REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000469
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente escrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.281, V-2.518.888 y V-5.199.970, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRISELDA REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.786 y a la sociedad mercantil CLINICA PIEDRA AZUL C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2001, bajo el Nº 65, Tomo 555-AQTO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30842222-3.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado FELIX FERRER SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.118.860, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.032.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los abogados ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) a la ciudadana GRISELDA REYES QUINTERO y a la sociedad mercantil CLINICA PIEDRA AZUL C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa.-
Así, durante el despacho del día 14 de diciembre de 2015, compareció el abogado RAFAEL ALVARO RAMÍREZ PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.267, apoderado judicial de la parte actora quien mediante diligencia consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 13, Tomo 186, contentivo de transacción suscrita entre las partes, así como autorización otorgada al abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, para transar, solicitando al efecto su homologación a la transacción ya suscrita entre las partes.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente escrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0, representada en ese acto por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.158.589 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 28.406, quien suscribe la referida transacción, se encuentra debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia del Instrumento Poder conferido por el Representante Judicial Suplente de dicha institución bancaria, el cual corre inserto del folio nueve (9) al once (11), ambos inclusive y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el Representante Judicial Suplente de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, identificado como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.144, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.549, la cual corre inserta en el folio veintidós (22) del presente asunto. En tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, el mencionado abogado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada, ciudadana GRISELDA REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.351.786 y la sociedad mercantil CLINICA PIEDRA AZUL C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2001, bajo el Nº 65, Tomo 555-AQTO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30842222-3, presentes en dicho acto debidamente asistido por el abogado abogado FELIX FERRER SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.118.860, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 25.032., por lo que habiendo comparecido en forma personal la referida ciudadana, resulta evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para que suscriba la referida transacción en su propio nombre y en su condición de Presidenta de la empresa demandada.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 14 de diciembre de 2015, suscrita ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 13, Tomo 186. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana GRISELDA REYES QUINTERO y a la sociedad mercantil CLINICA PIEDRA AZUL C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ