REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-M-2001-000003.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE INTIMANTE: BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00 de fecha 21 de diciembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.107, de fecha 27 de diciembre del 2000 entre EL BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A y FONDO COMÚN ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a LA VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2000, bajo el Nro. 38, Tomo 86-A-VII, e igualmente a DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., según acta anotada en la referida Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio del 2000, bajo el Nro. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 2000 y 27 de junio del 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000, respectivamente, por lo que FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL es el Sucesor a Título Universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos JOSUE VICENTE RODRÍGUEZ, JOSÉ JOAQUÍN SILVA NEGRIN, RICHARD ENRIQUE OTERO ORAA, FRANCISCO JAVIER TORRES VILLA, ROSA MARÍA LEAL DE TORRES y LUISA CRISTINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.226, 48.849, 49.199, 18.278, 37.987 y 65.039, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ciudadanos ILSE TORRES y VEALDO DE JESÚS HEREDIA MONTES, de nacionalidad venezolana la primera y colombiana el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.908.798 y E- 82.099.389, en su orden.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano OSWALDO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE OTERO ORAA y JOSUE VICENTE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.199 y 51.226, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ILSE TORRES y VEALDO DE JESÚS HEREDIA MONTES, plenamente identificados; la cual fue presentada en fecha 05 de diciembre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Tribunal previo sorteo de Ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2001, compareció el apoderado actor y consignó los recaudos fundamentales señalados en el escrito libelar; y, en fecha 01 de marzo de 2002, este Tribunal mediante auto admitió la demanda.
Consignado como fue el escrito de reforma de la demanda en el presente juicio, este Despacho procedió a admitir la misma en fecha 19 de julio de 2002, ordenando la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento.
De seguidas, en fecha 07 de octubre de 2002, el apoderado actor consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación.
En fecha 22 de noviembre de 2002, el Alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano PEDRO MARTÍNEZ dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la intimación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 13 de enero de 2003, el representante judicial de la parte accionante solicitó la intimación mediante carteles; acordándose lo solicitado en fecha 04 de abril de 2003 y librándose el respectivo cartel en esa misma fecha.
De igual forma, en fecha 01 de diciembre de 2003, el abogado FRANCISCO TORRES VILLA, supra identificado, consignó el mencionado cartel debidamente publicado; en fecha 24 de mayo de 2004, el Secretario Accidental de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2004, el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada; en fecha 29 de junio de 2004, se acordó lo solicitado por la parte demandante, recayendo la designación como defensor judicial de la parte accionada en la persona del abogado OSWALDO MADRIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha. En fecha 29 de septiembre de 2004, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber notificado al abogado antes reseñado; de la misma forma, en fecha 05 de octubre de 2004, el defensor judicial de la parte demandada procedió a aceptar el cargo recaído en su persona.
Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2004, el defensor judicial ad-litem de la parte intimada mediante escrito realizó oposición al pago reclamado.
Posteriormente, por decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2004, este Juzgado declaró que la oposición realizada por el defensor judicial de la parte demandada fue conforme a derecho y se ordenó abrir el procedimiento a pruebas por los trámites establecidos en el procedimiento ordinario.
Por diligencia presentada en fecha 10 de enero de 2007, la abogada LUISA CRISTINA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.039, consignó poder que acredita su representación.
De igual forma, en fecha 19 de septiembre de 2007, la abogada antes identificada, consignó diligencia a los fines de que no haya perención de la instancia; y, en fecha 10 de febrero de 2011, la representante judicial de la parte actora solicitó se libre oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines que remitieran a este Juzgado el computo y reestructuración de la deuda de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, quien suscribe la presente Dr. Ángel Vargas se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y, acordó librar el correspondiente oficio dirigido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en esa misma fecha.
En fecha 22 de enero de 2013, la parte accionante consignó los fotostátos requeridos a fin de la elaboración y posterior remisión del oficio dirigido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; proveyéndose lo peticionado en fecha 28 de enero de 2013 y librándose el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, la parte actora solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho en fecha 19 de julio de 2002; igualmente consignó planilla de saldo cero, de fecha 30 de junio de 2015, emanado por su representada como constancia de la cancelación total del crédito hipotecario a nombre de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2015, este Juzgado negó lo solicitado e instó a la representación judicial de la parte demandante a consignar la certificación de reestructuración de la deuda objeto del presente juicio expedida por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Por último, mediante diligencia presentada en 14 de diciembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte accionante, consignó carta de autorización de su mandante para desistir del presente procedimiento.
-II-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadana LUISA RAMOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.039, mediante la cual desistió del presente procedimiento respecto a los ciudadanos ILSE TORRES y VEALDO DE JESÚS HEREDIA MONTES, antes identificados, en su condición de parte demandada; este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su poderdante, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que establecen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia, que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, por cuanto la Profesional del Derecho LUISA RAMOS ACOSTA, enteramente identificada, se encuentra plenamente facultada para efectuar el desistimiento, tal y como se desprende de la autorización otorgada por su representado y la cual corre inserta en el presente asunto en original en el folio ciento setenta y siete (177), este sentenciador imparte la homologación, en base a la norma legal anteriormente transcrita, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en nombre de su mandante, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 14 de diciembre de 2015, por ante este Despacho, por la abogada LUISA RAMOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.039, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO realizado el día 14 de diciembre de 2015, por ante este Despacho, por la Profesional del Derecho LUISA RAMOS ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.039, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ISBEL QUINTERO.
AVR/IQ/kene
Asunto: AH1B-M-2001-000003
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