REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000875
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.115.-
APODERADAS JUDICIALES: KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA y HILNER ELENA HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.140.637 y V-7.662.207, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.054 y 27.982, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana IRIS EVELYN ROBERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.463.-
APODERADO JUDICIAL: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO PRINCIPAL: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
MUTUA PETICIÓN: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. SUBSIDIARIAMENTE, PRESCRIPCIÓN.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Rafael Ángel Hernández Reyes, quien debidamente asistido por las abogadas Katherine Martínez García y Hilner Elena Hernández Suárez, procedió a demandar a la ciudadana Iris Robero, por Acción Reivindicatoria.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, mediante auto fechado 13 de octubre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto al actor a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 9 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, y los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los efectos de la práctica de la citación personal de la demandada, librándose en esa misma fecha la referida compulsa.
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la demandada, tal y como se desprende de la declaración del Alguacil encargado de su práctica, de fecha 26 de noviembre de 2010, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió el juicio, hasta que las partes acreditaran cumplir con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso, posteriormente la representación actora, mediante escrito fechado 9 de noviembre de 2011, solicitó la reanudación del presente caso. Al respecto este juzgado en consideración con lo expuesto por la referida representación, así como en atención a la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil, reanudó la causa mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011.
Consecutivamente, en fecha 4 de mayo de 2012 la entonces Secretaria de este Juzgado, dejo expresa constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de la declaración inserta al folio 67 de la pieza principal I del presente asunto.
Vencido el lapso concedido a la demandada sin su correspondiente comparecencia, y previa solicitud de la parte actora le fue designado defensor judicial mediante auto fechado 21 de junio de 2012, recayendo dicho nombramiento en el abogado Juan Leonardo Montilla González, librando al efecto boleta de notificación al renombrado abogado, quien compareció en fecha 25 de julio de 2012, por ante este despacho tomando el juramento de ley correspondiente.-
En fecha 21 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó se librara compulsa a la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem, consignando los fotostatos requeridos, al respecto este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2012 libro la referida compulsa, recibiéndose resultas de la misma, en fecha 28 de septiembre de 2012.
Así las cosas, el 29 de octubre de 2012 la ciudadana Iris Evelyn Robero Herrera, debidamente asistida por el abogado Juan Leonardo Montilla González, presentó por ante este despacho escrito de contestación de la demanda, mediante la cual negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta en su contra y reconvino al ciudadano demandante por acción mero declarativa de concubinato; asimismo solicitó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2012, este despacho judicial admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte actora-reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta en su contra, suspendiéndose a tal efecto el procedimiento respecto a la demanda principal. En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada-reconviniente, se instó a la referida parte a consignar los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno separado de medidas.
El día 9 de noviembre de 2012, la representación actora-reconvenida, consignó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo los hechos señalados por la parte demandada-reconviniente.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado agregó a los autos escritos de promoción de pruebas consignados en fechas 27 y 29 de noviembre de 2012 por la representación judicial de la parte demandada y los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 30 de noviembre de 2012 por la representación judicial actora, el último de ellos correspondiente a la reconvención propuesta en su contra.
Mediante diligencia fechada 5 de diciembre de 2012, la representación judicial de la demandada-reconviniente impugnó y desconoció las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, oponiéndose a su admisión.
En fecha 20 de diciembre de 2012, esta Juzgadora emitió providencia en la cual se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y la oposición realizada por la parte demandada-reconviniente, fijando los lapsos para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos, ordenando la notificación de los mismos, así como de las partes. Posteriormente en fecha 15 de enero de 2013, la representación judicial de la demandada-reconviniente se dio por notificada de la providencia de admisión de pruebas, solicitando la notificación de la parte actora-reconvenida; al respecto este Juzgado mediante auto fechado 16 de enero de 2013, ordenó la notificación librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
En fecha 1 de febrero 2013, la parte actora solicitó mediante diligencia que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por ella promovidos, lo cual le fue negado por auto fechado 5 de febrero de 2013.
Mediante auto fechado 4 de marzo de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijando el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de abril de 2013, la representación judicial actora- reconvenida consignó por ante este Juzgado escrito de informes.
Mediante auto de esa misma fecha siendo la oportunidad de ley correspondiente, concedió ocho (08) días de despacho computados exclusive a la fecha, para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó observaciones a los informes de la demandante. Por auto de la misma fecha, de dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de Observaciones a los Informes, en virtud de lo cual la presente causa, a partir del día inmediato siguiente entró en etapa de dictar Sentencia Definitiva.
En fecha 8 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se da por recibido comprobante de recepción de documentos de fecha 03 de octubre de 2013, mediante el cual remite oficio Nº 2013-326 de fecha 30 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las resultas de la apelación ejercida en fecha 07 de febrero de 2013 por la abogada Katherine Martínez, declarando con lugar la apelación ejercida por la mencionada abogada, revocando el fallo recurrido y ordenándole a esta Juzgadora fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora y desestimó la reposición solicitada por la referida parte recurrente.
Así las cosas, mediante auto fechado 8 de octubre de 2013 esta Sentenciadora en cumplimiento al dispositivo del fallo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las partes para la evacuación de las testimoniales, fijándose para el tercer (3er), cuarto (4to) y quinto (5to) día de despacho siguiente la evacuación de los testigos Víctor Adolfo Romero Hernández, Oscar Pérez Mercado, Lurline Del Carmen Hernández Reyes, Miguel Ángel Gómez Uzcátegui, Alibel Del Valle Soledad Santaella y Nuria Margarita Ruiz Noguera.
En fecha 26 de marzo de 2014, este Juzgado dictó auto fijando el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2014 la representación judicial actora solicitó se notificara al Ministerio Público, a los fines de la apertura de una averiguación penal, a lo que este Despacho Judicial mediante auto fechado 1º de abril de 2014, negó el pedimento antes descrito en razón a que la competencia objetiva de este Tribunal es exclusiva a la materia civil, mercantil, tránsito y bancario.
En fecha 22 de abril de 2014 la representación actora reconvenida consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, se concedieron ocho (08) días de despacho para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2014, este despacho dejó constancia que la presente causa se encuentra en etapa de dictar Sentencia Definitiva.
Finalmente, mediante auto fechado 7 de julio de 2014 este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
De la actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta en documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2003, bajo el Nº 2, Tomo Nº 9, Protocolo Primero, que es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, hoy Municipio el Hatillo, Residencias Guayacán, Edificio A, Apartamento Nº 42, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Foso de ascensores y con el apartamento Nº 41; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Foso de ascensores, Hall de entrada y apartamento Nº 43; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y el apartamento Nº 41, tiene una superficie de ciento seis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (106,45 m2 ).
Sostiene, que dicho inmueble ha sido poseído sin su consentimiento desde hace más de dos (2) años, por la hoy demandada y que hasta el momento han sido infructuosas todas las diligencias amistosas tendentes a que la demandada le reconozca su derecho sobre el referido inmueble, para la restitución de su posesión, al igual que los bienes muebles que se encuentran dentro de dicho inmueble.
En el Capítulo referido al Petitorio, solicita:
PRIMERO: que este Tribunal declare que su persona es propietario del inmueble referido y de los muebles que en él se encuentran.
SEGUNDO: que este Tribunal declare que la hoy demandada, detenta indebidamente el inmueble objeto de la presente querella y los bienes muebles en él contenido.
TERCERO: que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno los identificados bienes muebles e inmuebles.
CUARTO: que la demandada sea obligada a pagar las costas y costos.
Fundamenta su pretensión en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 548 del Código Civil; 38 y 32 del Código de Procedimiento Civil.
De la demandada:
La demandada negó, rechazó y contradijo la demanda que por acción reivindicatoria incoara en su contra el accionante, asimismo, alegó que en febrero de 2001, inició una relación con el ciudadano Rafael Hernández, perdurando por más de siete (7) años de forma continua e ininterrumpida, manteniéndose como concubinos, de forma tranquila y sosegada, hasta febrero de 2008, cuando a su decir fue objeto de violencia física por parte del hoy actor, rompiéndose la armonía y resultando en la separación.
Esgrimió la parte demandada, que en enero de 2002 fijaron como domicilio y hogar el apartamento 6-I, ubicado en el piso 6, Residencias Oasis Beach, sector Playa Grande de Catia la Mar, jurisdicción del Estado Vargas, y ante la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2003, adquirieron el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
Que la decisión de adquirir dicho inmueble fue compartida, y que a pesar que ambos aportaron económicamente para su adquisición, el mismo aparece únicamente a nombre del demandante, porque éste solicitó un crédito ante el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A., La Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, y que al solicitarlo él solo, era menos papeleo.
Manifestó, que ambos aportaron económicamente para adquirir los muebles y enseres, siguió la referida parte demandada negando, rechazando y contradiciendo que el demandante tenga derecho a reivindicar los muebles que adquirieron a lo largo del tiempo, desde el año 2001 hasta el año 2008.
Sostuvo que decidieron procrear un hijo, y que el mismo nació en fecha 20 de noviembre de 2006, teniendo por nombre Arturo Rafael Hernández Robero.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada, señaló que a finales del año 2007, comenzó a tener marcadas diferencias con el hoy demandante, las cuales se fueron incrementando, hasta hacer imposible la vida en común, al punto que fue agredida físicamente por el mencionado ciudadano.
Que se vio en la necesidad de denunciarlo ante el Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, expediente 01-F34-171-08, decretándose medidas de protección y seguridad, en las que se ordenó: la salida del ciudadano Rafael Hernández de la residencia común, autorizándolo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; prohibición o restricción de acercamiento a la demandada, y prohibición a realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la demandada o su familia.
Igualmente, alegó la mencionada parte, que por las constantes amenazas del ciudadano Rafael Hernández, de dejarla sin un techo para ella y para sus hijos, se ha visto envuelta en una situación de angustia y desespero.
La referida representación, negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga derecho a reivindicar el inmueble, no solo porque en el convive su hijo menor, si no porque además forma parte de la comunidad concubinario.
Finalmente, alegó la prescripción extintiva en contra del demandante y la prescripción adquisitiva a su favor, en el caso que no prospere la reconvención por mero declarativa de concubinato.
-III-
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad de ley correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda y procedió a reconvenir por acción mero declarativa de concubinato:
Alegatos de la parte demandada- :
Sostiene la demandada que desde febrero de 2001, inició una relación de pareja con el hoy actor-reconvenido, queriendo formar un hogar, manteniéndose de la misma manera por más de 7 años, como concubinos, de forma tranquila y sosegada, hasta febrero de 2008, cuando fue objeto de violencia física por parte del hoy actor, rompiéndose la armonía y resultando en la separación.
Esgrimió la parte demandada, que en enero de 2002 fijaron como domicilio y hogar el apartamento 6-I, ubicado en el piso 6, Residencias Oasis Beach, sector Playa Grande de Catia la Mar, y que ante la necesidad de trasladarse a la ciudad de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2003, adquirieron el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.
Que dicha decisión se tomó en conjunto, y que los dos aportaron económicamente para la compra del referido bien, de igual forma sostuvo dicha representación que su representada y el hoy actor-reconvenido, procrearon un hijo el cual lleva por nombre Arturo Rafael Hernández Robero, que nació en fecha 20 de noviembre de 2006.
Mantuvo que en el último semestre del año 2007, su relación que hasta ese momento parecía inquebrantable, comenzó a mostrar fisuras que fueron desbordándolos, no logrando sobreponerse a dichas circunstancias, llegando a comienzos de 2008 a convertirse en dos desconocidos, siendo agredida físicamente por el hoy actor-reconvenido.
Sostuvo que aun cuando adquirieron durante su relación estable el referido inmueble, y una serie de bienes muebles, a la fecha no se ha realizado la partición de la comunidad.
Resaltó que durante su unión adquirieron dos vehículos, los cuales vendieron en fechas 02 de febrero de 2005 y 11 de enero de 2008, y que con el producto de las referidas ventas, adquirieron otros bienes y pagaron el remanente del crédito obtenido para adquirir el inmueble.
Fundamentó la reconvención en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
En el capítulo referido al Petitorio, solicita:
Primero: que el actor-reconvenido reconozca que estuvieron unidos en concubinato desde febrero de 2001 hasta febrero de 2008.
Segundo: que los bienes adquiridos durante ese periodo, desde febrero de 2001 hasta febrero de 2008, conforman la comunidad concubinaria que existió entre su representada y el hoy actor-reconvenido.
Tercero: que para el supuesto negado que este Tribunal no declare la existencia del concubinato, solicita se declare la prescripción extintiva en contra del demandante y la prescripción adquisitiva a su favor.
-IV-
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
La representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención negando rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el escrito de reconvención por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana IRIS ROBERO en febrero de 2001, de manera ininterrumpida por más de 7 años, ni pública, ni pacífica. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya incurrido en violencia en contra de la referida ciudadana, que ante esa denuncia infundada los tribunales de violencia dictaron el sobreseimiento a favor de su mandante. Negó, rechazó y contradijo que en enero de 2002 su representado haya iniciado la búsqueda de apartamento con el objetivo de adquirirlo con dicha ciudadana. Negó, rechazó y contradijo que ésta pudiera haber tomado decisión alguna sobre la adquisición o no del inmueble propiedad de su representado ni que haya hecho algún aporte económico ni de ningún tipo. Negó, rechazó y contradijo que dicha ciudadana pudiera haber adquirido algún bien mueble o electrodoméstico de ningún tipo de los que se encuentran en el inmueble propiedad de su mandante. Negó, rechazó y contradijo que la referida ciudadana haya decidido poner fin a una relación de concubinato que no existió. Negó, rechazó y contradijo todas las afirmaciones realizadas por IRIS ROBERO referidas a que junto a su mandante adquirió bienes muebles tales como vehículos, etc.
Que su representado es propietario es del inmueble objeto de reivindicación, que al momento de comprarlo el mismo se encontraba en muy mal estado, que lo remodeló completamente, demoliéndolo y construyéndolo nuevamente, lo cual duró 2 años y medio aproximadamente, desde el 18 de diciembre de 2003 al 10 de mayo de 2005, cuando terminó de instalar la cocina, que durante ese tiempo el inmueble estuvo vacío por no encontrarse en condiciones de ser habitado. Que una vez remodelado su mandante se mudó al mismo. Que el 18 de enero de 2008, decidió cancelar la hipoteca que pesaba sobre el mismo con las utilidades recibidas en el año 2007.
Que conoció a la ciudadana IRIS ROBERO y mantuvo una relación de amistad con la misma hasta que iniciaron una relación de noviazgo a finales del 2005, que su mandante vivía en casa de sus padres en San Bernardino, hasta mayo de 2006 cuando le entregan su apartamento ya remodelado se muda para allá y que la referida ciudadana vivía con sus hijos en casa de su abuela materna en Santa Mónica. Que el 20 de noviembre de 2006, nace el hijo de su mandante con la referida ciudadana, el cual presentó y cumpliendo con su obligación de manutención, que aún mantenían su relación de noviazgo de manera intermitente viviendo cada en su respectivo hogar. Que estando de visita la ciudadana IRIS ROBERO, en el inmueble de su mandante, lo denunció ante el Ministerio Público por supuesta violencia ejercida en febrero de 2008 y el 27 de febrero de 2008 la Fiscalía entre las medidas de protección acordó la salida de su representado del inmueble de su propiedad y ella se quedó allí, llevando a sus otros hijos. Que dicho proceso en Fiscalía culminó con el cierre del caso dictándose el sobreseimiento de la causa y se levantaron las medidas decretadas, que cuando su mandante intentó entrar de nuevo en el inmueble ella se lo impidió y lo amenazó con denunciarlo nuevamente, por lo que intenta la presente acción reivindicatoria.
Que con respecto a la prescripción adquisitiva de los bines muebles que fueron adquiridos por su representado y que se encuentran descritos en el inventario anexo al libelo los cuales indica fueron adquiridos por su representado y por tanto se opone a la prescripción alegada.

-V-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

La demandada reconvino a la demandante para que reconozca la relación concubinaria que dice iniciaron en febrero de 2001 y se prolongó hasta febrero de 2008, cuando fue objeto de violencia física por parte del hoy actor, rompiéndose la armonía y resultando en la separación.
Igualmente, declara que procrearon un hijo, que lleva por nombre Arturo Rafael Hernández Robero, quien nació en fecha 20 de noviembre de 2006, lo cual prueba mediante copia certificada del Acta de Nacimiento, la cual cursa a los folios 97 y 98 de la Pieza “I”, inserta bajo el Nº 33 del Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, inscrita en fecha 23 de noviembre de 2006.
En lo que respecta a la competencia de los tribunales para conocer de los asuntos similares al tratado en el presente caso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 40 del 22 de julio de 2013, caso María Victoria Arvelo Hormiga, estableció lo siguiente:
“…la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias. En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencianúmero 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia declarándose incompetente por la materia, y sostuvo que: “…establecido que lo alegado en la solicitud liberar (sic), no esta relacionado con niños, niñas y adolescentes y siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una Acción Mero declarativa de concubinato, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer…”.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no aceptó la declinatoria de competencia en este caso por considerar que: “…este Juzgador estima que las precitadas adolescentes tienen interés directo en las resultas de este juicio, y por ende, poseen legitimación pasiva para sostener el presente procedimiento. En consecuencia, debido a que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para este Juzgador el tener que declarar su incompetencia…”.
Ahora bien, se aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder al ciudadano Moises Ramírez Maritias (fallecido), con quien -según afirmó- conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho y tuvo dos hijas que para el momento de presentación de la solicitud eran menores de edad, según se desprende de las actas de nacimiento que cursan a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente.
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide…”
De modo que habiéndose interpuesto reconvención por la demandada, el 29 de octubre de 2012, la cual fue admitida en fecha 2 de noviembre de 2012, y que la misma persigue se declare y reconozca a favor de la demandada su condición de concubina respecto del demandante y habiéndose procreado un hijo, que para la fecha de la interposición y aún hoy día, es menor de edad, según de constata del Acta de Nacimiento arriba indicada, este Juzgado acogiendo el criterio contenido en la sentencia parcialmente trascrita, y conforme a lo establecido en el literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, declara que corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y nueve minutos de la tarde (1:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ