REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000779
ASUNTO: AH1C-X-2013-000067
PARTE ACTORA: LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, IRIS ACEVEDO, PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, GABRIEL ALEJANDO RUIZ MIRANDA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, ROMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.318.355, V-5.145.992, V-15.880.052, V-8.920.722, V-8.919.706, V-13.335.300, V-9.964.712, V-9.906.235, V-9.909.573 y V-4.765.132, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.286, 37.254, 116.424, 32.731, 22.677, 67.161, 46.868, 97.170 y 22.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 1963, bajo el Nº 105, folio 120 al 129, siendo la última modificación en sus estatutos sociales la asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de julio de 2012, en el Tomo 1-A-1963 RM242, expediente Nº 62, en la persona de su Presidente JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.227.172, y su Vicepresidente MEZEN YCHATAY ECHTAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.033.547, respectivamente, ambos en su propio nombre, y en representación del GRUPO L-J-M; y a la sociedad mercantil INDOICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1959, bajo el Nº 25, tomo 19-A de 1959, inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el Nº J-00019334-7, en la persona su representante legal ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.120.271, y a este último en su propio nombre, y en representación del GRUPO BENEDETTI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.513.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA contra la sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A en la persona de su Presidente JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y su Vicepresidente MEZEN YCHATAY ECHTAY, ambos en su propio nombre, y en representación del GRUPO L-J-M; y a la sociedad mercantil INDOICA C.A., en la persona su representante legal ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, y a este último en su propio nombre, y en representación del GRUPO BENEDETTI, en fecha 20 de noviembre de 2013, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. En tal sentido, fueron consignados en esa misma fecha los recaudos pertinentes a la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal abrió el presente cuaderno de medidas, a fin de tramitar en el mismo todo lo referente a las medidas cautelares que tuvieran lugar en el presente proceso.
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado decretó medida innominada solicitada por la parte accionante en su escrito libelar. Asimismo, por sentencias de fechas 14 de agosto de 2014 y 25 de marzo de 2015, esta operadora de justicia procedió a ampliar las facultades del veedor judicial designado en la presente causa, ello previa solicitud de la representación judicial de la parte actora.
En fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de los codemandados de autos presentó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, escrito de oposición a las medidas decretadas en la presente causa.
En fechas 02 y 04 de noviembre de 2015, las representaciones judiciales de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, con respecto a la incidencia de oposición de medidas.
Mediante diligencias de fechas 04 y 07 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal, emitiera pronunciamiento con respecto a la oposición de las medidas cautelares efectuada en el caso de autos.
-II -
PUNTO PREVIO
Se desprende de las actas del proceso que en fecha 03 de agosto de 2015, la representación judicial de los codemandados de autos, ejerció recurso de reacusación contra la Jueza que suscribe, hecho este que luego haberse dado cumplimiento a los formalidades de ley, obligó a esta operadora de justicia a remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, ello a los fines de su distribución; correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circuito Judicial. No obstante, en fecha 24 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de reacusación contra el Juez del Tribunal antes mencionado, por lo que agotado los trámites respectivos y previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional ante el cual comenzó a sustanciarse la presente incidencia de oposición de medida.
Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, copia simple del fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Superior Jerárquico antes mencionado, declaró sin lugar la recusación propuesta contra quien aquí decide, por lo que nuevamente conoce esta operadora de justicia del caso de autos en fecha 16 de noviembre de 2015.
Así las cosas, y revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual se sustanció la presente incidencia, no emitió pronunciamiento con respecto a los medios probatorios consignados por ambas partes, razón por la cual en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas, se impone a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la necesidad de re-abrir el lapso de pruebas al que se refiere el artículo 602 ejusdem. En consecuencia, esta operadora de justicia con vista a lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de nuestro Código Adjetivo, ordena admitir y evacuar los medios de pruebas promovidos por las partes, Ya que no fue fueron admitidas en su oportunidad por el juzgado que las conoció en su momento y que fueron señalados en los escritos de fechas 02 y 04 de noviembre de 2015, presentados por la parte demandada y demandante respectivamente, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
• Documentales:
En cuanto a la prueba promovida, relativa a los recaudos consignados mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2014 (Copia certificada del libelo de demanda expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y perteneciente al expediente Nº 43.093 de la nomenclatura interna del mismo; y copia simple del auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ), acompañados al referido escrito marcados con la letra B y C, respectivamente, los cuales reposan en el la pieza principal Nº I del expediente signado bajo el Nº AP11-M-2013-000779, el Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia que resuelva la presente incidencia de oposición de medida.
Con respecto a la promoción de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2015 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañado como único recaudo al escrito de fecha 25 de mayo del año en curso, la cual reposa en la pieza principal Nº II del expediente signado bajo el Nº AP11-M-2013-000779, el Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia que resuelva la presente incidencia de oposición de medida.
En lo que se refiere a la promoción de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acompañado junto al escrito de promoción de fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia que resuelva la presente incidencia de oposición de medida.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
• Documentales:
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa al documento de “Pre-Acuerdo Para la Negociación de Acciones”, consignado junto al libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2013, en la pieza principal Nº I del expediente signado bajo el Nº AP11-M-2013-000779, el Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia que resuelva la presente incidencia de oposición de medida.
En cuanto a la prueba documental referida al “Acuse de recibo” de fecha 20 de marzo de 2012 y “Transferencia” de fondos identificada con el numero 0086519623BBBDSBV, acompañados junto al escrito libelar de fecha 20 de noviembre de 2013, en la pieza principal Nº I del expediente signado bajo el Nº AP11-M-2013-000779, el Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia que resuelva la presente incidencia de oposición de medida.
En lo que se refiere a la promoción de correos electrónicos reproducidos en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal los ADMITE como prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia que resuelva la presente incidencia de oposición de medida.
En cuanto a la prueba promovida, referente a las Actas de Asambleas Extraordinarias números 100 y 101 de accionistas de PROSPERI CUMANA C.A., celebradas en fechas 06 de julio y 28 de septiembre del año 2012, consignadas junto al escrito libelar marcadas con las letras F y G, respectivamente, y reproducidas en el escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia que resuelva la presente incidencia de oposición de medida.
• Informes:
En lo que respecta a la prueba de informes presentada en el referido escrito de promoción, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia que resuelva la presente incidencia de oposición de medida. En consecuencia se ordena oficiar a la siguiente institución:
Banco BANKIA S.A., ubicado en Paseo de la Castellana 189.28046 Madrid España, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
• Si el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, es o fue titular de una cuenta bancaria identificada con el Nº 20381180066000693020.
• Si para antes del mes de marzo de 2012, el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, recibió en su cuenta bancaria transferencias provenientes de la cuenta bancaria Nº 00865109310015585327, del banco BANIF BANCA PRIVADA, ahora denominado Santander Private Banking, perteneciente al ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA.
• Si el monto de las transferencias bancarias realizadas y el concepto y/o motivo por el cual se notifico a dicha institución financiera que se realizaban las transferencias bancarias.
Asimismo, a los fines de la evacuación de dicha prueba se ordena librar carta rogatoria la cual deberá ser tramitada a través de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos adscrita al Ministerio del Poder Popular para relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, ubicada en el Edificio Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Igualmente, se le concede a ambas partes el término ultramarino de seis (6) meses, a los fines de la evacuación en el exterior de la prueba de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se deja expresa constancia que el lapso ultramarino de pruebas comenzará a correr al día de despacho siguiente, una vez se haya notificado a las partes de la presente decisión, y la Secretaria de este Juzgado haya dejado constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AH1C-X-2013-000067
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