REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-T-2010-000022
PARTE ACTORA: ANA YENNY SANTANA MUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado Nro 131.824, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JESUS SALVADOR RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado Nro 19.890.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Seguros Altamira, C. A., inscrita ante la superintendencia de seguros, Ministerio de Hacienda, bajo el Nro. 107, Nro. RIF J-30052236-9.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Perención de la Instancia)
I
PRIMERO: Este proceso se inició en fecha 08 de diciembre de 2010, por la abogada ANA YENNY SANTANA MUENTES, mediante el cual demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C. A., antes identificados. Luego de realizado el sorteo de Ley, correspondió conocer de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitir la demanda en fecha 17 de Diciembre de 2010.
En fecha 20 de Enero de 2011, compareció la demandante, abogada ANA YENNY SANTANA MUENTES, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, asimismo, canceló los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 10 de Junio de 2011, fue elaborada la compulsa, asi como el despacho y oficio para la citación del ciudadano PEDRO MOLINA, y fueron remitidos a la Oficina de Atención al Publico (OAP.) a objeto de su retiro por parte de la demandante a fin de su traslado al tribunal comisionado.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, se recibieron las resultas de la citación del ciudadano PEDRO MOLINA, siendo estas infructuosas, por no poder el alguacil ubicar la parcela Nro. 0147 y expresar los lugareños que no conocían al ciudadano solicitado. Dicha resulta fue agregada a los autos en fecha 20 de Noviembre de 2012.
En fecha 08 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del ciudadano PEDRO MOLINA, lo cual se negó en fecha 14 de Febrero de 2013, por considerarse como no agotada suficientemente la citación personal del demandado, bajo la lógica de que por cuanto no se pudo encontrar el domicilio del demandado, mal podría este Tribunal, proceder a fijar un cartel de citación en un lugar inexistente, por cuanto esto violaría el derecho a la defensa del demandado y podría desembocar en una reposición del proceso. En esa misma fecha se libraron oficios al CNE. y SAIME.
En fechas 09 y 22 de Abril de 2013, se recibieron las resultas de SAIME. y CNE., respectivamente.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando nuevamente la citación por carteles, lo cual negó este Tribunal en esa misma fecha, por cuanto no se había agotado suficientemente la citación de la parte demandada, igualmente se le instó a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C. A., las cuales fueron solicitadas en auto de fecha 01 de Febrero de 2012; y
Por ultimo, en fecha 24 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, a pesar de habérsele instado en varias oportunidades a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C. A., manifestó que este Tribunal no se ha pronunciado en cuanto a la citación de la mencionada empresa aseguradora, e igualmente solicita que se dicte un auto para mejor proveer y apela de la actuación en la cual se negó la citación por carteles, lo cual se negó mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Salvador Rendón, procedió a desistir del procedimiento, lo cual negara este juzgado mediante sentencia interlocutoria en fecha 14 de noviembre de 2014, en virtud que el abogado supra mencionado no tenia facultad expresa para ello.-
En el caso de marras, observa este juzgado que desde el 10 de noviembre de 2014, fecha en la representación judicial de la parte actora, abogado Jesús Salvador Rendón, desistiera del procedimiento, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un año por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el 10 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2015.-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-T-2010-000022
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