el 04/01/1983 al 31/12/1996; con un total de Trece (13) años de Servicio.
Desde el 01/01/1996 al 19/06/1997; con un total de Cinco meses 18 días.
Trece años y Cinco meses con Dieciocho días:
90,00 Bs. Mensual x 13 años de servicio, = Mil Ciento Setenta bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.170,00).
Igualmente señala que el articulo 665 establece 65 días de salario si la relación de trabajo es superior a 6 meses a la fecha de entrada en vigencia la Ley del 97, el articulo 108 Literal (C) del parágrafo primero, de igual manera señaló que a la demandante por los 5 meses y 18 días le corresponde entonces el Literal (A) del mismo parágrafo que establece 15 días de salario multiplicado por el salario diario que era Tres Mil Bolívares para esa época, lo que obtuvo un total de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (hoy en día se llevó a Bolívares fuerte es Tres Bolívares multiplicado por 15 días de Salario, se obtuvo un total de Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 45.00).
B.- Literal (B) Prestaciones por Transferencia: equivalente a Treinta días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal, devengado por la demandante al 31 de Diciembre de 1.996.
Expone que el artículo 667 en el Literal (A) establece que para el cálculo de transferencia le corresponde Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales en las pequeñas empresas, por lo que le corresponde:
30 días de salario por cada año equivalen a 90.000 Bs. Mensual multiplicado por 13 años de servicio y cinco meses antes de entrar en vigencia la ley del año 97 obtuvo:
Desde el 04/01/1983 al 31/12/1996:
90.000,00 Bs. al año x 13 años de servicio = 1.170.000,00, hoy día llevado a bolívares fuertes es Mil Ciento Setenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.170,00).
Desde el 04/01/1997 al 19/06/1997 5 meses 18 días:
90.000,00 Bs. Mensual, que serian Tres Mil Bolívares diarios multiplicado por los 15 días dispuesto en el articulo 108 Literal (A) y en el articulo 665, obtuvo una suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45.000,00) (hoy día llevado a Bolívares fuerte es Tres Bolívares multiplicado por 15 días de salario se obtuvo un total de Cuarenta y Cinco bolívares fuertes (Bs. 45,00).
C.- Prestaciones Sociales que le adeuda la demandada, procedió a discriminarlo de la siguiente forma:
Comenzó a laborar en Enero del año 1983, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 19/06/1997 y fue despedida en el año 2012 en el mes de Febrero. Le adeudan lo siguiente:
Antigüedad: Mil Quinientos Sesenta (1560) días a bonificar, cancelados a razón de salario normal o de base diario de conformidad con lo establecido en el articulo 108 parágrafo quinto, 146 parágrafo segundo, el 133 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde un salario diario de Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 59,34) multiplicado por Mil Quinientos Sesenta días (1560 días) da un total reclamado de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 92.570,40).
D.- Vacaciones Vencidas (Art. 219-224 de la Ley Orgánica del Trabajo: Quinientos Cincuenta y Cinco días (555 días) a bonificar, multiplicados por el salario normal o de base diario de Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 59,34) da un total reclamado de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.933,70).
E.- Bono Vacacional o Especial (Art. 223): Trescientos Veintitrés días (323 días) a bonificar, multiplicados por el salario normal o de base diario de Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 59,34) da un total reclamado de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.166,82).
F.- Utilidades (Art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuatrocientos Treinta y Cinco días (435 días) multiplicados por el salario normal o de base diario de Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 59,34) da un total reclamado de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.812, 90).
G.- Días Feriados desde el año 1983 al 2012, solo los domingos sin incluir el resto: Mil Quinientos Veintidós días (1522 días) multiplicados por el salario normal o de base diario de Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 59,34) da un total reclamado de NOVENTA MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 90.315,15).
H.- Días Feriados como Semana Santa y Carnaval: Por cada año le corresponde Cuatro días, Dos de Semana Santa y Dos de Carnaval (4) multiplicados por Veintinueve años de servicio da un total de Ciento Dieciséis días (116 días) multiplicados por el salario normal o de base diario de Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 59,34) da un total reclamado de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 6.883,44).
I.- Relación de Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 108 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.701,52).
J.- Bono Nocturno 30% del Sueldo (Art. 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: El sueldo mensual era de Ochocientos Bolívares (Bs.800, 00), por lo que corresponde:
800 mensual x 30% de Bono Nocturno= Bs. 240,00 mensual
240 mensual del Bono Nocturno x 12 meses (1 año)= Bs. 2.880 anual
2.880 anual x 29 años laborados= Bs. 83.520,00 Bono Nocturno

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y SUS MONTOS:

- Indemnización por Antigüedad
- Indemnización del Literal C
- Prestaciones por Transferencia
- Prestaciones por Transferencia Literal C
- Antigüedad
- Vacaciones Vencidas
- Bono Vacacional
- Utilidades
- Días Feriados Domingos
- Días Feriado Semana Santa, Carnaval
- Intereses de Prestaciones Sociales
- Bono Nocturno

Total 1.170,00
45,00
1.170,00
45,00
92.570,40
32.933,70
19.166,82
25.812,90
90.315,15
6.883,44
15.701,52
83.520,00

369.333,93


Por su parte, la demandada dio contestación de manera resumida en los siguientes términos:

Primero: Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya mantenido una relación laboral con su representada, pues la demandada tiene 30 años habitando y viviendo ininterrumpidamente en la Urbanización Vipedi, Calle 3, Casa Nº 38, de Valle de la Pascua Estado Guárico y nunca vivió o habitó en la Casa ubicada en la Calle Descanso Nº 36, entre Calles Camaleones y Deleite de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde sostuvo la demandante que se desarrollo la supuesta relación laboral con su representada, que la demandante nunca estuvo bajo la dependencia, ni subordinación de su representada.

Expone el hecho de que su hermana Yamili Coromoto Fraile García, es de condición especial por presentar Trastornos Psiquiátricos, desde pocos años después de su nacimiento, se mantuvo indispensablemente e ininterrumpidamente bajo el cuidado exclusivo, protección y vigilancia de su representada, desde hace 30 años en la casa de habitación de la demandada; al no tolerar por su condición especial el cuidado o vigilancia de ninguna otra persona, que no sea su representada.

Así mismo, tomó en cuenta la fecha de muerte del padre de la demandada Rafael Fraile Veitia, que falleció ab-intestato, en esta ciudad de Valle de la Pascua el 07 de febrero del año 2000, por tal motivo señaló que es imposible que la demandante, estuvo bajo la subordinación y dependencia por efecto de una supuesta relación laboral con su representada, el cual se basó en el cuidado de dos de sus familiares antes mencionados, ya que uno falleció y la otra persona convive con la demandada desde hace 30 años, y en caso de ser otros los familiares enfermos, a que se refiere la demandante en el libelo de demanda por tal motivo debió demostrar cuales son esos familiares y demandar a sus herederos y causahabientes.

Por las razones antes descritas negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral entre la demandante y su representada por el lapso de 29 años.

Negó, rechazó y contradijo la existencia de la supuesta relación laboral entre la demandante y su representada.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la relación laboral contradicha y alegada por la demandante, tuviera fecha de inicio el 04-01-1983 y de culminación el 29-02-2012, toda vez que la demandante sostuvo en el libelo que supuestamente se dedicaba a tiempo completo, es decir, las 24 horas (situación que también negó y rechazó por ser físicamente imposible el cuidado de dos de los familiares de la demandada.

Expone que la declaración de la demandante contenida en el documento consignado por la misma como prueba, autenticado en fecha 21 de Julio del año 2011, bajo el Nº 09, Tomo 65 ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guarico, que mantuvo una supuesta relación laboral con su representada por un lapso de ocho (08) años lo que resultó imperativo y forzoso entender que la fecha de inicio de la supuesta relación alegada por la parte actora seria el 07 de febrero de 1992.

Expone la parte demandada que en el documento consignado por la demandante, tiene en su contenido la transacción celebrada por ella y su representada, en este sentido señala que en ningún momento se desmejoro ni se pretendió desmejorar sus derechos, es por ello, que solicitó de ser cierto la autenticidad de su contenido se declare inadmisible la presente demanda.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la demandada haya despedido a la demandante, con la finalidad de dar por terminada la supuesta relación laboral, es decir, que haya finalizado por despido en fecha 29-02-2012 como lo alegó en el libelo la parte actora, pues como se evidencia en la transacción celebrada por la parte demandante y su representada, mediante el documento antes mencionado, decidieron poner fin voluntariamente a la supuesta relación laboral, por lo que al declararse la autenticidad o legalidad de dicho documento, solicitó que se tenga como fecha de culminación de la supuesta relación laboral el día 21 de julio del año 2011, por voluntad común de ambas partes.

Expone que reclama la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus literales a y b los siguientes montos.

Por el literal a: Indemnización de Antigüedad reclama desde Negó, rechazó y contradijo lo reclamado por la demandante conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus literales a y b, los siguientes montos:

Literal a: Indemnización de Antigüedad desde el 04/01/1983 hasta el 14/06/1997 la cantidad de Bs. 1.170, ºº.

Literal b: Compensación por Transferencia desde el 04/01/1983 hasta el 14/06/1997 la cantidad de Bs. 1.170, ºº.

Para un total reclamado de Bs. 2.340, ºº.

Asimismo negó, rechazó y contradijo, que al estar en presencia de un régimen especial, por manifestar la demandante que fue una empleada domestica o auxiliar del hogar de la demandada, y estar dicha norma relacionada con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al considerar que la supuesta relación de trabajo termino por voluntad de la demandante, lo que no es aplicable la indemnización del articulo 281 ejusdem, es decir, nada relacionado con la antigüedad, por tal motivo solicitó que la petición de la demandante sea declarada improcedente en derecho.

Negó, rechazó y contradijo la reclamación de la demandante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 92.570,40 por el periodo comprendido desde el 04/01/1983 hasta el 04/01/2012, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que la demandante fue una trabajadora domestica o auxiliar del hogar de su representada, se enmarcó dicha relación en el régimen especial, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente solicitó que sea declarada improcedente en derecho dicha reclamación y la indemnización establecida en el articulo 281 ejusdem, por terminar voluntariamente la supuesta relación laboral alegada.

Expone que conforme a lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandante reclamó un monto de: Bs. 32.933,70 por concepto de vacaciones a razón de 15 días de salario por cada año de servicio desde el 04-01-1983 hasta el 04-01-1997 ambos inclusive, y para un segundo periodo que va desde el 04-01-2012, hasta el 04-01-2012, reclama igualmente 15 días de salario por cada año, mas un día adicional sumado progresivamente a cada uno de estos de estos años hasta contemplar un total de treinta días en el último año.

Asimismo Contradijo, rechazo y negó lo reclamado por la demandante en relación a las vacaciones, ya que no siendo la demandante trabajadora domestica o auxiliar del hogar de su representada, haya pretendido dicho pago y en el caso que sea declarada la existencia de la relación laboral, probará en su debida oportunidad que la demandante gozaba de sus respectivas vacaciones anualmente, tal como lo señalo:

Que desde el 1ro de Diciembre de cada año, hasta el 1ro de Enero de cada año, es decir, gozó de un mes continuo de vacaciones cada año, con el pago del salario correspondiente al mes de diciembre, en el cual tomo sus vacaciones.

Expone que la demandante declaro y sostuvo en el documento promovido como prueba, que recibió puntualmente todos y cada uno de los pagos mensuales correspondientes por los servicios que presto, todo ello que sea declarado la autenticidad de dicho documento, se dictamine la improcedencia de lo reclamado por la demandante e improcedente en derecho, siendo un régimen especial para las trabajadoras domesticas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechazó, negó y contradijo lo reclamado por la demandante correspondiente al Bono Vacacional, pues, no siendo la demandante trabajadora domestica de su representada, en su opinión no le corresponde el pago de dicho concepto y en el caso que se demuestre la existencia de la supuesta relación laboral por la demandante y su representada, por ser una trabajadora domestica sujeta a un régimen especial, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sea declarado improcedente en derecho la reclamación de ese concepto por no ser aplicable a ese tipo o clase de trabajadores, mas aun se aplicaría a otra clase de trabajadores, desde el 01-05-1991 y no desde el 04-01-1983 como pretendió la demandante.

Expone que la demandante reclamó el pago de Bs. 90.315,00 por concepto de días feriados, especialmente los domingos, es decir, un total de 1522 días domingos a bonificar, con un salario base de Bs. 59,34 diarios.

Negó, rechazo y contradijo en primer lugar por no ser la demandante trabajadora domestica de la demandada, y como consecuencia no pudo hacer tal reclamación.

En segundo lugar como consecuencia del régimen especial aplicable a las trabajadoras domesticas o auxiliares del hogar es improcedente en derecho el pago de ese concepto.

Ahora bien, expone que la demandante no manifestó si laboro o no esos domingos, ya que solo se limitó a reclamar la bonificación de los mismos, según hace constar en la declaración suscrita en el documento consignado como prueba, recibió un salario mensual, quiere decir que el pago de los domingos reclamados fue incluido en esas mensualidades, a tenor de lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, Rechazó, negó y contradijo en primer lugar por no ser la demandante trabajadora domestica de su representada, por lo que solicitó que sea declarado improcedente en derecho de esa reclamación, ya que no corresponde la norma aplicada del articulo antes mencionado al régimen especial de los trabajadores domésticos.

Manifiesta que solicitó sea declarada la improcedencia de dicha reclamación, por tener este vigencia legal a partir del 01-05-1991 y no desde el 04-01-1983 como señalo la demandante, ya que manifestó que mantuvo una relación laboral con su representada por un lapso de ocho años, como hizo constar en el documento consignado como prueba, autenticado ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, Estado Guarico en fecha 21 de Julio del año 2011, bajo el Nº 09, Tomo 65 de los respectivos libros de autenticaciones.

Décimo Primero: Expone que la demandante reclamó el pago de Días Feriados como Semana Santa y Carnaval:

Cuatro días x por cada año, dos de Semana Santa y dos de Carnaval para un total de 116 días, con base a un salario diario de Bs. 59,34, le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 6.883,44.

Ahora no indica la reclamante si trabajo o no esos días feriados especialmente los de Semana Santa, pues solo señalo una suma a reclamar, es decir, no ilustra en relación si reclamo se refiere a la falta de pago de esos días, al recibir su cancelación mensual o al pago que le pudiera corresponder por haber laborado en esos días.

Por estas razones negó, rechazó y contradijo tal reclamación, por estar regida bajo el régimen especial de los trabajadores domésticos, por lo que solicitó sea declarada improcedente en derecho.

Y en relación a los días de Carnaval reclamados por la demandante, sostuvo que no figuran como feriados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que negó, rechazó y contradijo tal reclamación.

Aunado a ello la declaración que hace la demandante, de recibir constantemente y puntualmente el salario mensual completo por todos los días trabajados durante la supuesta relación laboral, en el documento que ella misma consigna como prueba, identificado en el particular anterior, que deberá ser valorado una vez que se demuestre su autenticidad.

Décimo Segundo: Manifiesta que la demandante reclamó el pago de Bs. 15.701,52 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales con fundamento en el Literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mensualmente desde el año 1997 hasta el año 2012.

Rechazó, negó y contradijo tal reclamación, por improcedente en derecho ya que la misma no procede sino desde el momento en que se hace exigible la acreencia, es decir, el pago de las prestaciones sociales y hasta la fecha de una eventual decisión.

Décimo Tercero: Expone que la demandante reclamó el pago de Bono Nocturno, donde señaló que le corresponde el 30 % del sueldo, según lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, según la operación aritmética empleada por la demandante, tomó el salario base mensual recibido de Bs. 800,00 y lo multiplicó por 12 meses, a este resultado le saco el 30 % y lo pasó a multiplicar por 29 años de servicio, según la reclamante para un total reclamado de Bs. 83.520,00 por concepto de Bono Vacacional.

Asimismo, Rechazó, negó y contradijo la presente reclamación, por ser supuestamente la demandante trabajadora domestica según ella de su representada, se rige dicha relación, en el supuesto de ser declarada existente, por el régimen especial de dichas trabajadoras según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y de ser así tal reclamación, sea declarada improcedente en derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, se observa tanto de lo alegado por las partes como de la contestación a la demanda que los puntos controvertidos se centran en la existencia de la relación laboral que mantuvo con la demandante de autos, tiempo de duración de la relación laboral, por ello, dada la forma de la contestación de la demanda, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la carga de demostrar sus aseveraciones.

Para tales efectos, pasa este Juzgador a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes.

VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


DOCUMENTALES

Marcada “A”, cursante del folio 38 al 43 del presente asunto, al respecto se establece que la misma fueron reconocidas expresamente por la parte demandada por lo que se aprecian; y se le da pleno valor probatorio ahora bien, de las mismas se desprende resulta ser una instrumental en copia certificada motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Marcada “B”, cursante al folio 44 del presente asunto, en relación a la misma se observa que fue objeto de solicitud de experticia grafotécnica por ante el órgano investigativo correspondiente a los fines de determinar si se trata de un documento reproducido en fotostato o en original y siendo que la espera de las resultas de dicha experticia demoró la continuación del juicio, la parte demandante desistió de la misma, siendo convalidado por la parte demandada y Homologado por éste Tribunal dicho desistimiento, motivo por el cual se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

TESTIMONIALES
En la oportunidad de evacuar las testimoniales, la parte demandada procedió con su evacuación de la siguiente manera:
1. RAMON CELESTINO DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.950
PRIMERO: ¿conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la demandada y a la demandante Carmen Zoraida Ruiz? Contesto: si las conoce.
SEGUNDO: ¿Puede dar razones por las que las conoce? ¿Tenían una relación laboral, tenían ambas en cuanto que ella trabajaba con el papá de ella? Tenían una relación laboral, que tenían ambas en cuanto que ella trabajaba con el papá de ella en el año 83, después que muere el papá en el año 2000, la ciudadana JITHSI se hace cargo en cuanto al pago del salario que le correspondía a la señora Carmen hasta el 2011, continua con el pago puntualmente en cuanto al pago del salario del salario que le correspondía a la señora CARMEN hasta el 2011, llegan a un acuerdo donde hacen un documento notariado donde llega hasta ese año, se le pagaba puntualmente.
TERCERO: Usted sabe si es cierto que terminaron esa relación de forma voluntaria. Contesto: si totalmente voluntaria y de mutuo acuerdo,
CUARTO: ¿puede decir que tipo de salario percibía? Contesto: el que estaba acorde para esa época, el salario mínimo para ese momento.
QUINTO: si gozaba la trabajadora reclamante Carmen Zoraida de vacaciones durante ese periodo que usted manifiesta que mantuvo la relación de trabajo con la señora JITHSI. CONTESTO: siempre le daban sus vacaciones, días feriados, fines de año.
SEXTO: ¿Diga en que épocas gozaba de vacaciones la señora Carmen Zoraida? Contesto: en todos los días feriados, semanas santas, el 1º de diciembre e ingresaba el 2 de enero, y se le pagaban sus prestaciones y salarios que le correspondían hasta ese momento.
SEPTIMO: ¿Diga si antes de irse de vacaciones se le cancelaba el mes de diciembre por adelantado? Contesto: si se le pagaba, el sabe por ser vecino y visitar la casa.
OCTAVO: puede decir si la ciudadana Carmen Zoraida trabajaba los domingos, contesto: no porque eran feriados, ella se trasladaba a la población del Socorro.

Por su parte, la actora realizó las siguientes preguntas:
PRIMERO: ¿Cómo le consta que la señora Carmen ganaba Ochocientos Bolívares (Bs. 800)? Contesto: porque ese era el salario que estaba fijado en esa oportunidad.
SEGUNDO: ¿Qué puede decir cómo le consta que a ella le pagaban? Contesto: algunas veces quedaban asentados en unos recibos que se le daban.
TERCERO: llego a ver esos recibos: contesto: en una oportunidad los vi, CUARTO: ¿con respecto a los días feriados como le consta que la señora JITHSI le cancelaba sus días feriados y que además la señora Carmen disfrutaba de esos días feriados? Contesto: por frecuentar la casa, por ser vecino y por frecuentar la casa.
QUINTO: ¿podría constatar que ella en los días feriados no estaba presente? Contesto: se iba porque le correspondía, indudablemente se los cancelaba.

Asimismo, el ciudadano Juez Preguntó al referido testigo:
PRIMERO: ¿la persona a quien ella cuidaba era al señor Rafael? Contesto: el señor Rafael la contrato para que cuidará a Coromoto que sufría de Síndrome de Down, él trabajaba en la Ferretería Campaña.
SEGUNDO: ¿y quién era Coromoto? Contesto hija del señor Rafael.
TERCERO: ¿Y qué relación tiene con la señora JITHSI, contestó: hermana de JITHSI, él fallece en el año 2000 y es JITHSI quien asume seguir con la relación hasta el 2011, en vida del señor Rafael .
CUARTO: ¿Quién le cancelaba? Respondió el señor Rafael.
QUINTA: ¿Y en los actuales momentos? Respondió: en los actuales momentos prácticamente eso fue pautado de mutuo acuerdo, hasta el año 2011, al cual hicieron un documento Notariado.

Ahora bien, este Juzgador da valor crediticio a este testigo en cuanto a la existencia y el inicio de la relación laboral, ya que a través de su declaración logra dar fe de lo manifestado.


Por otro lado, la parte demandada realizó las siguientes preguntas al ciudadano:
2. FREDYS GUILLERMO DIAZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.796.111
PRIMERO: ¿si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la demandada JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS y a la demandante Carmen Zoraida Ruiz? Respondió: si bastante
SEGUNDO: ¿Diga si mantuvieron una relación laboral? Contestó: si mantuvieron una relación laboral la señora Carmen Zoraida trabajo desde 1983 hasta el 2001, y el señor Rafael era el jefe de ella, él murió, la señora JITHSI se encargó de la casa, se retiró de mutuo acuerdo.
TERCERO: ¿Gozo de periodo de vacaciones? Si, se iba el 1º de enero y regresaba el 2 de enero.
CUARTO: ¿los tomaba todos los años? Respondió: si, se le cancelaba todo adelantado, todo se le pagaba por adelantado regresaba el 2º de enero, utilidades y vacaciones.
QUINTO: ¿terminaron por voluntad, por mutuo acuerdo, hicieron un documento en notaria, en el 2011.
SEXTO; ¿La ciudadana trabajadora reclamante laboró los días domingos? Respondió: ella se iba los sábados y domingos, para el Socorro.
SEPTIMO: Razones que tiene para afirmar lo que acaba de decir? Respondió: yo vivía allí, lo conozco que es así.
Por su parte, la actora realizó las siguientes preguntas:
PRIMERO: ¿Usted conoce la señora Carmen y a la señora JITHSI, desde cuándo? Contestó: alrededor de 30 años.
SEGUNDO: ¿La señora Carmen es vecina o que de Usted? Contestó: vivía en la casa donde ella trabajaba.
TERCERO: ¿Quién era la señora JITHSI?. Respondió: la dueña de la casa, se casó y se apartó.
CUARTO: ¿Y que es suyo? Respondió: nada
QUINTO: ¿porque le consta que la señora Carmen percibía un salario de Ochocientos Bolívares? Respondió: Porque hablaba conmigo y me decía cuanto le pagaban.
SEXTO: ¿Porque le consta que disfrutaba de días feriados? Respondió: yo vivía allí.
SEPTIMO: ¿Cuándo la señora Carmen se iba quien cuidaba al señor Rafael? Contestó: JITHSI
En este sentido, este Juzgador da valor crediticio a este testigo en cuanto a la existencia y el inicio de la relación laboral, ya que a través de su declaración logra dar fe de lo manifestado.

En relación a la siguiente testigo:
3. MARIA ALEJANDRA DIAZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.922.050
PRIMERO: ¿si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la demandada JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS? Contesto que si la conoce, ¿diga que si conoce a la ciudadana CARMEN ZORAIDA RUIZ? Contesto: si la conozco; conozco a la señora JITHSI vivía a dos (2) casas de la casa del señor RAFAEL y la señora CARMEN ZORAIDA en la casa del señor Rafael Fraile, trabajo más de 20 años aproximadamente, en el año 1983 comenzó a trabajar y en el año 2000 murió el señor Rafael, la señora JITHSI toma las riendas sobre la casa, y cuando termina su cuestión laboral, ella misma decide retirarse en el año 2011, tengo conocimiento porque era amiga de esa casa
SEGUNDO: ¿Diga si es cierto que la relación laboral que ellas mantuvieron durante ese lapso que Usted menciona; término por voluntad común de ambas partes? Contesto: Si de ambas partes; tengo conocimiento que firmaron un documento notariado en el año 2011.
TERCERO: ¿Usted puede decir si la ciudadana durante ese lapso que menciono ella gozo de vacaciones? Contesto: que si gozó de vacaciones, nunca trabajo los fines de semana se iba el sábado para el pueblo del Socorro nunca trabajo los fines de semana, se iba el 1º de diciembre y regresaba el 2 de enero, le pagaban el mes de diciembre por adelantado, sus vacaciones y su liquidación, que correspondía para ese entonces.
CUARTO: ¿esas vacaciones que ella tomaba pagas como usted acaba de mencionar, ella lo hacía cada año durante la relación laboral? Respondió: claro y vigente, si aumentaban ella pagaba, lo que pagaba, para ese entonces.
QUINTO: ¿qué salario percibía por la prestación de su servicio? Contesto si mal no recuerdo Ochocientos Bolívares (Bs. 800), en ese entonces cuando la arreglaron y siempre la actualizaba.
SEXTO: ¿Diga si es cierto que ella percibía el salario mínimo que estipulaba la ley? Contesto: si
SEPTIMO: ¿Diga si la ciudadana trabajadora reclamante, trabajaba los días domingos? Contesto: ella nunca trabajaba los fines de semana
OCTAVO: ¿En relación durante de año por año tiene conocimiento si ella trabajo, las Semanas Santas? Contesto: ella nunca trabajo ni días feriados, las Semanas Santas.
Igualmente, la parte actora realizó las siguientes preguntas a la testigo:
Primero: ¿Cómo te llamas? Contestó: MARIA ALEJANDRA DIAZ DE ALVAREZ.
SEGUNDO: ¿la señora CARMEN y JITHISI, vivían en la misma casa juntas? Contestó: si, un tiempo juntas y luego cuando muere su papá,
TERCERO: ¿Cómo te consta que la señora ZORAIDA, tenía una mensualidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800)? contesto: porque JITHISI es como una hermana mía, ella es comadre mía, prácticamente nos criamos juntas, nos comentamos todo, y cuando uno tiene problemas se cuenta todo, le pago tanto, las cosas de la casa uno se las comenta, son comunicaciones entre las dos.
CUARTO: ¿Qué actividades realizaba la señora CARMEN allí? Ella era la persona de oficios del hogar.

Al respecto este Juzgador le da valor probatorio en cuanto a existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, así como el inicio y la culminación de la relación, por cuanto la testigo es capaz de dar fe de la relación laboral, en virtud de las respuestas antes mencionadas.

4. En relación a la Testigo YAMELIS JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.979.357, al respecto se establece el desistimiento de la misma de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no compareció a la audiencia de debate oral.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada “A”, cursante desde el folio 53 al folio 55 copia simple de documento notariado.
Marcada “B” cursante al folio 56 y 57, copia simple de informe psiquiátrico
Marcada “C”, cursante al folio 58, copia de acta de defunción,
Al respecto este Juzgador no les da valor probatorio, por considerarlas impertinentes, por cuanto nada aportan al proceso, en consecuencia tales documentos quedan desestimados por quien decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se centra la controversia en la exigencia de la actora de hacer valer sus derechos, esto es de prestaciones sociales y beneficios laborales, por el tiempo que manifiesta duró la relación laboral, rechazando la parte demandada la fecha de ingreso, cancelación de días feriados, el disfrute de los fines de semanas, el disfrute de las semanas santas, disfrute de vacaciones, así como el pago por conceptos de vacaciones y otras indemnizaciones, ya pagados a la actora, rechazando además el régimen laboral utilizado en el libelo de demanda, señalando que deben ser aplicados distintos regímenes laborales para el caso de los trabajadores domésticos.

Constata quien juzga que no es un punto controvertido en la presente causa la existencia de la relación laboral, lo cual coloca en la parte demandada de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia y lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, quien es además la parte que cuenta con los medios apropiados para ello.
Se observa que la parte actora exigió en su libelo el pago de los conceptos de antigüedad, prestaciones por transferencia, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, días feriados desde el año 1983 al 2012, días feriados como semana santa y carnaval, relación de intereses de prestaciones sociales, bono nocturno 30% del sueldo, conceptos estos que constituyen el objeto de la presente controversia, verificándose al respecto que basado en las pruebas que cursan a los autos quedo demostrado que la actora prestó sus servicios desde el 1983 al 2011, cuando renunció a su puesto de trabajo, recibiendo de la demandada anticipos anuales por conceptos de derechos y beneficios laborales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con respecto al régimen laboral aplicable, se constata que la actora mantuvo una relación laboral continua como domestica en la residencia del padre de la demandada, desde el año 1983 finalizando ésta el año 2011, estando vigente para la fecha de su retiro la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, resultando en consecuencia aplicable sus disposiciones, así como lo establecido en el Régimen de Transferencia de acuerdo a los artículo 666 y siguientes de la Ley antes referida así como en la sentencia de fecha 14/04/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó el régimen especial de los trabajadores domésticos, conforme a los respectivos periodos de vigencia, en este sentido cabe traer a colación lo siguiente:

Establecido como fue, el salario normal e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario básico diario alegado por la demandante, correspondiendo en derecho a la demandante los siguientes conceptos:

1).- Antigüedad legal:
Con relación a la antigüedad solicitada por la demandante es de observar que la misma es una empleada domestica, motivo por lo cual este Tribunal debe aplicar en el presente caso la sentencia de fecha: 14-04-2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en virtud de la cual a través de un recurso de interpretación del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció lo siguiente:

“..(..)que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la concepción del Estado Social y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados..(..)”

En atención al extracto de la sentencia anteriormente discriminada quien decide procede a otorgar el concepto de antigüedad legal correspondiente a la demandante en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 45 días x Bs. 17,34 resulta procedente en la cantidad de Bs. 780,20.

2).- Vacaciones fraccionadas: 12,50 (15 divido entre 12 meses x 10 meses) x Bs. 16.34, resulta la cantidad de Bs. 204,25.

3).- bono vacacional fraccionadas: 5,83 (7 divido entre 12 meses x 10 meses) x 16.34, resulta la cantidad de Bs. 95,25.

4).- Aguinaldo navideño: 15 x Bs. 16,34 resulta la cantidad de Bs. 245,10.

5).- Indemnizaciones del artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo por causa de despido injustificado:

La misma resulta improcedente por cuanto, los empleados domésticos con respecto al régimen de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo parte in fine del Parágrafo Único del Artículo 112, se encuentran excluidos de tal protección, dado que tal institución resulta incompatible con la naturaleza de la relación de suprema confianza que debe existir entre las partes, no pudiendo concebirse estar obligado a permitir que coactivamente un trabajador se reintegre al entorno familiar del patrono que consideró necesario terminar con esta vinculación, por el contrario tiene derecho al preaviso de 15 días tal como lo prevé la norma establecida en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 x Bs. 16,34 resulta la cantidad de Bs. 245,10, beneficio este otorgado en virtud del principio iura novit curia, es decir, que quien aplica la norma de derecho es el operador de justicia conforme al régimen correspondiente a la demandante, en aplicación igualmente del criterio comentado dictado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 14-04-2009.

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal alcanzan la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.569,90), que deberá ser cancelados a la ex – trabajadora hoy demandante ciudadana ANA JOSEFINA TERÁN por el ciudadano ROY MENDOZA.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 780,20), se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Veinte (20) de Abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, Aguinaldo navideño y preaviso, que alcanza la cantidad de Bs. 789,70 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 780,20), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, Aguinaldo navideño y preaviso, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA TERÁN, en contra del ciudadano ROY MENDOZA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.


En consecuencia a lo antes expuestos y conforme a los medios de pruebas cursantes a los autos se declara procedente los conceptos pretendidos a excepción del descanso compensatorio, considerándose las limitaciones establecidas en los regímenes laborales aplicables al caso, debiendo deducirse las cantidades recibidas como anticipos anuales por la demandante, conforme a las pruebas de autos, (folios 31 al 37).

En base a lo anterior, y en aplicación de la sentencia del año 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se homologan los derechos de los trabajadores domésticos con el resto de los trabajadores, queda establecido que la relación laboral entre la ciudadana JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS y la ciudadana CARMEN ZORAIDA RUIZ, inició el 04/01/1983 y terminó en fecha 29/02/2012, con un último salario mensual de Bs. 800,00 que dividido entre un mes (30 días) resulta el salario diario de Bs. 26,66 y un salario integral de Bs.100,83 cuyo resultado es la sumatoria del salario diario de Bs. 93,33 y la alícuota parte arrojada de: Las utilidades calculada en base a 15 días que es igual a Bs.1.399,95 entre 12 meses, es igual a Bs.116,66 y dividido entre 30 días arroja la alícuota parte de Bs. 3,88; y del bono vacacional calculado en base a 14 días por el salario diario de Bs.93,33 es igual a Bs. 1.306,62 entre 12 meses es igual a Bs.108,88 entre 30 días es igual a la alícuota parte de Bs.3,62. Así se establece.

Sentado lo precedentemente expuesto, debe declararse PROCEDENTES los conceptos de Vacaciones y las Utilidades cuyos cálculos deberán realizarse a través de una experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil procediéndose al cálculo de las cantidades por los conceptos laborales mencionados desde el año 1983 hasta año 2011, aplicando la norma sustantiva del trabajo especificados anteriormente. Así se establece.

1 VACACIONES: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la interpretación de la sentencia de fecha 14/04/2009 dictada por la Sala de Casación Social (Ponencia N° 0522 Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), deberá realizarse con el salario normal diario de Bs. 26,66, tomando como fecha de inicio el año 1983, hasta el año 2011, y se calculará conforme a los días establecidos en la motiva del presente fallo.
2 PRIMA DE NAVIDAD: De acuerdo a lo establecido en la LOT y en concordancia con la interpretación de la sentencia de fecha 14/04/2009 dictada por la Sala de Casación Social (Ponencia N° 0522 Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), se calculará conforme a los días establecidos en el artículo 278 a razón de 15 días anuales en base al salario diario normal de Bs. 93,33 y desde la fecha de inicio de la relación laboral establecida 01 de enero de 2007, hasta la fecha de finalización 31 de diciembre de 2013.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar las cantidades por los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados y del monto que resulte, deberá deducirse las cantidades ya percibidas por el actor por estos conceptos. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

Por las razones aquí expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ZORAIDA RUIZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9.915.350 contra la ciudadana JITHSI JOSEFINA FRAILE DE BASTIDAS, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.311.366, y en consecuencia se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos:

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
FECHA DE INGRESO: 04-01-1983
FECHA DE EGRESO: 04-01-2012
Tiempo de Servicio: 29 años

Periodo Antigüedad Auxilio de Cesantía Salario Total
1983-1984 15 días 15 días 30,00 900,00
1984-1985 15 días 15 días 30,00 900,00
1985-1986 15 días 15 días 30,00 900,00
1986- 1987 15 días 15 días 30,00 900,00
1987-1988 15 días 15 días 30,00 900,00
1988-1989 15 días 15 días 30,00 900,00
1989-1990 15 días 15 días 30,30 900,00
1990-1991 15 días 15 días 30,00 900,00
1991-1992 15 días 15 días 30,00 900,00
1992-1993 15 días 15 días 30,00 900,00
1993-1994 15 días 15 días 30,00 900,00
1994-1995 15 días 15 días 30,00 900,00
1995-1996 15 días 15 días 30,00 900,00
1996-1997 15 días 15 días 30,00 900,00
1997-1998 15 días 15 días 62,00 1860,00
1998-1999 15 días 15 días 64,00 1920,00
1999-2000 15 días 15 días 66,00 1980,00
2000-2001 15 días 15 días 68,00 2040,00
2001-2002 15 días 15 días 70,00 2100,00
2002-2003 15 días 15 días 72,00 2160,00
2003-2004 15 días 15 días 74,00 2220,00
2004-2005 15 días 15 días 76,00 2280,00
2005-2006 15 días 15 días 78,00 2340,00
2006-2007 15 días 15 días 80,00 2400,00
2007-2008 15 días 15 días 82,00 2460,00
2008-2009 15 días 15 días 84,00 2520,00
2009-2010 15 días 15 días 86,00 2580,00
2010-2011 15 días 15 días 88,00 2640,00
2011-2012 15 días 15 días 90,00 2700,00
TOTAL Bs. 51.300,00

TERCERO: PRIMA DE NAVIDAD: De acuerdo a lo establecido en la LOT y en concordancia con la interpretación de la sentencia de fecha 14/04/2009 dictada por la Sala de Casación Social (Ponencia N° 0522 Magistrado Ponente Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), se calculará conforme a los días establecidos en el artículo 278 a razón de 15 días anuales en base al salario diario normal de Bs. 26,66 y desde la fecha de inicio de la relación laboral establecida 04 de enero de 1983, hasta la fecha de finalización 21 de julio de 2011.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar las cantidades por los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados y del monto que resulte, deberá deducirse las cantidades ya percibidas por el actor por estos conceptos. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-



TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

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