REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2002-000011
PARTE ACTORA: VICTORIO GIOVANNY OSINSKY CHEIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.458.481.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON IGLESIAS ACOSTA, LEON IZAGUIRRE VÁSQUEZ, LEON IZAGUIRRE NÚÑEZ, CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ y YESSIKA MARGARITA MONRO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.337.827, V-9.412.434, V-204.938, V-13.685.453 y V-14.861.132, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 3.444, 105.365, 7.256, 98.534 y 98.533, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWLADO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARÍA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.740.949, V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.822.743, V-6.911.436, V-5.530.747, V-11.313.947 y V-6.296.421, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48,097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de julio de 2.000, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le correspondía ser el Distribuidor de Turno, por la abogada en ejercicio Elizabeth Fonseca Martínez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICTORIO GIOVANNY OSINSKY CHEIL, quien procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Entidad Bancaria BANCO UNIÓN, C.A., (hoy BANESCO).-
Habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 de agosto de 2.000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Gerente, ciudadano CÉSAR AUGUSTO PEREIRA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa correspondiente y abriéndose el cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2.000, el ciudadano Leonardo Lozada, en su carácter de Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consigna la compulsa de citación sin la firma de la parte demandada, por cuanto le fue imposible localizarlo.-
Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2.001, el Juez Provisorio designado a dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2.001 y a solicitud de la parte actora, se acuerda la citación mediante carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2.001, por la representación judicial de la parte actora, consigna ejemplares de la prensa donde consta la publicación de los carteles de citación, librados a la parte demandada, siendo agregados a los autos en fecha 07-03-2010.-
En fecha 18 de octubre de 2.001, por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la persona de YSABEL DÍAZ DÍAZ DE RAMÍREZ, quien prestó el juramento de ley en fecha 22 de marzo de 2002 y quien una vez citada en la presente causa presentó en fecha 13 de mayo de 2.002, escrito mediante el cual promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, en fecha 21 de junio de 2.002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la Cuestión Previa opuesta en la presente causa por la abogada YSABEL DÍAZ DÍAZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada. Igualmente se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio y ordena la remisión del mismo al Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez notificadas las partes.-
Notificadas las partes de la referida decisión, se libró oficio en fecha 15 se octubre de 2002, remitiendo la totalidad del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, distribuidor para la fecha.-
Distribuido el expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 23 de julio de 2003, ordenándose la notificación de las `partes para la contestación a la demanda.-
Durante el despacho del día 10 de noviembre de 2003, compareció la abogada LOURDES NIETO FERRO, quien consignando instrumento poder que le fue conferido por la demandada se dio por notificada en la presente causa.-
En fecha 11 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, los cuales fueron agregados por auto de fecha 29 de enero de 2004.-
Mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2004, este Juzgado emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas, declarando con lugar la oposición formulada por la demandada y negando la admisión de las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la actora, ordenándose la notificación de las partes de la referida providencia.-
En fecha 25 de febrero de 2004, la representación actora apeló de la providencia de admisión de pruebas, siendo oída en un solo efecto por auto fechado 5 de marzo de 2004, librándose el oficio respectivo al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 21 de abril de 2004, remitiendo las copias señaladas por las partes.-
En fecha 14 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha 8 días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2010, compareció el ciudadano VICTORIO GIOVANNY OSINSKI, parte actora en la presente causa, quien asistido por el abogado CARLOS DÍAZ, otorgó poder apud acta a los abogados identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
Finalmente, por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, con vista a las actuaciones cursantes en autos, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la demandada de dicho abocamiento.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 17 de diciembre de 2.014, oportunidad en la cual la Juez de este Juzgado, mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada del mismo, por lo que a la presente fecha, 18 de diciembre de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara VICTORIO GIOVANNY OSINSKY CHEIL, contra la sociedad mercantil BANCO UNIÓN, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso. -
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
|