REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000306
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA ALEXANDRA PALACIOS AMAYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.912.703, actuando en este acto en su propio nombre y representación en su condición de abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.025, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YGOR YSMAEL ROBLES OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.485.981.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GINETT VIRGINIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.474
Motivo: PARTICION.
De la Relación de los Hechos
Presentado el escrito libelar el 23 de Marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien previa verificación de la legalidad de los instrumento fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, admitió la demanda de partición de comunidad el fecha 17 de Marzo de 2015.
Cumplido el trámite de la citación personal de la parte accionada tal y como dejó constancia el Alguacil del Circuito en fecha 22 de Mayo de 2015, y encontrándose citado la parte demandada, la abogada Ginett Martínez, dio contestación a la demanda en nombre de su mandante y promovió prueba documental conforme a lo dispuesto en Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2015, la representación acciónate presentó escrito de pruebas y formuló oposición a las pruebas de la parte antagónica.
Por su parte la apoderada demandada el 20 de julio de 2015 ratifico el contenido de las pruebas presentadas ut supra; y siendo la oportunidad procesal respectiva en fecha 29 de julio de 2015 el Tribunal declaró procedente la oposición formulada por la parte accionante, y por auto separado de la misma fecha admitió las pruebas promovidas, por cuanto no son contraria de derecho a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal fijó el quinto (05) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto en fecha 05 de Agosto de 2015.
En fecha 14 de Octubre de 2015, la parte actora consignó escrito de informes y en fecha 16 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para ello el Tribunal pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil Venezolano, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”

Por su parte establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”

Verificadas la normativa que rige este asunto, es menester para este Tribunal explanar los términos en que este ha quedado planteado:
De los Alegatos de Fondo
Alegó la parte actora que en fecha 04 de julio de 2014, fue disuelto el vínculo conyugal que mantuvo su mandante con el ciudadano Ygor Ismael Robles Ochoa, mediante Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Del mismo modo indicó en vista de hasta la presente fecha se ha mantenido en comunidad con el demandado, ha decido partir una casa, construida sobre el inmueble distinguido con el Nro. 100-B, ubicado en la calle La Ladera de la Urbanización La Vega, Parroquia la Vega del Municipio Libertador, el cual es propiedad de los ciudadanos Daniel Benito Guevara y Matilde Yamilet Meza de Guevara, los cuales otorgaron la autorización respectiva para la referida construcción y que el inmueble les pertenece según consta titulo supletorio evacuado en el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En vista de lo expuesto fundamentó la demanda conforme lo establecido en los Artículos 148, 150 y 1.673 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente la demandante solicitó que el demandado convenga o sea condenado a reconocer la existencia de la comunidad conyugal, que el bien objeto de la demanda pertenece de por mitad a cada uno de los socios, que como consecuencia de la disolución se liquide el inmueble descrito, y que se someta a partición cualquier otro que no este señalado, estimando la demanda en la suma de Cuatro Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 4.000.000,00), equivalente a veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (26.666 UT).
De las Defensas de Fondo
Por su parte la representación de la parte accionada, señaló que es cierto que en fecha 28 de Noviembre de 2007, contrajo matrimonio con la acciónate, y que durante esa unión adquirieron bajo el régimen de comunidad conyugal unas bienhechurías constituidas por una casa sobre un inmueble identificado con el Nº 100-B, ubicado en la calle La Ladera de La Urbanización La Vega, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, la cual es propiedad de los ciudadanos Daniel Benito Guevara Castro y Matilde Yamilet Meza de Guevara, y que les pertenece según consta en titulo supletorio emanado del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2009.
Señaló que su mandante reconoce que en fecha 22 de mayo de 2015, un alguacil del circuito le notificó que en fecha 04 de julio de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declaró disuelto el vinculo conyugal que existía entre ambas partes, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal que existía entre ellos.
Indicó que su mandante tiene la voluntad y decisión de partir dicho bien por partes iguales, y fundamentó la defensa conformo lo establecido en los Artículos 148, 150, y 1573 del Código Civil, concatenado con el 777 del Código de Procedimiento.
Del mismo modo, conforme lo dispuesto en el artículo 865 de la norma procesal adjetiva promovió pruebas documentales, y finalmente solicitó que se considere como primera opción la venta del inmueble a una persona distinta a la demandante, que la persona que resulte el comprador del bien no pueda vender, traspasar y/o alquilar el mismo ni a su mandante ni a la demandante, así como a ningún familiar de ambas partes; que mientras el bien inmueble sea vendido, el mismo no pueda ser arrendado por ninguna de las partes propietarias del mismo a un tercero; que se le sea reconocido y reivindicado el derecho de uso, disfrute y goce que esta implícito como co-propietario del bien a su representado; y que se concede al pago de las costas judiciales a la parte demandante.
Explanadas como han sido las argumentaciones anteriores y habiendo quedado concluidas todas las etapas del proceso, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes, a fin de emitir el mérito de fondo, en la forma siguiente:

De las Pruebas Aportadas por las Partes
Pruebas de la Parte Actora:
 Consta del folio 7 al 17 del expediente, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Julio de 2014 ; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil, y de la misma se aprecia que el Tribunal declaró con Lugar la demanda de Divorcio, y que como consecuencia de ello quedó disuelto el Matrimonio Civil de los ciudadanos Yelitza Alexandra Palacios Amaya e Ygor Ismael Robles Ochoa, y se ordenó el cesen de la comunidad de gananciales, y así se decide.
 Consta a los folios 18 al 22 del expediente copia certificada del Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Sexto Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Octubre de 2009, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el mencionado Juzgado en la referida fecha, declaró Título Supletorio suficiente a favor de los ciudadanos Yelitza Alexandra Palacios Amaya e Ygor Ismael Robles Ochoa, solo sobre las bienhechurías constituidas por una casa de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts2) construida sobre el inmueble identificado con el Nº 100-B, ubicado en la calle La Ladera de La Urbanización La Vega, Parroquia La Vega del Municipio Libertador; que referido inmueble se encuentra alinderado así: Norte: calle La Ladera, SUR: callejón Público, Este: Casa que es o fue de Elba Hernández y Oeste: Casa que es o fue de Ricardo Tovar; y que el mismo consta de la siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, un (01) baño, un (01) Lavandero, una (01) cocina, sala de recibo y comedor, además consta de un (01) balcón; dos (02) ventanas con sus respectivas rejas de hierro y seis (06) puertas; así se decide.
 Consta a los folios 64 copia simple de Denuncia efectuada en fecha 16 de marzo de 2014; ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Genero; realizada por la acciónate; a dicha documental se le adminicula copia simple de las Medidas de Protección dictadas por la referida fiscalía; el cual consta al folio 65 y 66 del Expediente; y copia simple de la Denuncia efectuada en fecha 30 de Agosto de 2011, ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia de Genero; en relación a dichas instrumentales si bien se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil, por tratarse emanado de un órgano auxiliar de justicia, no es menos cierto que los mismos no guardan relación con el tema decidendum, y así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
 En la oportunidad legar respectiva esta representación promovió el Merito Favorable de los autos en cuanto favorezca a su mandante, en relación a ello el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Consta del folio 48 al 52 del expediente, copia simple de Mensajes de Texto, enviados entre las partes del juicio, en relación a dicha documental el Tribunal la valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por ser pruebas tecnológicas y se aprecian con apego a la sana crítica y máximas de experiencia, que las partes tenían conversaciones tendientes a disolver la comunidad conyugal, y así se decide.
Valoradas las probanzas traídas a los autos, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones establecidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“…Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00442 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, se determinó lo siguiente:
“...Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición...”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se pone de manifiesto, las exigencias de la misma Ley para demandar en partición, pues la parte accionante deberá acompañar los instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la existencia de la comunidad para que pueda proceder a solicitar la disolución de la misma, así como los documentos la propiedad de los bienes objeto de partición los cuales también deben cumplir con las formalidades de ley, para así, poder establecer la comprobación de la propiedad de los bienes objeto de partición.
En el caso en particular bajo estudio se ventila la existencia de una comunidad de bienes entre los ciudadanos Yelitza Alexandra Palacios Amaya e Ygor Ismael Robles Ochoa, integrada según sus propios dichos por las bienhechurías constituidas por una casa de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts2) construida sobre el inmueble identificado con el Nº 100-B, ubicado en la calle La Ladera de La Urbanización La Vega, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, comunidad que la parte demandada convino en la partición de las referidas bienhechurías.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2001, dictada en el expediente Nro. 003070, y reiterada por la sala con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en fecha 14 de Abril de 2009, en la cual se estableció:
“…En los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.

Con vista a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y bajo la premisa de que la partición es un fenómeno jurídico mediante el cual cada comunero se hace exclusivo propietario, por voluntad de todos o por declaración judicial, de los bienes, derechos y obligaciones sujetos a la comunidad, y con base a lo establecido el Artículo 768 del Código Civil, el cual señala que: “…nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición..” es menester señalar que de la revisión de las instrumentales traídas como fundamentales para la procedencia de esta demanda; se observa que las bienhechurías que se pretenden partir pertenecen a los ciudadanos Yelitza Alexandra Palacios Amaya e Ygor Ismael Robles Ochoa, según titulo supletorio evacuado por el Tribunal Sexto Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Octubre de 2009.
Sin embargo en el caso de marras se aduce como título que origina la comunidad un instrumento evacuado por un Tribunal de Primera Instancia, y siendo que la referida documental se valoró ut supra, por cuanto no fue cuestionada en forma alguna, conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil, el bien a partir no es propiamente un inmueble o bien raíz, sino una bienhechuría construida sobre una casa que es propiedad de un tercero ajeno a la controversia.
No obstante resultó menester probar inicialmente la co-propiedad de los presuntos comuneros sobre las bienhechurías, a través de la prueba pertinente e idónea como lo es un título de propiedad debidamente registrado. En este sentido, considera el Tribunal que un instrumento fundamental de la pretensión no es prueba suficiente para demostrar la co-propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un que le pertenece a los ciudadanos Daniel Benito Guevara Castro y Matilde Yamilet Meza de Guevara.
En este sentido, establece el artículo 555 del Código Civil señala que:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

La norma transcrita establece dos presunciones a favor del propietario del suelo según las cuales: 1) Es el propietario quien ha construido, edificado o plantado las obras ubicadas sobre o debajo del inmueble, y 2) a él le pertenecen. De manera, que si la parte actora pretende demostrar la co-propiedad de las bienhechurías objeto de partición debió, en primer lugar, desvirtuar las presunciones legales que operaban en su contra. A través de la inscripción del título supletorio del inmueble ante el Registro Inmobiliario competente, ello a fin de cumplir con la publicidad registral.
Así mismo señala el artículo 1.920 del Código Civil, lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca… Omissis…”

Norma que se concatena con lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil cuando establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.

Con base a lo anterior, y como se señaló Ut Supra para desvirtuar las presunciones que obran a favor del propietario del suelo, es necesario que quien pretenda discutirlo pruebe que ha construido tales obras con documento registrado con la debida autorización del propietario del inmueble, esto en virtud de la publicidad registral referida.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose, a la prueba del derecho de propiedad sobre bienhechurías, en sentencia Nº 04205 del 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, determinó que:
“…la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, más el mismo no se encontraba protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante… concluye la Sala… que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de una acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”. (Énfasis del Tribunal)

En el caso de marras quien pretende partir unas bienhechurías presenta como prueba de su derecho de propiedad, únicamente un documento evacuado por un Tribunal con competencia para ello, y siendo que para demostrar la titularidad del derecho de propiedad es necesario que el instrumento contenga las formalidades de un documento de carácter público con efectos Erga Omnes y siendo que la documental consignada como fundamental no le otorga en forma legal la titularidad de la bienhechuría, por ser el terreno propiedad de un tercero ajeno a la controversia, se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
En este sentido, tal y como quedó determinado con anterioridad es menester demostrar el título generador del derecho a partir, y en caso de unas bienhechurías, construidas sobre un inmueble propiedad de un tercero, es necesario para demostrar su propiedad, que el título supletorio se encuentre debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno competente; y al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso que nos ocupa, estima quien decide declarar Sin Lugar La Pretensión De Partición, y así se declara.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar sin lugar la demanda de partición, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
De la Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar de partición de comunidad planteado por la ciudadana YELITZA ALEXANDRA PALACIOS AMAYA, contra el ciudadano YGOR YSMAEL ROBLES OCHOA, ambas partes plenamente identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandante, conforme el fallo supra indicado.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 3:03 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO