REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000555
Vistas estas actuaciones este Tribunal observa:
Por auto dictado en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas de las partes y en cuanto a la prueba de INFORMES promovida por la parte demandada dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que se “remita COPIA CERTIFICADA de todo el EXPEDIENTE identificado con el N° MP-143060-2014, asignado a la Fiscalía 56 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Dra. YACKELINE MÁRQUEZ) ubicada en: Av. Urdaneta, Piso 4, Esquina de Ánimas, Sede del Ministerio Público. Piso 4. que contiene el proceso penal, iniciado por la denuncia de JUAN OTERO, por la presunta comisión de los Delitos contra la Propiedad”, a cuya admisión se opuso la parte demandante, este Tribunal precisó lo siguiente
“…En contraposición, la representación judicial de la parte actora alega que esta prueba es manifiestamente ilegal e inconstitucional, porque viola los artículos 286 del Código Orgánico Procesal Penal y 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la privacidad y reserva para los terceros de las actuaciones de una investigación criminal.-
Así las cosas, se debe observar el contenido de las normas citadas por la parte demandante en su escrito de oposición, que establecen:
Artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
(…)”
Artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:
“El archivo del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República y el de las oficinas de los o las fiscales, así como de cualquier otra dependencia del Ministerio Público, es por su naturaleza privado y reservado para el servicio oficial, sin menoscabo del cumplimiento de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
El Fiscal o la Fiscal General de la República, mediante resolución, determinará las condiciones de acceso al archivo y el uso de sus documentos”
Artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El archivo del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República y el de las oficinas de los o las fiscales, así como de cualquier otra dependencia del Ministerio Público, es por su naturaleza privado y reservado para el servicio oficial, sin menoscabo del cumplimiento de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
De las normas antes citadas se desprende que la investigación por causa criminal, es de naturaleza privada y está reservada para el servicio oficial, sin que terceras personas puedan examinar o reproducir tales actuaciones mientras dure la investigación.-
En el caso de autos, no se evidencia que el ciudadano aquí demandado, ALDO RAVICINI OSSA, sea parte querellada o investigada en el expediente MP-143060-2014 llevado por la Fiscalía 56° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia certificada se solicita mediante la prueba de informes. En razón de ello, para este momento se debe tener al ciudadano ALDO RAVICINI OSSA como un tercero en dicha investigación criminal, y por tanto, improcedente su solicitud de copias certificadas del referido proceso, por aplicación de la reserva para terceros prevista en la normas citadas.-
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandante en su escrito de oposición contra la admisión de la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e INADMISIBLE la misma por ser manifiestamente ilegal.-
Ahora bien, por escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2015, la representación de la parte demandada solicitó ampliación de la referida decisión, bajo el argumento de que en autos reposan instrumentos de los cuales se desprende que el demandado ALDO RAVICINI OSSA esta relacionado con la investigación que adelanta el Ministerio Público el expediente identificado con el N° MP-143060-2014, asignado a la Fiscalía 56 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de lo que deduce la omisión del examen de esa prueba, en lo que se fundó el Tribunal para negar la admisión de la prueba de INFORMES en comento.
En este sentido este juzgador, luego de una nueva revisión de las actas que integran este expediente, advierte que a los folios 148 y 149, corre inserto oficio No. AMC-56-1481-2014 de fecha 11 de agosto de 2014 suscrito por Ramón Moisés Fernández Oraa, Fiscal Auxiliar 56 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se lee:
“Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitar su valiosa y oportuna colaboración con el propósito de que, CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, nos informe sobre el estatus actual de la TACHA DE FALSEDAD presentada por le ciudadano JUAN OTERO, titular de la cédula de identidad No. V-3.392.148 con fecha de entrada dia 27 del mes de mayo del año en curso, con nomenclatura de su distinguido despacho AP11-V-2014-000555, en contra de ALDO RAVICINI OSSA, la cual guarda relación a una investigación llevada por esta Representación Fiscal, con nomenclatura MP-143060-2014, en ocasión de una denuncia realizada por el ciudadano demandante sub indice, por la presunta comisión de un de los Delitos contra la Propiedad.
…omisis….”
De lo anterior se desprende que aunque la Fiscalia no señala que el demandado ALDO RAVICINI OSSA, sea parte querellada o investigada en el expediente MP-143060-2014 llevado por la Fiscalía 56° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, si indica que esa investigación esta relacionada con el juicio contenido en estos autos, de lo que se desprende la conveniencia de solicitar la prueba de INFORMES promovida por la parte demandada en comento, en aras de la búsqueda de la verdad.
La anterior situación urge ser corregida para lograr el equilibrio procesal y mantener a las partes en igualdad de condiciones en el ejercicio de su derecho a la defensa, cuyo correctivo puede realizar este juzgador para no ser consecuente con el error, bajo la aplicación de la teoría del antiprocesalismo, sostenida en Venezuela por el hoy Magistrado y Presidente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Guillermo Blanco Vásquez, quien aplicó la misma cuando estaba a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia dictada en fecha a los Dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012, en procedimiento monitorio seguido por LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA contra AGROPECUARIA LEDEZMA, C.A. (AGROPELCA), y al efecto advirtió en esa oportunidad:
“ …OMISIS…
Planteado lo anterior, se hace necesario entrar a analizar el procedimiento y su andamiaje bajo una perspectiva constitucional, que evita que se generen en el iter las tendencias disfuncionales propias del procedimentalismo que traen como consecuencia la nulidad de los actos procesales y las recurrentes reposiciones de la causa, lo cual genera evidentemente un perjuicio para ambas partes y un retardo en el sistema de justicia.
Así las cosas, si bien es cierto el Juez A-Quo erró a través del auto de fecha 01 de Julio de 2.011, donde deja sin efecto el decreto intimatorio de la reforma de fecha 19 de Mayo de ese mismo año, si acertó cuando en sentencia de fecha 14 de Julio de 2.011, dejó sin efecto la propia violación constitucional realizada por el mismo jurisdiscente.
Hasta hace unos años era inconcebible bajo el rigorismo positivista reinante en la Constitución de 1.961, pensar que un Juez podría revocar su propio fallo, sobreponiéndose al contenido normativo del artículo 252 adjetivo cuando él mismo jurisdiscente verificara que el fallo dictado por él atentaba o vulneraba garantías constitucionales. Así nace la corriente procesal del antiprocesalismo que es la técnica que realiza el A-Quo cuando se percata del error cometido a través de su auto de fecha 01 de Julio de 2.011, al dejar sin efecto un decreto de intimación perfectamente acorde con la reforma procesal.
Dentro de ésta perspectiva El Antiprocesalismo: es una garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición del artículo 252 Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo.
En la doctrina comparada (Villamil Portilla, Edgard. Teoría Constitucional del Proceso. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá. 1999, Págs. 505 al 507), el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando: “ … Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”; citando además un fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Colombia, N° 062 del 23 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. José A. Bonivento Fernández, donde se expresó: “… como es bien sabido, dentro del conjunto de principios integrantes en el procedimiento instituido para ventilar el recurso de casación, tiene notable importancia el que no le permite a la Corte, por fuerza del ordenamiento mismo y no obstante la ejecutoria alcanzada por autos anteriores que pueden inducir a proveer en sentido contrario, admitido a trámite un recurso de esa índole que, por el ministerio de la ley, haya quedado desierto, ni menos aún, en la misma eventualidad, ocupare de su mérito y entrar en el estudio de los reparos hechos al fallo impugnado, habida consideración que en ambos casos falta la justificación legal del derecho de recurrir y con ella, según se ha recordado tantas veces, uno de los requisitos de procedibilidad cuya ausencia impide que, en fase de decisión del recurso, se entre a conocer del recurso, se entre a conocer de las cuestiones de fondo por él planteadas. Entre otras consecuencias que se siguen de lo anterior, cabe apuntar entonces que, llegado el caso de presentarse deficiencias procesales dotadas – por mandato de textos legales expresos – del poder de imponer la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de casación, n pierden ellas esa eficacia por el simple hecho de haber pasado desapercibidas en la etapa correspondiente; en este orden de ideas y guardando estrecha consonancia con el criterio de acuerdo con el cual, a proferir una providencia en el curso de un proceso, a los falladores les es permitido no ser consecuentes con errores en que hubiesen incurrido en providencias anteriores ejecutoriadas, en varias ocasiones ha dicho la corte que, cuando equivocadamente le ha dado cabida a un recurso de casación sin base legal para hacerlo … mal procedería atribuyéndole al auto admisorio capacidad para comprometerla en el nuevo error de asumir una competencia de que carece … toda vez que … la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues os autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error …”. ¿Puede pues, entonces, el Juez de instancia, una vez percatado del error cometido en un fallo revocar su propia decisión, sin violentar el artículo 252 CPC?. Nosotros creemos que sí. Desde fallo de la Sala Constitucional del 18/08/03 (Caso: Said J. Mijova J, en Amparo), nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales. En el caso concreto, si el Juez comete un error procesal que violenta y conculca las garantías constitucionales del debido proceso que forma parte del derecho de defensa y de la Tutela Judicial Efectiva (Artículos 26 y 49 CRBV), como efectivamente lo fue el auto de fecha 01 de Julio de 2.011, éste puede revocar el auto y corregir el agravio constitucional para evitar el nacimiento de un recurso de apelación que haría lenta la justicia y que en definitiva sería declarado con lugar.
Así las cosas, bajo la esfera del antiprocesalismo para mantener la estabilidad del procedimiento en la búsqueda de la justicia que reclaman los artículos 26 y 257 constitucionales, y el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, procurando la estabilidad de los juicios y evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular el procedimiento, el Juez A-Quo, a los efectos de evitar la nulidad y consecuente reposición, utilizó el mecanismo del antiprocesalismo dejando sin efecto el auto de fecha 01 de Julio de 2.011, quedando el decreto de intimación de fecha 19 de Mayo de 2.011, como el auto debido en el proceso justo y así se declara…...
…OMISIS…” (Subrayado de este fallo)
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal admite la prueba de INFORMES promovida por la parte demandada dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que “remita COPIA CERTIFICADA de todo el EXPEDIENTE identificado con el N° MP-143060-2014, asignado a la Fiscalía 56 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Dra. YACKELINE MÁRQUEZ) ubicada en: Av. Urdaneta, Piso 4, Esquina de Ánimas, Sede del Ministerio Público. Piso 4. que contiene el proceso penal, iniciado por la denuncia de JUAN OTERO, por la presunta comisión de los Delitos contra la Propiedad”. Líbrese oficio y acompáñese al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha se requieren fotostatos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2014-000555
LEGS/SCO/JesúsV.-