REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2015.
Años. 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-002425.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Síntesis
En fecha tres (3) de agosto de 2015, se dio por recibido a la demanda interpuesta por el ciudadano, Ramón Serafin Bernay, contra: el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (IVSS); contra el “Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación” (IPASME) y contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Vicepresidencia de la República; por PENSIÓN DE VEJEZ, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-

En fecha cuatro (4) de agosto de 2015, se admitió la demanda interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación, a los demandados: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la persona del ciudadano, Carlos Rotondaro, en su carácter de Presidente del Instituto, así como al co-demandado, “Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación” (IPASME), en la persona del ciudadano, Silfredo Zambrano, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo del Instituto, y a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, en la persona del ciudadano, Jorge Arreaza, en su carácter de Vicepresidente de la República. De igual forma, se ordenó notificar a la “Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela”, de conformidad en la establecido en el Artículo 96, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. a fin de que comparecieran ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos de abogado o representados por medio de apoderados, a las 10:00 AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, al que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones ordenadas y vencido como fuera el lapso de 90 días continuos de suspensión, previsto en el articulo 96, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-



Gestionada la notificación de los demandados, las mismas se practicaron oportunamente.-
En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Escrito-Oficio; identificado con el alfanumérico: N°.G.G.L-C.A.L.N°.05320, de fecha trece (13) de noviembre de 2015; mediante el cual, el ciudadano LEYDUIN MORALES CASTRILLO, actuando en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República; señala:
“…que de la revisión del oficio identificado en el epígrafe y los recaudos que lo acompañan, se desprende que la acción judicial fue interpuesta directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA e indirectamente contra entes desconcentrados funcionalmente de la que conforman la Administración Pública Nacional…”.
En este mismo orden, resulta indispensable señalar que de acuerdo con el mencionado Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, la notificación del ciudadano Procurador General de la República, procederá en dos supuestos, a saber: a) cuando la República sea demandada directamente en juicio, en cuyo caso se aplicará lo previsto en los artículos 80 al 994 del referido instrumento legal y; b) cuando, sin haber sido demandada en forma directa, puede tener interés, es decir, la pretensión va dirigida contra otro sujeto de derecho que por su naturaleza goza de personalidad jurídica y patrimonio propio y, por ende, ejerce su representación judicial, debiendo procederse en estos casos, conforme a los artículos 95 al 100, ibídem.
En este sentido, siendo que el representante de la Nación y las máximas autoridades de los demás órganos que conforman el Poder Público, están sujetos al “Principio de Legalidad” consagrado en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que supone la obligación de ejecutar la actividad administrativa o las atribuciones conferidas apegados a las normas constitucionales y legales; es deber de esta representación solicitar la aplicación de las normas del referido Decreto Ley, las cuales están investidas del carácter de orden público –articulo 8-, no susceptibles de ser inobservadas por las partes y menos aún por autoridad administrativa o judicial alguna –criterio sustentado por el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, sentencia N°. 00367 de fecha 27 de abril de 2004.-
Es así que en resguardo de dicho orden público, el artículo 65 ibídem, establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser observados por los órganos jurisdiccionales, en todos los procedimientos, ordinarios y especiales en los que esta sea parte; por lo que al ser evidente que en el presente caso se encuentran involucrados sus intereses patrimoniales, se invoca la verificación del cumplimiento de dichos privilegios y prerrogativas, en atención a la norma in comento, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En el contexto de las premisas que anteceden, es indudable que el juez debió cumplir con las normas que regulan tanto el supuesto de la demanda directa como indirecta de la República dejando transcurrir todos los lapsos a saber, los 90 días continuos como los 15 días hábiles de conformidad con los artículos 82 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley mencionado supra; en consecuencia, al no cumplirse con todos los supuestos es evidente que se incurrió en un error involuntario, que origina la obligación de peticionar la aplicación del artículo 66 ibídem, en el entendido que la misma al ser defectuosa se tendrá como no practicada.-



…omisiss…
Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos en los acápites que anteceden y siendo que en el caso que nos ocupa la demanda se interpuso directamente e indirectamente contra la República Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicito la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se ordene nuevamente la notificación del ciudadano Procurador General de la República, dejando transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos en los artículos 82 y 96 del citado decreto…”.-

Ahora bien, vista la solicitud de Reposición de la Causa formulada por la Procuraduría General de la República; este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto lo peticionado, observa:

De una revisión de las actas procesales, se puede constatar que en el presente juicio efectivamente se ha demandado directamente a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Vicepresidencia de la República e indirectamente, a través de los entes descentralizados funcionalmente como lo son el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” (IVSS) y el “Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación” (IPASME); por un parte, y por la otra, que este tribunal en el auto de admisión de la demanda ordenó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos previsto en el articulo 96, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; más no se acordó el lapso de quince (15) días hábiles que ordena el artículo 82, del señalado cuerpo normativo, para que se considerara consumada la notificación del Procurador General de la República.
Pues bien, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este tribunal considera que la solicitud formulada por el ciudadano, Leyduin Morales, en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República; es válida, toda vez que se encuentra legitimado para ello, en atención a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en su artículo 96, establece:
“...La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

En este mismo orden de idas, en relación a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación o de una notificación defectuosa, de la Procuraduría General de la República, de una demanda o sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008. Expediente número 08-820, lo siguiente:


“…lo que resulta relevante destacar a los fines de resolver la presente causa es lo relativo a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, esta Sala en la Sentencia N° 3.299 del 1°, de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:


“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’” (Subrayado añadido)….
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC.


Por otra parte, y en adición a lo antes señalado, se debe destacar lo señalado en artículo 49, Constitucional, que establece lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”.

En este sentido, nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 1° de Febrero del 2001, dejó establecido lo siguiente:

“...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos,



la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos toda aquella actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional...”. -


De tal manera que verifica este juzgador, que en la presente juicio se materializó una violación al Debido Proceso, siendo que éste es de eminente ORDEN PUBLICO, por ser este un instituto de rango constitucional, puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, de allí que se puede afirmar que el no cumplimiento de tal formalidad procesal constituye violación a normas de rango legal y constitucional, no susceptible de se anuladas.

Así pues, la falta de notificación o la notificación defectuosa de Procuraduría General de la Republica, constituye una violación a los derechos y privilegios procesales de la Republica, ya que se contraviene una norma de orden público como lo es el artículo 96, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y siendo así, queda evidenciado la violación al debido proceso.

Y en este orden de ideas, vale señalar la definición expresada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N°. 97, de fecha quince (15) de marzo de 2000; caso: Agropecuaria los Tres Rebeldes C.A. (en Amparo Constitucional) Ponente. Dr. Jesús E. cabrera Romero.

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento



que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

También ha sido definido por la Sala Político Administrativa, a través de su Sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, cuando desarrolla el Derecho al Debido Proceso, indicando:

“…Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo, en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos...”

Siguiendo el orden argumental, debe señalar quien suscribe, que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Por otra parte, en refuerzo de lo anterior, se debe indicar que en el marco de la Teoría de las Nulidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida por el Código de Procedimiento Civil, las mismas son perfectamente aplicables en nuestro novedoso proceso laboral, y ello se evidencia de los distintos fallos proferidos por la Sala de Casación Social, sobre el tema; así:
En la Sentencia N°. 224 del 19 de septiembre 2001, señaló:


"(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

De igual forma, en su fallo N°. 379 de fecha nueve (09) de agosto de 2000, expresó:

"(... éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...”

“..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…”.

Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, establecen lo siguiente:

“Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”

No obstante, en relación con la nulidad de los Actos Procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos: 211 y 212, del Código Adjetivo Civil, señalan:

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino



a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad...”.-

Pues bien, del contenido y alcance de las normas antes señaladas, se evidencia la facultad del Juez, como Director del Proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte, la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. Así la declaratoria de Nulidad y la Reposición de la Causa; está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos bajo su conocimiento, que afecten o hayan afectado el orden público o perjudiquen los intereses de las partes; ello, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros. Y sobre este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo N°.1999 de fecha doce (12) de diciembre de 2007, expresó:

“…de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).
Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental,...”.-




En el mismo sentido, ante las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y visto que en el presente juicio el acto irrito que ocurrió fue la
notificación defectuosa de la Procuraduría General de la República, toda vez que sólo se le notificó, de la Suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, previsto en el articulo 96, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más no se dejó transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 de dicho cuerpo normativo; quedando evidenciado que no se cumplió con las normas que regulan tanto el supuesto de la demanda directa, como indirecta contra la República; por lo que debió dejar transcurrir todos los lapsos, a saber, los 90 días continuos como los 15 días hábiles de conformidad con los artículos 82 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley mencionado supra; en consecuencia, en aplicación del artículo 66 ibídem, al haberse practicado de manera defectuosa la Notificación, de misma debe tenerse como no practicada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en las motivaciones precedentes, este Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de admisión de la demanda de fecha cuatro (4) de agosto de 2015, exclusive; hasta la fecha de la presente decisión. Segundo: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se libre nuevo oficio de Notificación al ciudadano Procurador General de la República, indicándose en el mismo, que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se suspenderá el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos y vencido el mismo, transcurrirá el lapso de quince (15) días hábiles a cuya terminación se considerará consumada su Notificación e iniciara a transcurrir el lapso para que al décimo (10) día hábil, tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 96 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar nuevamente tanto a la parte actora, como a los demandados de autos: Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al “Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación” (IPASME);con expresa indicación en el Cartel de Notificación de los lapsos a los que hacen referencia los artículos 82 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley



Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
En Caracas, a los diecisiete días (17) días del mes de diciembre de 2015.
EL JUEZ.


Abg. Félix Job Hernández Q.

La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.




En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria.

Abg. Génesis Uribe.