REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000404
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NERVIS JOSÉ MANRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.363.680.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Ninoska Adrián Ortiz, José Joaquín Espinoza y Eduardo Moya Totesaut, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.258, 53.217 y 35.940, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSBEIDA MARÍA LEÓN TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.725.001.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Julio José Toussaint Gastello, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.319.
MOTIVO: Nulidad de Matrimonio.
I
Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Marzo de 2011, correspondiendo su conocimiento previa la Distribución de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados los recaudos para acompañar al libelo, el Tribunal procedió a la admisión de la demanda mediante auto de fecha 04 de Abril de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana Rosbeida María León Tineo, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia.
En fecha 15 de Abril de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos para el alguacil. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 18 de Abril de 2011.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2011, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la comisión librada, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En esa misma fecha, la Secretaria de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la ciudadana Rosbeida María León Tineo y se dio por citada.
En fecha 19 de Octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 26 de Octubre de 2011.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, este Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.
Mediante escritos de fecha 24 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ana Lucia Cabezas Landazury, promovió tacha incidental contra instrumento público, impugnó de falsedad por simulación y denunció fraude procesal.
En esa misma fecha, por diligencia suscrita entre la abogada Ana Lucia Cabezas Landazury, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y la ciudadana Rosbeida Lión Tineo, debidamente asistida por la abogada Dayana García, acordaron suspender la causa, por treinta (30) días continuos. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 25 de Noviembre de 2011.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, compareció el abogado Tomás Enrique Guite Andrade, en su condición de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público y solicitó la declinatoria de la competencia, a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En virtud de ello, este Tribunal por auto de fecha 12 de Diciembre de 2011, dejó constancia que una vez vencido el lapso de suspensión se emitirá pronunciamiento en relación a lo requerido.
En fecha 09 de Enero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistida de abogado y acordaron suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos. Siendo acordada la suspensión requerida, por auto de fecha 10 de Enero de 2012.
Mediante escrito consignado en fecha 16 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante desistió del procedimiento y la demandada aceptó las condiciones del mismo. Con motivo a ello, este Juzgado por auto de fecha 24 de Febrero de 2012, instó a la parte demandada a comparecer personalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ratificar en su contenido y firma el escrito consignado.
En fecha 16 de Abril de 2012, compareció la ciudadana Rosbeida León Tineo, debidamente asistida por el abogado Leandro Augusto, ratificó el desistimiento efectuado y solicitó su homologación.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2012, este Juzgado ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo conducente en relación al desistimiento efectuado.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de Agosto de 2015, compareció la abogada Ninoska Adrián, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se declare la nulidad del desistimiento y la remisión de actuaciones al fiscal del Ministerio Publico en materia Penal. En virtud de lo cual el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2015, ratificó auto de fecha 20 de Abril de 2012 y se ordenó notificar a la parte demandada ciudadana ROSBEIDA MARÍA LEÓN TINEO.
Cumplida las formalidades de la notificación, el Fiscal Nonagésimo Tercero (93º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, especializado para actuar en el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, solicitó se decline la Competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas.
II
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento en relación a la declinatoria solicitada, este Juzgado observa:
Alega la representación Fiscal, que si bien el Juicio es por Nulidad de Matrimonio, se encuentran involucrados los derechos de menores de edad, derechos que son de carácter irrenunciables y están fuera de la orbita del convenimiento, razón por la cual solicita se decline la causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De lo anterior se infiere, que en el presente juicio se presume la existencia o presencia de dos menores de edad, por lo que a fin de determinar la procedencia de la solicitud efectuada por la parte demandada, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

En el caso de autos, este Juzgado observa que la demanda versa sobre una Nulidad de Matrimonio, que existió entre el ciudadano Nervis Manrique Rojas y la ciudadana Rosbeida maría León Tineo, los cuales fijaron el domicilio conyugal el inmueble signado con el Nro. 1-A del edificio Residencias Cerro mar, Ubicado en la Urbanización Los Corales, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Ahora bien es necesario señalar que el Artículo 140-A, del Código Civil establece:
“… Artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Igualmente, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Por su parte el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:
Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: … (omisis)…
J.- Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

Del mismo modo el Artículo 453 de la ley especial, supra mencionada indica lo siguiente:
Artículo 453: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Así pues, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 50 de fecha 20 de marzo de 2007, caso: Anny Milanyer López Ordóñez, acogió el criterio expresado en la sentencia número 1.036 del 16 de junio de 2006 (caso: Josué David González), por la misma sala, en el cual determinó lo siguiente:
“… La sala conforme lo dispuestos en los Artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que donde estén involucrados los derechos y garantías, del niño, niña y adolescentes y en protección de su interés superior, serán competentes los jueces del lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño, niña o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos…”

Dentro del mismo orden de ideas, es importante destacar los cambios que se han generado en materia de los niños, niñas y adolescentes, y en armonía con nuestra Carta Magna la cual establece en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, el Estado, las familias y la sociedad, para lo cual debe tomarse en cuenta el interés superior en las decisiones que les afectan, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollo y cambio el criterio anteriormente mencionado con respecto a la competencia en la cual estén involucrados niños niñas y adolescente mediante sentencia Nº 34 de fecha 7 de marzo de 2012, y publicada en fecha 7 de junio del mismo año, la cual estableció lo siguiente:
(…omissis…)
“Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

Dicho criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6 de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), y publicada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), con base en las siguientes consideraciones;
“…cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:
′En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (negrillas del original).′
Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.

De lo anterior se desprende, que en el caso de autos, el mismo versa nulidad de matrimonio, entre cuya disposición se encuentra referido el derecho de dos menor de edad, que actualmente tienen 9 y 15 años de edad respectivamente según consta en actas de nacimiento que cursan a los folios 15 al 18 y del 19 al 23, respectivamente, los cuales el primero es presuntamente hijo de las partes, por lo que la decisión que recaiga en el presente proceso afectará sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo sentido, es importante hacer referencia a la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en el Exp. Nº 12-0174, con motivo al amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Mario Arnoldo Gámez Schirripa contra las actuaciones del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el cual alegó:
“…Debe advertir en tal sentido esta Sala que la competencia determina los límites de la actuación jurisdiccional del órgano judicial, condicionada por la materia o naturaleza de la cuestión controvertida; el territorio, esto es, el espacio geográfico donde se origina la controversia; y la cuantía, o monto estimado de lo discutido. Siendo el caso que en lo relativo a la materia, que es el caso que nos ocupa, la misma se torna de orden público, lo que de suyo comporta que no pueda ser modificada o relajada por convenio entre las partes y que no puedan ser considerados válidos los actos cumplidos por un juez incompetente, toda vez que ello vulneraría la garantía del juez natural, reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha sido invocado por el accionante, hoy apelante. De tal modo que, al declarar el Juez Civil su incompetencia, no obstante la ausencia de declaratoria respecto a los actos cumplidos siendo incompetente, ante la inexistencia igualmente de una formal solicitud de regulación de la competencia y siendo el caso que, en efecto, entró en vigencia una normativa conforme a la cual el juez devino incompetente sobrevenidamente, resulta incuestionable que los actos cumplidos por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas son nulos de nulidad absoluta, a partir del 5 de agosto de 2010, conforme se desprende de las Resoluciones Núm. 31 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, del 30 de septiembre de 2009 y de la dictada por la Jueza Coordinadora del referido Circuito, del 4 de agosto de 2010, y así se declara.-… En este sentido, Cuenca describe al conflicto de competencia por su carácter facultativo, “por cuanto ninguna autoridad judicial o administrativa puede ser obligada a promoverlo si en su opinión no existen razones para ello…” (1994). De tal manera que, mal podía la apelada obligar al Tribunal ad quem, a que planteara dicho conflicto; y si bien el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual le fue declinado el conocimiento de la demanda de partición a que se ha hecho referencia, debió pronunciarse expresamente acerca de la competencia que le fuera declinada, tal omisión podría entenderse como una aceptación de la misma habida cuenta de que se abocó al conocimiento de la causa y le dió curso; (…) Aunado ello a la circunstancia de que, en efecto, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al cual le fue declinado el caso, era el competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una competencia atribuida directa y sobrevenidamente por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que valga en el caso de autos el criterio de la perpetuatio jurisdictionis, pues no se ha producido cambio alguno en la situación fáctica, circunstancia que determina el régimen competencia, siendo el caso, además, que la competencia no permanece inmodificable en virtud de este principio; de tal manera que, necesariamente era éste, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el Juzgado que debía seguir conociendo de la suficientemente descrita causa de partición. Así se establece.

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que las demandas con el objeto de efectuar la posible partición de bienes y que existan niños, niñas y/o adolescentes, indudablemente sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por lo que dichos derechos deben obligatoriamente que ser tutelados por sus jueces naturales.
En virtud de lo anterior, y al tratarse el caso de marras de una demanda de nulidad de matrimonio en la que se busca la extinción del vinculo conyugal, el cual pudiera afectar la estabilidad familiar de los menores, aunado al hecho que el domicilio conyugal fue establecido en el Estado Vargas, por lo que dicha disposición conlleva forzosamente a este Juzgado a determinar que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la Justicia y por mandato de Ley, forzoso es declarar la incompetencia en razón de la materia y por el territorio, para conocer del presente asunto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
Primero: Se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, resultando competentes la Sala de Juicio de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Segundo: Se ordena la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribuidor del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección al Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 11:23 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AP11-V-2011-000404
JCVR/DPB